SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2004-R

Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:                  2004-09497-19-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada el 15 de julio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Consuelo Palacios de Sanzetenea y María Ruth Villavicencio de Trigo contra Jorge Quillaguamán Sánchez, Juez Décimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 22 de junio de 2004 (fs. 13 a 16 vta.), las recurrentes aducen que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra la empresa “EXITEL S.R.L.” representada por sus cónyuges Jaime Sanzetenea y José Luis Trigo Justiniano, mediante memorial de 15 de abril de 2004, como esposas de los coactivados, interpusieron tercería de dominio excluyente, reclamando la copropiedad del 50% de las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz esquina Beni, edificio Comercial Center, 7º. Piso, Of. 4, otorgado en calidad de garantía hipotecaria para la obtención de un préstamo, que no autorizaron, puesto que el inmueble en cuestión fue adquirido en vigencia de matrimonio y es un bien ganancial.

El Juez recurrido, atendiendo la solicitud del Banco coactivante, mediante decreto de 21 de abril de 2004, señaló día y hora para el segundo remate del referido inmueble, el que se llevó a cabo el 2 de junio, sin que previamente la tercería planteada haya sido resuelta, no obstante haber cumplido de su parte con el art. 260 del Código de procedimiento civil (CPC), pues probaron su derecho propietario, realizaron el depósito del cinco por ciento de la base en que debía realizarse el remate y solicitaron la suspensión de la subasta mediante memorial de 1 de junio de 2004, entrando también en contradicción con el parágrafo I del mencionado art. 260 del CPC que determina que la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia debe ser tramitado como incidente de puro derecho, situación observada en su oportunidad por memorial de 13 de mayo de 2004, en el que por las razones expuestas solicitaron la nulidad del remate efectuado habiendo merecido la resolución de 17 de junio que rechazó su petición.

Finalmente, señalan que si bien el amparo es de naturaleza subsidiaria, se establece una excepción para los casos en los que sea utilizado como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable, situación que se da en el presente caso por cuanto el remate de un inmueble cuyos derechos y acciones les pertenecen en un 50%,  ocasionaría consecuencias irremediables por una parte, por los gastos realizados por las partes y  por otra, ante la evidente adjudicación del mismo, por lo que interponen el presente recurso para su protección inmediata.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16 y 7 inc. a) de la CPE, así como los principios de economía y de saneamiento.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Jorge Quillaguamán Sánchez, Juez Décimo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del Auto de 17 de Junio de 2004 y del remate de 2 de junio de 2004, debiendo suspenderse todo procedimiento ulterior entretanto no se resuelva la tercería interpuesta por su parte y sea con responsabilidad establecida en el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 15 de julio de 2004 (fs. 59), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Las recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron in extenso  el recurso interpuesto.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 33 a 34, el Juez recurrido sostuvo lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo civil, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sucursal Cochabamba en contra de “EXITEL S.R.L” representada por Jaime Sanzetenea y José Luis Trigo Justiniano, pronunció el Auto de 17 de junio de 2004, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad de remate interpuesto por las terceristas con el fundamento de que la nulidad de la subasta sólo procede en los casos y en la forma previstos por el art. 44 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), y que, por consiguiente, no procede en razón de no haberse resuelto con carácter previo la tercería de dominio excluyente; b) estando la demanda de tercería sujeta al trámite establecido por el art. 364 del CPC, la resolución que la resuelva no puede ser pronunciada si no se cumple previamente con la notificación con la demanda a todas las partes, personalmente o por cédula en el domicilio constituido para efectos del proceso, lo que no ocurrió en el caso de autos al no haberse notificado aún al coactivado Jaime Eduardo Sanzetenea.

I.2.3. Resolución 

La  Resolución cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada el 15 de julio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, disponiendo la suspensión de cualquier remate sobre la oficina 4, Piso 7 del Edificio Center, hasta que el juez ad-quo dicte resolución en la demanda de tercería de dominio excluyente, con los siguientes fundamentos:

a)  En autos es aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que las recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 17 de junio de 2004, que rechazó la nulidad de remate solicitada de su parte; descuido que no puede ser suplido con el amparo y que se traduce también en el hecho de que hasta el 13 de junio de 2004 no pusieron interés en hacer notificar a Jaime Eduardo Sanzetenea Justiniano con la tercería de dominio que plantearon el 15 de abril de 2004, tal como consta de la representación del Oficial de Diligencias del juzgado.

b)  Las recurrentes reclaman supuesto derecho propietario sobre la oficina 4, Piso 7 del Edificio Center, la que tiene que resolverse por auto definitivo a dictarse por el juez de la causa y mientras ello no ocurra, debe suspenderse cualquier remate posterior sobre el referido inmueble, correspondiéndole al juzgador tomar todas las medidas del caso para que las terceristas cumplan con la obligación de mandar la citación de las partes con la demanda de tercería de dominio excluyente.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1   Dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia contra la Empresa “EXITEL S.R.L.”, representada por Jaime Sanzetenea y José Luis Trigo, en ejecución de sentencia y en conocimiento de los avisos de remate, por memorial presentado el 19 de abril de 2004 las recurrentes interpusieron tercería de dominio excluyente sobre el 50% de las acciones y derechos que les pudieran corresponder, solicitando la exclusión en el remate de la oficina ubicada en el séptimo piso del Edificio Comercial Center de la Av. Santa Cruz esquina Beni dado en garantía, así como su desembargo inmediato, solicitando asimismo se deje sin efecto el remate ordenado por Auto de 11 de marzo del presente año (fs. 1 y 2).

