SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2004-R
Sucre, 27 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09691-20-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de “13 de julio de 2004”, cursante de fs. 66 vta. a 69 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Nilson Veggi Atala contra Iván Sandoval Fuentes, Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Sucre, Germán Arzabe Cortez, Director de INTERPOL Santa Cruz y Zenón Silva Chuquimia, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2004, cursante de fs. 6 a 7, el recurrente asevera que a horas 6:00 del 9 de de agosto de 2004, en San Matías donde tiene su domicilio real, fue detenido por funcionarios de INTERPOL bajo la dirección del recurrido Germán Arzabe Cortéz utilizando la fotocopia de un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitida el 28 de enero de 2001 por el codemandado Juez de Instrucción Primero en lo Penal de la ciudad de Sucre, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo 001/2004 de 7 de enero, es decir en base a una resolución emitida con posterioridad al mandamiento, lo que implica una falsedad ideológica.
Dicho mandamiento vulnera el art. 182 del Código de procedimiento penal (CPP), que determina una vigencia limitada de noventa y seis horas, resultando en el caso de autos que la orden caducó si se toma en cuenta que fue librada el 28 de enero de 2001.
Agrega que la autoridad judicial tiene jurisdicción y competencia solamente en su distrito conforme los arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 49.2 del CPP, en cuyo mérito para el cumplimiento de la orden debió tramitarse en la vía del exhorto suplicatorio o la comisión instruida conforme los arts. 136 y 137 del CPP, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de su derecho a la libre locomoción.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Iván Sandoval Fuentes, Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Sucre, Germán Arzabe Cortez, Director de INTERPOL Santa Cruz y Zenón Silva Chuquimia, Gobernador del Centro de Rehabiliación Santa Cruz; impetrando sea declarado procedente con costas, por ende, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el “13 de julio de 2004”, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 60 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que fue sorprendido en su domicilio particular para luego ser detenido. Señaló desconocer los antecedentes del proceso penal seguido en Brasil porque al parecer fue desarrollado en rebeldía y que el Auto Supremo no tiene suficiente motivación ni establece la norma en que se basa la medida, ya que al no contar con toda la documentación dicho Tribunal debió disponer la detención provisional de noventa días y no la detención preventiva. Que no es justificativo alguno un posible lapsus calamis en que hubiera incurrido la auxiliar al consignar el año de emisión del mandamiento, teniendo en cuenta que su libramiento es de responsabilidad del Juez de la causa, por lo que el mandamiento es nulo y por tanto arbitraria e ilegal su detención. Además, la orden de la Corte Suprema de Justicia se refiere a un ciudadano brasileño nacido el 5 de enero de 1965, pero resulta que él es boliviano nacido el 5 de enero de 1962, por lo que se trata de otra persona, probablemente un homónimo.
Agregó que el art. 50.3 del CPP establece que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para conocer las solicitudes de extradición y ordenar la detención preventiva o provisional, razón por la cual debió librar el mandamiento, sin embargo en el caso de autos le delegó al recurrido, Juez de Instrucción, para que le auxilie judicialmente y libre el mandamiento de detención preventiva en contravención del art. 44 del CPP. Reiteró el incumplimiento de la segunda parte del art. 182 del CPP al haberse allanado su domicilio con un mandamiento caducado, lo que ocasionó que la autoridad encargada de su ejecución sea recurrida a través del presente recurso. De otra parte no se exhibió el mandamiento original, habiendo ingresado al recinto penitenciario con una simple fotocopia, infringiendo con ello el Gobernador de la Cárcel Pública recurrido el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues debió exigir el original del mandamiento. Por último alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
En uso de la dúplica manifestó que la cooperación directa está siendo malinterpretada pues un juez puede dirigirse a una autoridad pública para solicitar una certificación pero no para ejercer actos de jurisdicción ni competencia como es la de ejecutar y controlar la ejecución de un mandamiento de detención, al margen que el hecho de que la detención esté bajo el control jurisdiccional de un Juez de Sucre limita el ejercicio de su defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Iván Sandoval Fuentes, Juez de Instrucción Primero en lo Penal, de fs. 22 a 23, informó que el 27 de enero de 2004 fue remitido a su despacho el Auto Supremo 001/2004 que dispuso que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal emita mandamiento de detención con fines de extradición del ciudadano brasileño Nelson Veggi Atala, en cuyo mérito por Auto de 27 de enero de 2004, ordenó la emisión del mandamiento encomendando su ejecución a INTERPOL a nivel nacional.
