SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente: 2004-09873-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 44/04, cursante a fs. 22, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cruz Zegarra Tusco contra Agapo Luna Zegarra, Félix Luna Choque y Leonardo Cachi Cruz, arguyendo que se ha vulnerado su derecho consagrado en los arts. 7 inc. i), 166, 169 y 171 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de septiembre de 2004, cursante de fs. 18 a 19, el recurrente refiere que hace muchos años atrás ha sostenido demandas y firmado actas de garantía con Agapo Luna Zegarra e hijos, por problemas relativos a deslindes, perturbación de posesión, alteración de mojones que delimitan su propiedad ubicada en el cantón San Pedro de Curahuara, provincia Villarroel.
Sostiene que pese a haber tramitado el título ejecutorial, que estableció la superficie, los límites y colindancias con todas las formalidades consagradas en los arts. 165, 175 y 176 de la CPE y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los atropellos dentro de los límites de su propiedad continúan, habiendo interpuesto queja ante el corregidor territorial que en complicidad con su colindante desconoció la validez y alcance de la efectividad de dicho documento.
Arguye que habiendo agotado las instancias de queja y al no haber merecido el mínimo de respeto, se constituyó en víctima de actos ilegales y omisiones indebidas, que suprimen y amenazan restringir y suprimir sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor considera como vulnerado su derecho a la propiedad consagrado en los arts. 7 inc. i), 166, 169 y 171 de la CPE.
I.1.3.Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Agapo Luna Zegarra, Félix Luna Choque y Leonardo Cachi Cruz, pidiendo se dicte resolución, disponiendo la protección, resguardo de sus derechos y garantías constitucionales restringidos y suprimidos conforme a ley y demás formalidades del caso.
I.2.Resolución que rechaza el recurso
El Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, a través del decreto de 1 de septiembre de 2004 (fs. 20), dispuso que el recurrente previamente subsane la falta de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Con esta decisión el recurrente fue notificado personalmente el 6 de septiembre de 2004 a horas 9:30.
A través del memorial presentado en la misma fecha (fs. 21), el recurrente subsanó las observaciones precisó las generales de ley de los recurridos y señaló el derecho a la propiedad privada como el que fue presuntamente vulnerado, refiriendo que el recurso está dirigido contra Agapo Luna Zegarra, Félix Luna choque y Leonardo Cachi Cruz, mayores de edad, labradores, naturales y domiciliados en el lugar de Achahuiri del cantón San Pedro de Curahuara provincia Gualberto Villarroel, los dos primeros y el último en el lugar denominado Cachi, del Cantón San Pedro de Curahuara de la misma provincia y que sus supuestos derechos vulnerados son los que se encuentran consagrados en los arts. 7 inc. i), 166, 169 y 171 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente las observaciones del Juez en cuanto al incumplimiento del art. 97 parágrafos II y IV de la LTC, han sido subsanados por el recurrente, tomando en cuenta que los domicilios de los recurridos se encuentran en el área rural, donde no existen calles numeradas sino únicamente la denominación del lugar de su domicilio.
Por Resolución 44/04 de 8 de septiembre de 2004 (fs. 22), el referido Juez rechazó el presente recurso con el fundamento que el recurrente subsanó únicamente lo referente al art. 97 parágrafo IV de la LTC y no así lo inherente al parágrafo II de la citada Ley, toda vez que no especificó en forma exacta el domicilio de los recurridos, limitándose a aclarar que viven en el lugar denominado Achahuiri Cantón San Pedro de Curahuara, aspecto insuficiente para ubicar a los recurridos a criterio del Juzgador.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. El art. 97 de la LTC establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional:
I. Acreditar la personería del recurrente.
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y.
VI. Fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin recurso ulterior”.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley.
II.3. En el caso de autos el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, Provincia Aroma del departamento de La Paz, rechazó el recurso considerando que el recurrente no dio cumplimiento al art. 97.II de la LTC, al no haber precisado el domicilio de los recurridos lo cual no es evidente.
De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se constata en el memorial de subsanación de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 21, como se refirió precedentemente señaló con precisión los nombres y domicilios de los recurridos, tomando en cuenta que los mismos viven en el área rural donde no existe denominación de calles ni numeración, en esa circunstancia la individualización que realiza el recurrente es suficiente, por lo que no es evidente el incumplimiento de lo establecido en el art. 97. II de la LTC en lo relativo al domicilio de los recurridos, como pretende el Auto de rechazo.
De lo analizado, se concluye que el Juez de amparo al haber rechazado el recurso no ha dado correcta aplicación a los arts. 97 y 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución 44/04, cursante a fs. 22, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, y;
2º DISPONE que el Juez de amparo ADMITA el recurso e imprima el trámite previsto por Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA