SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2004-R

Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:                        2004-09538-20-RAC

Distrito:                              La Paz

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia36/2004 cursante de fs. 33 a 34, pronunciada el 23 de julio   de 2004 por Sala Penal Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Rocío Andrade de Alcazar contra Corina Machicado Alarcón,  Fiscal del Distrito de La Paz, alegando haberse vulnerado su  derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de junio de 2004 (fs. 10 a 11 ), la recurrente aduce que  adquirió una  movilidad de Tito Álvaro Arteaga Mercado, la misma  que resultó ser robada,  por lo que inició querella en su contra,  sin embargo la fiscal  de Materia Yhilka Hinojosa, emitió la Resolución de 20 de enero de 2004 por la que  rechazó de querella, arguyendo que al tratarse de  delitos de acción pública es imprescindible presentar el documento privado de compra-venta en original y que  lo contrario hace imposible la prosecución de la investigación. Señala que viéndose afectada por tal Resolución  apeló ante la Fiscal del Distrito, que dictó la Resolución 134/04 de 13 de abril de 2004, ratificando el rechazo amparándose en el art. 305 del Código de procedimiento penal (CPP) concordante con el numeral 15 del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Alega que ambas resoluciones  le causan perjuicio y las autoridades recurridas no tomaron en cuenta  que durante las investigaciones hizo constar que el documento original de compra-venta, le fue sustraído y que el CPP, no impone  para la etapa preparatoria del juicio la obligación de presentar documentación original ni consideraron  las declaraciones del sindicado.

Añade  que la Fiscal de Materia recurrida, conocía  que existe un proceso penal en contra de su esposo tramitado bajo la dirección del Fiscal Antonio Santa María,  en el que se encuentra una copia legalizada del documento de compra-venta, el mismo que pudo haber requerido para que se le envíe una copia legalizada de dicho documento privado, tomando en cuenta la unidad del Ministerio Público, en base a los principios de celeridad  e impulso procesal, lamentablemente no lo hizo,  de ese modo restringió y suprimió su derecho a exigir una adecuada  administración de justicia y quedó en completo estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         

La actora estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica  y la garantía del debido proceso, previstos  en los arts. 7 inc. a) y 16-IV  de la CPE.   

    

I.1.3.          Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado,  plantea recurso de amparo constitucional contra  Corina Machicado, Fiscal del Distrito de La Paz, inicialmente el recurso se interpuso también contra Yhilka Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia, sin embargo en audiencia modificó y retiró el recurso respecto de esta última; solicitando sea declarado procedente y se disponga anular las Resoluciones impugnadas y proseguir  con el trámite investigativo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 23 de julio  de 2004, cuya acta corre a fs.31  y  32, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente por intermedio de su abogado modificó su recurso, retiró el mismo respecto  de  la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa y manifestó: a) que el derecho vulnerado es la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, infringidos por la Fiscal recurrida Corina Machicado Alarcón, contra quien ratificó el recurso; b)   que la fiscal del Distrito recurrida, vulneró sus derechos referidos,  al haber  ratificado el rechazo de la querella, con un fundamento que refiere que los elementos de juicio y pruebas son insuficientes para imputar y posteriormente para acusar al sindicado Tito Álvaro Arteaga Mercado; c) que la recurrida puso mayor atención en el incumplimiento de plazos que hizo la Fiscal de Materia que en los fundamentos de su apelación, sin tomar en cuenta que el sindicado confesó en sus declaraciones que le vendió el vehículo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa, se retiró de la audiencia al haber admitido el Tribunal el retiro del recurso contra su persona.