II.2   Por Auto de 21 de abril de 2004, el Juez recurrido dispuso que el segundo remate de los bienes inmuebles ofrecidos como garantía de la obligación, entre los que está el inmueble cuyo derecho ganancial reclaman las recurrentes, se realice el 2 de junio previo cumplimiento de las formalidades de ley (fs. 3).

II.3.  Mediante memorial de 26 de mayo de 2004, el Banco coactivante respondió la tercería de dominio excluyente planteada por las actoras, no obstante no haber sido legalmente notificado. Por decreto de 29 de mayo de 2004, el Juez recurrido dio por respondida la tercería (fs. 31 a 32 vta.). No existe la notificación a los coactivados ni respuesta de éstos a la tercería.

II.4.  A través del memorial de 2 de junio de 2004, las recurrentes acompañaron el depósito judicial de $US457.72.- correspondiente al 50% de la base de la subasta referente al inmueble que reclaman como ganancial, en observancia a lo dispuesto por el art. 360.II del CPC y solicitaron la suspensión del remate que tenía que realizarse el mismo día, hasta que se resuelva la tercería de dominio excluyente planteada el 15 de abril del 2004 (fs. 4 a 6). Por decreto de la misma fecha, el juez recurrido dispuso “Téngase presente y arrímese a sus antecedentes, sin lugar a la suspensión del remate” (fs. 6 vta.); habiendo sido notificadas las actoras con esta decisión el 4 del mismo mes y año (fs. 50), llevándose a cabo en la fecha señalada la subasta que fue declarada desierta por ausencia de postores (fs. 7).

II.5.  El 3 de junio, las recurrentes solicitaron la nulidad del remate de 2 de junio de 2004, así como la suspensión de todo procedimiento ulterior entretanto se resuelva la tercería interpuesta de su parte (fs. 9-10).

II.6.  Mediante Auto de 17 de junio de 2004, el Juez recurrido rechazó la solicitud de nulidad del remate alegando: a) que la nulidad de la subasta se da sólo por falta de las publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del CPC y no así por no haberse resuelto con carácter previo la tercería de dominio excluyente, cuya resolución, en caso de favorecer al tercerista tiene efectos retroactivos,  y que hasta que no se resuelva la tercería no se dictaría el auto de aprobación de remate; b) que previo a emitir una resolución sobre la tercería es necesaria la notificación a los coactivados, lo que no ha ocurrido en el caso (fs. 11). Este Auto fue notificado a las recurrentes en la misma fecha y en su domicilio procesal (fs. 57), sin que hayan planteado ningún recurso de impugnación en su contra.

II.7.  El 22 de junio de 2004 (fs. 13-16 vta.), las recurrentes interpusieron el recurso que hoy se revisa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes alegan que dentro del proceso coactivo civil que les sigue el Banco de Crédito a sus esposos, la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto pese a no haberse resuelto la tercería de dominio excluyente que plantearon de su parte en ejecución de sentencia, prosiguió con el remate del inmueble, habiendo rechazado ilegalmente su petición de nulidad de ese acto de remate.  Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional, ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. La exigencia de la subsidiariedad, implica el agotamiento de todas las vías que el orden jurídico dispensa a los recurrentes para la defensa de sus derechos y obligaciones que consideran restringidos o amenazados, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar que:

 “el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”. SSCC 475/2001-R, de 18 de mayo, 1150/2001-R, de 31 de octubre, entre otras

De acuerdo a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R, de 5 de septiembre, ha señalado las siguientes subreglas respecto al carácter subsidiario del amparo: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”.

III.2. En el caso analizado, se constata que las recurrentes plantean el presente amparo indicando que al haber interpuesto una tercería de dominio excluyente respecto al 50% de uno de los inmuebles dados en garantía, corresponder anular el remate realizado y suspender todo trámite de ejecución hasta que no se resuelve la mencionada tercería, pidiendo en definitiva la nulidad tanto del remate de 2 de junio como del Auto de 17 de junio de 2004.

Este mismo reclamo las actoras lo presentaron dentro del proceso al Juez ahora recurrido, quien rechazó la nulidad del remate de 2 de junio precisamente a través del Auto de 17 del mismo mes del año en curso, cuya nulidad ahora también pretenden, de lo que se infiere que las recurrentes, si consideraban ilegal esa decisión debieron impugnarla a través del recurso de apelación previsto por el art. 518 del CPC, en el plazo de ley, empero, sin utilizar y menos agotar esa vía, plantearon directamente el presente amparo en forma errónea y en total desconocimiento de su carácter subsidiario; circunstancia que lo hace inviable y determina su improcedencia por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC, en aplicación de la subregla prevista en el numeral 1 inc. a) de la jurisprudencia glosada en el punto III.1., a lo que se suma que al no haber usado el medio de impugnación idóneo previsto por ley, las actoras además dejaron precluir su derecho y permitieron la ejecutoria del Auto de 17 de junio de 2004, aceptándolo en consecuencia como válido; extremo que determina asimismo la improcedencia del recurso por la causal prevista en el art. 96.2 de la LTC.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de fs. 64 a 65 vta., pronunciada el 15 de julio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de que deja  sin efecto la orden de suspensión de cualquier remate sobre la oficina 4, Piso 7 del Edificio Center, dispuesto por la Sentencia que se revisa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO         

   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA         Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA         

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