Si bien en el mandamiento se hizo constar como fecha el 28 de enero de 2001, se trató de un lapsus de la auxiliar, sin embargo se evidencia que la numeración de la orden corresponde a 02/2004 además de existir otros documentos que lo respaldan como el Auto Supremo y Auto interlocutorio citados precedentemente.
Aclaró que los mandamientos de detención no tienen fecha de vencimiento al no tratarse de una orden de allanamiento respecto al cual es de aplicación el art. 182 del CPP, siendo en el caso de aplicación las normas contenidas en el Tratado de extradición entre Bolivia y Brasil de 1938, además de tomarse en cuenta que la orden fue cumplida el 9 de agosto de 2004, por lo que no existe ningún plazo vencido, solicitando se declare improcedente el recurso, con costas.
Germán Arzabe Cortéz, Director de INTERPOL Santa Cruz y Zenón Silva Chuquimia, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz informaron a través de su abogado que su actuación se basó en el cumplimiento de la ley, ya que ejecutaron una orden emanada de autoridad competente.
Para el cumplimiento de la orden se organizó un operativo y al estar haciendo el recorrido de reconocimiento la comisión, al evidenciarse que el actor se encontraba circulando detrás del vehículo de INTERPOL y al ser identificado fue detenido en la vía pública, haciéndole conocer sus derechos constitucionales, ya que se le exhibió el mandamiento original y se le entregó una copia. De otra parte el mandamiento fue ejecutado porque la autoridad judicial en cumplimiento al art. 137 del CPP remitió oficio al Director Departamental de INTERPOL expidiendo los nueve mandamientos de aprehensión a nivel nacional, de modo que si el Auto Supremo adolece de fallas, la autoridad policial no tiene atribución para observarlas.
En cuanto al ingreso del actor al recinto carcelario, el Gobernador se limitó a dar cumplimiento al mandamiento de detención procediendo a su registro.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 66 vta. a 69 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) EL mandamiento de detención fue librado por orden del Auto Supremo 01/2004 de 7 de enero y si bien existe un error numérico en el año, en aplicación de los arts. 125 primera parte y 196 del CPP, el mandamiento no es nulo.
b) Con relación a la emisión del mandamiento por la autoridad judicial recurrida, que no tendría jurisdicción ni competencia para actuar en todo el territorio de la república, se aclara que dicho juzgador no está atenido a las normas del Código de procedimiento penal sino al trámite de extradición, por disposición del art. 159 del CPP y fue la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia la que ordenó la detención preventiva del actor con fines de extradición disponiendo que el Juez Instructor expida el mandamiento de detención a nivel nacional, por lo que el Juez y las autoridades policiales recurridas no podían observar la normatividad empleada por la Corte Suprema de Justicia para el trámite, menos la Corte del amparo ya que el Supremo Tribunal no fue recurrido.
c) La Corte Suprema dispuso la notificación al actor con el Auto Supremo y el mandamiento de detención concediéndole el término de diez días desde su legal citación para que asuma defensa, con lo que no se vulneró derechos y garantías de la persona y de la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El recurrente Nilson Veggi Atala, nació en San Matías (Santa Cruz) el 5 de enero de 1962, teniendo como padres a Carlos Veggi Suárez y Ana Atala (fs. 2-33-59).
II.2. Ante la solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil, por Auto Supremo 001/2004 de 7 de enero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño Nilson Veggi Atala, hijo de Carlos Veggi Soares y Anita Atala Veggi, natural de Cáceres, Mato Grosso, nacido el 5 de enero de 1965, disponiendo que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Sucre expida mandamiento de detención a nivel nacional, a ser ejecutado en cualquier lugar del país con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. También ordenó la notificación al detenido con una copia de la resolución y del mandamiento de detención a expedirse, concediéndole el término de 10 días desde su legal citación para que asuma defensa (fs. 3-4).