La Fiscal del Distrito  recurrida no se presentó en la audiencia, sin embargo remitió su informe escrito que cursa a fs. 26 y 27 de obrados en el que señala: a) el 8 de agosto de 2003, Martha Rocío Andrade de Alcazar presentó querella por la supuesta comisión del delito de estafa contra de Tito Álvaro Arteaga Mercado, hechos que emergen de la compra-venta de un vehículo reportado como robado; b) la investigación concluyó el 20 de enero de 2004,  con el rechazo de la querella por parte de la fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández; c) la recurrente apeló la Resolución de rechazo por la querellante  sin observar la previsión del art. 305del CPP que establece el recurso jerárquico de objeción, en franco desconocimiento de la norma señalada; d) la Fiscal Yhilka Hinojosa incumplió el plazo previsto para las investigaciones, extremo que el Juez  Octavo de Instrucción en lo Penal le hizo conocer para establecer responsabilidades; e) dictó la Resolución 134/2004 de 13 de abril, por la que ratificó el rechazo de la querella emitida  por la Fiscal  Yhilka Hinojosa, al considerar que los elementos de convicción eran insuficientes  para impugnar y posteriormente acusar al sindicado Tito Álvaro Artega Mercado, conforme a lo previsto por el art. 305 del CPP, evidenciando además que el plazo previsto para la investigación había sobrepasado superabundantemente por lo que fue sometido al control jurisdiccional; f) cumpliendo lo determinado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal,  dispuso la instauración de proceso disciplinario  en contra de la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández, por incumplimiento de normas procesales en lo referente a plazos en cumplimiento de lo previsto en  la Ley 2175 e Instructivo 020/2001 emitido por la fiscalía General de la República; g) la recurrente no agotó  las instancias procesales antes de interponer el recurso de amparo pues por tratarse de un delito de contenido patrimonial tiene la posibilidad de solicitar la conversión de acciones o caso contrario reabrir el caso dentro de un año, por lo que el recurso es improcedente.

       

I.2.3. Resolución

La Sentencia 36/2004 cursante a fs. 33 y 34,  pronunciada el  23 de julio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró PROCEDENTE el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 20 de enero de 2004, dictada por la Fiscal de Materia  Yhilka Hinojosa Fernández, así como la Resolución 134/04 de 13 de abril del mismo año emitida por la fiscal del Distrito recurrida y que la Fiscal  de Materia referida  prosiga con la investigación observando  las normas y plazos previstos en el Código de procedimiento penal; bajo estos  fundamentos: 1) la Fiscal de Materia, incumplió el principio de objetividad  al no haber  tomado en cuenta que la recurrente señaló e individualizó el lugar donde se encontraba  la copia legalizada del documento privado de compra-venta, cuando señala que el mismo  puede ser recabado en el caso signado con el número 283/2003 a cargo del investigador René Chura  Condori; 2) La Fiscal de Materia al dictar  la Resolución de 20 de enero de 2004, aplicó  ilegalmente el  304-3) del CPP, toda vez que los elementos de prueba fueron debidamente  individualizados por la querellante señalando el lugar donde se encontraban; 3) el error en el que incurrió el abogado de la recurrente al haber interpuesto el recurso de apelación contra el rechazo de la  querella, no puede  perjudicar a la recurrente, toda vez que presentó dentro del plazo e  invocó en el memorial el art. 305 del CPP, de donde se deduce que la Fiscal del Distrito al aceptar dicho memorial lo hizo como objeción  de rechazo; 4) la Fiscal del Distrito,  debió corregir el error procesal  en el que incurrió la fiscal de Materia, que rechazó  la querella no obstante a que la   querellante cumplió con el art. 290-6) del CPP, al no haberlo hecho incurrió  en un acto ilegal que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  El 4 de agosto de 2003, Martha Rocío Andrade de Alcázar interpuso querella  por la supuesta comisión del delito de estafa contra Tito Álvaro Arteaga Mercado, refiriendo que el sindicado le vendió un vehículo que posteriormente fue reportado como robado, invocando el art. 290-6) del CPP, solicitó en el otrosí que se requiera el documento privado de compra venta, más la declaración policial del sindicado donde “confiesa la verdad de los hechos”, ante las dependencia de la Policía Técnica Judicial de la zona Sur Sección DIPROVE en el caso 282/03 a cargo del Sargento René Chura Condori  donde se encuentran los mismos (fs. 5 a 6). 

II.2.  El 20 de enero de 2004, la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa  Fernández,  mediante Resolución  rechazó la querella con el fundamento que la compra-venta a que hizo referencia  la querellante en su memorial no fue acreditada habiendo presentado únicamente una fotocopia simple de ese documento privado, y que si bien  se denuncia delitos de carácter público, es necesaria la participación de la querellante en la presentación de documentos originales sin los que se hace imposible la  prosecución de la investigación (fs. 7).

