SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0011/2005-R

Sucre,  3 de enero de 2005

Expediente:         2004-10523-22-RHC   

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 3/2004 de 26 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Huarca Ramos, en representación de María Eugenia Calcina de Sánchez contra Rosario Alí Venegas, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de los derechos a la libertad física, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 9 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2004, cursante de fs. 5 a 9 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luego de que se presentara querella contra Faustino Pinto Calle, su representada y otros, denunciando que ésta fue cómplice del nombrado quien cometió los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que sin tener facultades ni ser titular de derechos propietarios transfirió dos lotes de terreno a favor de su representada y al esposo de ésta, el ex fiscal Macario Gonzáles Durán comenzó la investigación el 15 de septiembre de 2003, lo que motivó que su representada hiciera conocer que adquirió los dos lotes de terrenos, pero que ante los conflictos, por testimonio 1416/02 de 4 de diciembre de 2002, procedió a la “disolución de la transferencia” (sic.), por una parte; por otra, cuando tomó conocimiento de la querella en etapa preliminar, hizo constar que también fue víctima ya que por dichas transferencias pago un monto considerable por lo que había sufrido grave daño moral y material. Aclarada esta situación no fue más notificada ni citada con ninguna actuación, hasta que hace pocos días se dejó en su domicilio copia de la Resolución A-ECOFIN-M-GS-09/04, por la que se presenta acusación formal en su contra solicitándose al Tribunal de Sentencia se la condene a dos años de reclusión porque habría cometido el delito de estelionato en relación al art. 23 del Código penal (CP).

Señala que verificado el cuaderno de investigación, se evidencia que el 9 de marzo de 2004, se emitió la imputación formal y que supuestamente en esa fecha se le notificó con la misma; empero, su representada jamás fue notificada lo que se demuestra con el informe de 11 de septiembre de 2004, emitido por el asignado al caso, en el que se dice que hasta entonces no había procedido a la notificación de la Sra. Calcina; sin embargo, pese a este informe, a los pocos días el nombrado ex Fiscal la acusó, colocando en riesgo su libertad e infringiendo el art. 9 de la CPE, no obstante que igualmente vulneró su derecho a la defensa ya que al no haber sido notificada con la imputación no se inició la etapa preparatoria en su contra; es mas, el Fiscal vulneró también el principio de legalidad puesto que ha presentado acusación sin considerar que el contrato de compra venta quedó disuelto, de modo que ha acusado a personas que no son propietarias del inmueble objeto del delito, para cuya constitución deben existir elementos esenciales como señala la SC 161/2003-R, de 14 de febrero, cuya línea jurisprudencial debe ser aplicada al caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a contar con un abogado defensor desde el momento de su detención y a la garantía de no ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades legales, derechos consagrados por los arts. 6.II, 9 y 16.I y III de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Rosario Alí Venegas, Fiscal de Materia, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) nulo todo lo obrado ante el Tribunal Tercero de Sentencia; y b) se proceda a la notificación personal de su representada con la imputación formal a efectos de que se de inicio legal a la etapa preparatoria.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 37 a 41, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo que sigue: a) desde que su representada prestó su declaración en la etapa preparatoria, no se la volvió a convocar, pero existe un “cedulón” deteriorado y el original también cursa en el cuaderno de investigaciones, pues éste fue dejado en un lugar casi deshabitado, pero llegaron a tener conocimiento de que en contra de la representada del recurrente se dictó acusación por los delitos de estelionato y estafa con relación al art. 23 del CP; b) ante el informe del 11 de septiembre de 2004, emitido por el investigador asignado al caso, se debió proceder como la Ley establece para notificar, pero no se procedió conforme a ello y a las dos semanas se presentó acusación vulnerándose con ello no sólo los derechos a la defensa y al debido proceso sino también el derecho a la igualdad jurídica; y c) el Código penal, en ningún momento tipifica como delito el comprar un terreno; sin embargo, el Fiscal acusa señalando que los señores han comprado y que el Sr. Pinto habría falsificado documentos, no dice que su cliente, quien no ha vendido nada, ha comprado y el tipo penal no dice el que vendiere o comprare, de modo que no se dan ninguno de los elementos constitutivos.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Fiscal recurrida presentó su informe alegando lo que sigue: a) se realizaron todos los actos conducentes a averiguar sobre la supuesta comisión de los delitos, se adjuntó la prueba pertinente y se efectuó una inspección ocular, y en base a todos estos antecedentes, el Fiscal presentó imputación formal en cuya parte final, se señala que se encontraron suficientes indicios en contra de la representada por los delitos de estelionato, imputación que se notificó mediante la central de notificaciones del Tribunal, constando el acta en la que dice que se dejó el “cedulón” en la tienda del frente del domicilio de la representada en presencia del testigo “Sr. Carvajal”; y b) según el informe del investigador Rubén Espinoza Rodríguez, no notificó a los esposos Sánchez Calcina, porque la notificación se la realizó por la central de notificaciones.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el hábeas corpus, disponiendo la “nulidad de acusación presentada por el ex Fiscal Macario Gonzáles Durán”, debiendo la representada del recurrente ser notificada en forma legal con la imputación formal, como prevé el art. 163 del CPP debiendo hacerse actuar y firmar a otro testigo; y en un plazo prudencial presentarse la acusación  con los fundamentos siguientes: a) la notificación a la representada por la central de notificaciones realizada el 18 de marzo de 2004, no lleva la firma del testigo que supuestamente viviría al frente del inmueble de la representada sino de otro; y confrontada esta notificación con el informe del investigador de 11 de septiembre de 2004, se tendría establecido que no se la notificó; b) el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP), dispone que la notificación personal deberá efectuarse con la primera resolución que se dicte respecto a las partes; c) se han presentado la acusación fiscal y particular; y si bien por la pena que ha solicitado el Fiscal no se amenaza restringir la libertad, no es menos cierto que con relación a los tipos penales por los cuales se ha dado lugar a la sustanciación del juicio sí se amenaza la libertad de locomoción, lo que abre la competencia del Tribunal Constitucional, mas aún si se toma en cuenta que el Tribunal de Sentencia, no ha cumplido con las normas previstas por el art. 342 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Con la imputación formal emitida el 9 de marzo de 2004 por el fiscal Macario Gonzáles Durán, en el que se imputaban los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad a la representada del recurrente, según el formulario de notificaciones firmado por el Agente de la Policía Judicial, Luis Téran Monzón, se notificó a la representada del recurrente el 18 de marzo de 2004, a horas 16:30  “por cedulón con testigo Sr. Carvajal de la tienda del frente”, firmando como constancia de dicha diligencia una persona que responde al nombre de Ramiro Sologuren con cédula de identidad 3436377 L.P (fs. 14).

II.2.  El 11 de septiembre de 2004, el investigador Rubén Espinoza a tiempo de informar las diligencias que realizó en la investigación seguida contra la representada del recurrente y otros, que le estaba siendo reasignada, entre otros, señaló que no notificó a la representada ni a Julio Sánchez Rojas con la imputación formal ECOFIN MGD 11/04 de 9 de marzo de 2004, ya que no fueron habidos en su domicilio, pero solicitó al Fiscal para hacer efectiva dicha diligencia (fs. 29).

II.3.  El 8 de octubre de 2004, el Fiscal nombrado presentó acusación contra la representada del recurrente por complicidad en el delito de estelionato, y se le imponga la pena privativa de libertad de 2 años (fs. 15, 16-20). Asimismo, el 29 del mismo mes y año, se presentó acusación particular en su contra por el mismo delito y además por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa, y se le condene a la pena privativa de libertad de 6 años (fs. 21-26). Radicadas estas acusaciones ante el Tribunal de Sentencia Tercero, el 20 de noviembre de 2004, se dictó el Auto de Apertura de Juicio contra la representada del recurrente y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato con la agravante de víctimas múltiples (fs. 27-28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales de su representada a la libertad física, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 9 y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la Fiscal recurrida, puesto que iniciada la investigación asumió defensa sólo en la etapa preliminar, ya que posteriormente no se le volvió a notificar con ningún actuado, pero recientemente se ha enterado que se presentó acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato en grado de complicidad, sin tomar en cuenta no sólo que no tuvo oportunidad de defenderse sino que también fue víctima porque compró los terrenos, de cuya adquisición desistió al enterarse de los conflictos, de modo que no existen los elementos constitutivos del tipo penal, debiéndose por ello proceder conforme se resolvió en la SC 161/2003-R. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada en el recurso, cabe recordar que el recurso de hábeas corpus tiene por finalidad otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la libertad física en aquellos casos en los que sea restringido o suprimido mediante actos ilegales o indebidos; de manera que, conforme a las normas previstas por los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a través de este recurso no puede protegerse otro derecho fundamental o garantía constitucional que el de la libertad física frente a las detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos.

              En el marco normativo antes referido, este Tribunal también ha establecido que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).

III.2.   Conforme la jurisprudencia citada el hábeas corpus, respecto al procesamiento indebido, sólo otorga protección cuando los actos denunciados operan como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física. Ahora bien, en el caso que motivó la presentación del presente recurso la falta de notificación con la imputación formal no operó como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física, por cuanto la representada del recurrente no fue privada de su libertad física, de manera que la omisión denunciada, que según el recurrente hubiera lesionado el derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, no originó ni puede originar que la representada del recurrente sea aprehendida o puesta en detención preventiva.

III.3.   En cuanto a la denuncia referida a que en el requerimiento acusatorio el Fiscal que estuvo a cargo de la investigación solicitó una condena privativa de libertad en contra de la representada del recurrente, corresponde señalar que dicha solicitud no puede ser considerada como una amenaza cierta e inminente de que la imputada será condenada y además con una pena privativa de libertad, pues quien decidirá si se la condena  o no será el Tribunal de Sentencia, dado que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal no puede la acusación por si sola ser asimilada a una segura sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, ya que la emisión de una sentencia condenatoria está sujeta a que la parte acusadora demuestre la culpabilidad del procesado dentro del juicio oral; de manera que el requerimiento acusatorio debe ser concebido como un acto procesal que pone fin a la etapa preparatoria con un requerimiento que emerge de los resultados de la investigación que puede, como en el caso planteado, ser acusatorio, y si bien en las normas previstas por el art. 329 del CPP el  legislador ha prescrito que “El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua”, también ha estipulado que dicha etapa está destinada “para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado (…)”, previsión legal que sustenta el criterio aludido.

III.4.   También cabe reiterar en este recurso, que en la jurisdicción constitucional no puede alegarse falta de tipicidad a partir de un hecho o una conducta, ya que el análisis de si éstos reúnen los elementos constitutivos de un tipo penal corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, así se ha establecido de manera uniforme y constante por este Tribunal cuando la parte recurrente ha pretendido utilizar este recurso para dejar sin efecto la acción penal que se le estaba siguiendo por delitos de orden público o privado.

En cuanto a la SC 161/2003-R, en la que se apoya el recurrente para solicitar la tutela con los argumentos de que la conducta de comprar no puede dar lugar a la presentación de una imputación o acusación, no es vinculante a la problemática planteada, puesto que en ella no se partió del presupuesto planteado por el recurrente sino de que se condenó a una persona por delito que no estaba tipificado en el Código penal, para este cometido ciertamente este Tribunal partió de señalar lo que asume la doctrina como tipo penal; empero, luego de esa referencia doctrinal, con relación al caso planteado señaló: “(…) de lo expuesto anteriormente se concluye que la representada del recurrente fue sometida a un procesamiento ilegal e indebido, toda vez que se instauró y sustanció el proceso penal por un delito no tipificado en el Código Penal ni otra norma legal punitiva vigente en ese momento, agravándose la situación, cuando la autoridad judicial recurrida dictó sentencia condenatoria contra las procesadas, declarándolas autoras de un delito inexistente, como es el "reo de atentado contra las garantías constitucionales" (…)”, con lo que se demuestra objetivamente que lo resuelto en la Sentencia citada, es totalmente diferente a lo que se resuelve en la presente, ya que -se reitera- el recurrente parte de que la compra de un inmueble no se ajusta al tipo penal de estelionato por no reunir los elementos constitutivos de este tipo, sin embargo en la otra problemática se juzgó por un delito inexistente en el Código penal, pues no es lo mismo alegar que un hecho no es delito que ser juzgado por un delito que no esta tipificado en ningún Código; pues lo que alega el recurrente podrá hacer valer dentro del proceso oral como parte de su defensa.

En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve REVOCAR la Resolución  03/2004 de 26 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2005-R

                                                                      Fdo.  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              

                                          PRESIDENTE                                          

                                                               Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                          DECANO

                                                                 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                   

                                               MAGISTRADA                                               

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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