II.3. Por Auto 16/004 de 27 de enero de 2004, el Juez recurrido ordenó la emisión del mandamiento dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (fs. 19).
II.4. Por mandamiento de detención preventiva 02/2004 -en cumplimiento al Auto Supremo 01/2004-, de “28 de enero de 2001”, la autoridad judicial recurrida ordenó a los agentes de INTERPOL-Bolivia u otro organismo policial del país con habilitación de días y horas inhábiles, pongan en detención preventiva con fines de extradición a Nilson Veggi Atala (fs. 5), a cuyo efecto por oficio JIP1 25/2004 de 29 de enero, remitió al Director Nacional de INTERPOL, nueve ejemplares del mandamiento de detención para su remisión y ejecución en los nueve Departamentos del país (fs. 21).
II.5. El 8 de agosto de 2004 al promediar las 6:15 el recurrente fue detenido en la localidad de San Matías (fs. 40), actuación bajo la responsabilidad del recurrido Germán Arzabe Cortez, al ser comisionado al efecto (fs. 45), circunstancia en la que se le entregó una copia del mandamiento y del Auto Supremo 01/2004 ( fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso por detención ilegal, ya que: I. El Juez de Instrucción Primero en lo Penal: a) en base a la ilegal delegación de la Corte Suprema de Justicia, emitió un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición sin tener competencia ya que debió ser expedido por el referido Tribunal; b) no expidió exhorto suplicatorio o comisión instruida para su cumplimiento; c) consignó en el mandamiento el año 2001 es decir antes de la decisión de detención. II. El Director de INTERPOL Santa Cruz: a) ejecutó el mandamiento luego de allanar su domicilio, pese a que la orden caducó por el tiempo transcurrido desde su emisión; b) cumplió la diligencia utilizando una fotocopia de la orden; y c) él es ciudadano boliviano nacido el año 1962, mientras que la orden de la Corte Suprema de Justicia se refiere a un ciudadano brasileño nacido en 1965. III. El Gobernador del Centro de penitenciario dio cumplimiento a la fotocopia del mandamiento de detención sin exigir la presentación del original. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Respecto a la autoridad judicial recurrida, es menester efectuar el análisis de su actuación en los siguientes aspectos:
III.1.1. La extradición pasiva se encuentra regulada por los arts. 157 y 158 del CPP, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia resolver la procedencia o improcedencia de la extradición, previo requerimiento fiscal, de acuerdo a la atribución dispuesta en el art. 50.3 del citado cuerpo legal, teniendo, entre otras facultades: “Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención” (art. 154.1 del CPP).
De otra parte, respecto a la cooperación interna, el art. 136 del CPP señala que “cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia (...)”, a través de exhortos y órdenes instruidas en la forma prevista por el art. 137 del citado Código.
En el caso de autos, se constata que ante la solicitud de extradición formulada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia, dispuso por Auto Supremo 001/2004 de 7 de enero de 2004 la detención preventiva con fines de extradición de Nilson Veggi Atala, encomendando al Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, expida el mandamiento de detención preventiva; cuyo cumplimiento le correspondió al Juez demandado, quien por Auto 16/04 de 27 de enero de 2004, ordenó la emisión del mandamiento en observancia de la comisión dispuesta por el Tribunal Supremo de la Nación, en virtud a lo cual no incurrió en ningún acto ilegal respecto a esta problemática.
Además, si bien se constata que en el mandamiento se consignó como fecha de emisión el “28 de enero de 2001”, no es menos cierto que ello constituye un lapsus calami que resulta irrelevante, pues la orden se fundó en el Auto Supremo 01/2004 pronunciado por la Corte Suprema de Justiica y en la Resolución 16/04 de 27 de enero pronunciado por el Juez recurrido que dispuso su cumplimiento.