II.3.  Objetada  la Resolución de Rechazo, por Martha Rocío Andrade de Alcazar, la Fiscal del Distrito Corina Machicado, mediante  Resolución 134/04 de 13 de abril,  ratificó  la  misma,  arguyendo que la investigación preliminar bajo la Dirección  funcional de la Fiscal Yhilka Hinojosa Fernández, no logró los elementos suficientes para imputar formalmente al sindicado, toda vez, que en el curso de la misma la parte querellante  no coadyuvó menos aportó la documentación original requerida, situación que permitió  el rechazo de la querella (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La  recurrente arguye que la Fiscal recurrida   al  haber emitido la Resolución 134/04  de 13 de abril que ratificó  la Resolución de 20 de enero de 2004, por la que la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández rechazó la querella interpuesta contra Tito Álvaro Arteaga Mercado,  ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El art. 304 del CPP, dispone que  el Fiscal mediante Resolución fundamentada, podrá  rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1.- Resulte que el hecho  no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

2.- No se haya podido individualizar al imputado;

3.- La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar  la acusación; y,

4.- Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El rechazo puede ser objetado por las partes  en el plazo de cinco días  a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes como señala el art. 305 del CPP.

III.2. En el caso presente la Fiscal de Materia Yhilca Hinojosa Fernández, rechazó la querella presentada por la recurrente contra Tito Álvaro Arteaga Mercado, por la supuesta comisión del delito de estafa, arguyendo que la recurrente no presentó el documento original de compra-venta del vehículo objeto de la denuncia para sustentar su querella, pese a que  le llamó reiteradas veces por teléfono al igual que a su abogado para que puedan coadyuvar en las investigaciones. Si bien la  querellante individualizó en el otrosí de su memorial  el lugar donde se encontraba el documento de compra-venta y las declaraciones del sindicado, tenía la obligación como querellante de contribuir en las investigaciones, exigiendo se  recabe oportunamente  los documentos extrañados por la Fiscal,  negligencia  que  determinó para que la investigación  no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación  como señala el art. 304-3) del CPP. 

Los Fiscales tienen  plena atribución para rechazar la querella por mandato del referido art. 304 del CPP,  facultad  con la  que la Fiscal  de Materia (a favor de quien la recurrente retiró el recurso en audiencia, motivo por el que  no es posible  pronunciarse sobre su responsabilidad), rechazó la querella al no haber activado la querellante  el proceso de investigación y haber exigido oportunamente se pida la remisión de la documentación relativa a la movilidad; y en su caso denunciar oportunamente esta  negligencia ante el superior en grado jerárquico, a los efectos dispuestos por el art. 40.8 de la LOMP. La  actora con una actitud indiferente  esperó  que concluya la etapa investigativa con el  rechazo  de querella, cuando bien pudo durante la fase señalada haber impulsado la investigación para demostrar durante ella la existencia de elementos suficientes que demuestren que el tipo penal se produjo.

Por su parte, la Fiscal del Distrito recurrida, al dictar la Resolución 134/04 de 13 de abril de 2004,  si bien se pronunció sobre la errada apelación  que interpuso el abogado de la recurrente contra la Resolución de rechazo de la fiscal de Materia,  en los hechos  admitió  y resolvió  como si se tratara de una  objeción al rechazo de querella, por lo que ese hecho no puede afectar a la recurrente, al no haber sido  observado oportunamente.

En cuanto al fondo de la Resolución que ratificó el rechazo,  la Fiscal del Distrito  recurrida, sustentó  la misma en los arts. 301-3) y 304- 3) del CPP,  con la facultad que le confiere el art. 305 párrafo segundo del CPP, al considerar  que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, dado que  la querellante no coadyuvó  durante las investigaciones y no realizó las peticiones y observaciones necesarias con oportunidad para recabar los documentos que demuestren que el delito se produjo. La Fiscal  del Distrito recurrida, se abocó a analizar los elementos de juicio para determinar si durante la investigación  se evidenció la existencia de elementos  suficientes para inculpar al imputado,  por lo que no es evidente la vulneración de la seguridad jurídica,  entendida  por la amplia jurisprudencia constitucional como  “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes”; SSCC 567/2001-R, 309/2002-R, 493/2002-R, 405/2002-R, 489/2003-R, 917/2003-R.

Más aún cuando la recurrente, puede  solicitar la conversión de acciones y proseguir el juicio por su cuenta, en función a lo dispuesto por los arts. 305 parte infine y 26.2) del CPP, por tratarse  de un supuesto delito de contenido patrimonial como es la estafa. Por consiguiente la tutela del recurso de amparo constitucional, no puede suplir la negligencia con la que la parte interesada obró durante la investigación cuando tuvo a su alcance todos los medios necesarios para hacer valer oportunamente sus derechos.

        

De todo lo  expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado  procedente el recurso, no  ha evaluado  correctamente los datos del proceso  y  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos REVOCA la Sentencia 36/04 cursante a fs. 33 Y 34  pronunciada el 23 de julio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz y DECLARA improcedente  el recurso sin costas ni multa.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

 

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                      Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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