III.1.2. Sobre la emisión del mandamiento sin contar con exhorto u orden instruida, la SC 676/2003-R, de 20 de mayo expresó: “(...) los arts. 25, 26 y sgtes. de la LOJ, regulan las cuestiones sobre jurisdicción y competencia, disponiendo el art. 35 del mismo cuerpo legal, que los juzgados de partido e instrucción, en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquéllos y las provincias donde estén situadas geográficamente. Señalando que el territorio de los referidos juzgados, comprenderá a uno o más de aquellos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena que deberán constar en cada nombramiento. En tal sentido los Jueces de un Distrito judicial para hacer valer sus resoluciones en otros distritos deben solicitar el cumplimiento de las mismas mediante exhortos suplicatorios u órdenes instruidas a las autoridades competentes, conforme dispone el art. 137 CPP, pues el art. 136 CPP, expresamente dice: “Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. (...) Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a Ley.”
En el caso de autos, se tiene que la autoridad judicial recurrida expidió el mandamiento de detención preventiva, encomendando su cumplimiento a los agentes de INTERPOL-Bolivia u otro organismo policial del país, a cuyo efecto el 29 de enero de 2004, remitió oficio al Director Nacional de INTERPOL y nueve ejemplares del mandamiento de detención para su remisión y ejecución en los nueve Departamentos del país, es decir, si bien el art. 137 in fine del CPP prevé que “cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio”, dicha disposición no es aplicable al caso, teniendo en cuenta que su orden debía cumplirse en otros distritos judiciales, en cuyo mérito era imprescindible que la ejecución del mandamiento de detención sea encomendada con la respectiva orden instruida teniendo en cuenta que el mandamiento estaba dirigido a autoridades policiales, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente.
III.2. Con referencia a la actuación del Director de INTERPOL Santa Cruz, debe precisarse que no existe prueba alguna que acredite que el cumplimiento del mandamiento librado por la autoridad judicial se hubiera cumplido a consecuencia del allanamiento de su domicilio para considerar si la orden caducó o no; sin embargo, al haberse establecido la necesidad de que la orden debía estar acompañada de la respectiva orden instruida, la autoridad co-demandada incurrió en un acto ilegal al haber dado cumplimiento a un simple mandamiento expedido en otra jurisdicción departamental, ya que ante esa eventualidad debió exigir la orden instruida antes de proceder a la detención del recurrente; al no hacerlo actuó indebidamente sin observar las formalidades legales y consecuentemente ignoró el art. 9 de la CPE, lesionando el derecho a la libertad del representado, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.3. Respecto a la actuación del recurrido Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, el entendimiento precedente es aplicable, pues a tiempo de registrar el mandamiento de detención preventiva contra el recurrente, debió exigir la presentación de la respectiva orden instruida al haber sido aquel emitido por una autoridad judicial de una jurisdiccional departamental distinta, y al no hacerlo, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del actor.
III.4. Por último, el art. 18.III de la CPE establece que la autoridad judicial al dictar Sentencia puede disponer: a) la libertad del detenido, b) la reparación de los defectos legales o, c) poner al demandante a disposición del Juez competente; correspondiendo en el caso de autos disponer la reparación de los defectos legales, al establecerse que la decisión de detención preventiva emerge de autoridad judicial competente -Corte Suprema de Justicia - órgano que dispuso la notificación al extraditable con el Auto Supremo y el respectivo mandamiento de detención, a efectos de que asuma defensa en el plazo de diez días a partir de su legal citación, dentro del cual tendrá la posibilidad de acreditar documentalmente su identidad.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Sentencia de 13 de julio de 2004, cursante de fs. 66 vta. a 69 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2° Declarar la PROCEDENCIA del recurso sin responsabilidad y sin disponer la libertad del actor, debiendo la autoridad judicial recurrida emitir la respectiva orden instruida para que se cumpla con las formalidades de ley.
3° Se recomienda a la autoridad judicial recurrida asumir una labor más diligente en el control de las funciones del personal de apoyo, al igual que al Tribunal de Hábeas, al evidenciarse de antecedentes que el acta de audiencia consigna una fecha anterior a la presentación de la demanda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA