SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0013/2005-R

Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:         2004-09835-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 26 de 4 de septiembre de 2004, cursante a fs. 146 y 147 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Farfán Cantoya contra Iván Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social; Víctor Hugo Ocampo Vila y Fernando Aranibar Rico, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; denunciando la vulneración de sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a formular peticiones y a la protección del trabajo, consagrados en los arts. 5, 6, 7 incs. h) y j), 156, 157 y 162.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2004, cursante de fs. 82 a 87 de obrados, subsanado por escrito de fs. 100 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Fue abogado patrocinante del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), en el fenecido proceso coactivo social seguido contra el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) sobre gastos de administración en base a la nota de cargo por Bs6.383.215,59.-; en el cual, luego de que solicitó durante más de cuatro años, el Juez recurrido  dictó el Auto de 23 de septiembre de 2003 regulando sus honorarios en la suma de Bs2.500.- de acuerdo a la cantidad de memoriales presentados, desconociendo su calidad profesional, su exitosa actuación como abogado del FOCSSAP durante todo el proceso social, pues logró revocar la Sentencia adversa de primera instancia, y las normas previstas por los arts. 74 y 77 de la Ley de la abogacía (LA), bajo el argumento de que no dio cumplimiento con los preceptos contenidos en el art. 75 de la LA y omitió anunciar sus honorarios, cuando en esos supuestos se debe calificarlos de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados de La Paz, que imponían el 10% sobre la cuantía para los procesos coactivos en general.

 

Señala que con la Resolución dictada por el Juez recurrido y confirmada por los vocales corecurridos, mediante Auto de Vista 015/04 SSA-II de 23 de abril de 2004, se incurrió en discriminación, pues al abogado de FOPEBA, por el mismo proceso y con patrocinio similar a favor de la otra parte, en menos de veinticuatro horas, el 23 de febrero de 1999, se le reguló honorarios por el 10% de la cuantía y 2.5% más como apoderado. Finalmente dice que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dispone que la calificación del honorario profesional debe ser fijado de acuerdo al valor de la cosa litigada; y que la SC 1089/01, de 12 de octubre, establece que la ilegalidad no se puede amparar bajo la cosa juzgada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a formular peticiones y a la protección del trabajo, consagrados en los arts. 5, 6, 7 incs. h) y j), 156, 157 y 162.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social; Víctor Hugo Ocampo Vila y Fernando Aranibar Rico, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) que el Juez recurrido regule sus honorarios en el 10% de la cuantía demandada,  y que para su cancelación se ordene al Viceministro de Crédito y Tesoro Público proceda a la retención de fondos de las cuentas del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado; b) la reparación de los daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 27 de agosto de 2004, tal como consta en el acta de fs. 136 a 144, en presencia de las partes y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido presentó informe escrito, que fue ratificado y ampliado en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) el recurrente asumió el patrocinio del proceso por el FOCSSAP en etapa de respuesta a las excepciones, el 9 de octubre de 1992, mediante memorial en el que no cumplió con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 75 de la LA, y además mantuvo el domicilio de la entidad, por lo que se asumió que era funcionario de la misma; y b) el FOCSSAP era una entidad de derecho público con autonomía de gestión, en tal virtud debía cumplir con los mecanismos de contratación del sector público, tal cual mandan las normas previstas por los Decretos Supremos (DDSS) 21660 y 22678  de 13 de diciembre de 1990, por tanto la prestación de sus servicios debía estar respaldada con un contrato escrito, pues no se puede asumir una contratación verbal, o si era asesor externo mediante una iguala profesional, pese a ello en resguardo del derecho al trabajo se calificó sus honorarios de acuerdo a los memoriales presentados, ya que tampoco patrocinó todo el proceso, pues él finalizó su relación con su entidad patrocinada el 18 de octubre de 1994, bajo el argumento de haberse dictado la Ley de Pensiones (LP), y por la posterior dictación del Decreto Supremo (DS) 24271 la Corte Superior del Distrito dio por concluido el proceso. Finalizó pidiendo la improcedencia del recurso.

Por su lado los vocales recurridos, también presentaron informe escrito, mismo que cursa a fs. 119 y 120, el que fue ratificado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) conociendo el recurso de apelación contra la Resolución de 23 de septiembre de 2003 dictada por el Juez corecurrido, incoada por el recurrente, en aplicación al principio de congruencia, sólo consideraron los agravios expresamente formulados, siendo éstos la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado y la Ley de la abogacía, pues solicitaba que sus honorarios fueran calificados en el 10 % de la cuantía; empero, revisados los antecedentes de la apelación no se encontró prueba que respalde la contratación del recurrente en cumplimiento a las normas previstas por el DS 21660 y la Resolución Ministerial (RM) 1303 de 15 de octubre de 1999, que aprobó el Reglamento y Procedimiento para el pago de honorarios profesionales a abogados externos contratados por los ejecutivos de los entes gestores, en consecuencia se concluyó que le correspondía la calificación de acuerdo al numeral XI Asuntos Varios, del Arancel del Colegio de Abogados, de acuerdo a las previsiones de los preceptos contenidos en los arts. 77 y 80 de la LA; b) en cuanto a la discriminación denunciada, no se consideró la situación del profesional de la parte contraria en el proceso, pues la Resolución impugnada no recayó sobre ese aspecto. Finalizan manifestando que actuaron conforme a procedimiento, por lo que piden la improcedencia del recurso. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Reynaldo Sarmiento Tavel, liquidador de los entes gestores de seguridad social a largo plazo, entre ellos FOCSSAP y FOPEBA, en calidad de terceros interesados, por memorial cursante a fs. 124 y 125 vta. de obrados, presentó sus alegatos, manifestando que el recurrente en el proceso por el que ahora pide regulación de honorarios, omitió dar cumplimiento en el primer memorial con lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 22 y 75 de la LA, pues no presentó pase profesional del anterior abogado, así como tampoco anunció los honorarios estipulados, siendo por ello que éstos fueron regulados por memoriales sueltos, pues tampoco existió recuperación económica, ya que el proceso coactivo social fue suspendido por disposición del art. 3 del DS 24271, de 18 de abril de 1996; por tanto las autoridades recurridas no lesionaron los derechos del recurrente. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso, siguiendo la línea de la SC 107/2000-R.         

 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con el fundamento de que las autoridades recurridas dieron correcta aplicación a las normas previstas por el art. 11 de la LA, al regular los honorarios profesionales del recurrente de acuerdo a los memoriales presentados, pues no cumplió con los preceptos contenidos en el art. 75 de la citada Ley, y no existe iguala que permitan la regulación de sus honorarios en el 10% reclamado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 28 de diciembre de 1993, en el juicio coactivo social que el FOCSSAP inicio contra el FOPEBA por Bs6.383.215,59.- el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarando probadas las excepciones, dejando sin efecto el Auto de Solvendo (fs. 58 y 59); Resolución que fue apelada provocando la nulidad de obrados, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 1997 (fs. 60); y mediante nuevo Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa, de 4 de abril de 1998, se dispuso el cumplimiento del DS 24271, de 18 de abril de 1996 (fs. 61).     

II.2.  El 23 de febrero de 1999, el Juez recurrido reguló los honorarios profesionales del abogado de la parte coactivada Felix Cervantes Gómez, en el 10% de la obligación pendiente de cumplimiento, más el 2,5% por su calidad de apoderado, Auto complementado mediante otro de 3 de marzo de 1999 (fs. 68 y 70).

  

II.3.  El 22 de marzo de 1999, el recurrente solicitó la regulación de sus honorarios profesionales (fs. 47), reiterando la solicitud el 30 de agosto (fs. 48) y el 18 de septiembre (fs. 49), a este último, el Juzgador proveyó que la Unidad de Reordenamiento de los entes gestores informe sobre la relación contractual reclamada, a lo que el recurrente aclaró que de acuerdo a los DDSS 25052 de 23 de mayo de 1998 y 26448 de 18 de septiembre de 2001 y a la RM 141/02 le correspondía a la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión pagar los pasivos de los fondos (fs. 50); y el 16 de enero de 2003, Mauricio Nolasco De Avila, Director de la mencionada Unidad, apersonándose al Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, negó que exista relación contractual alguna con el recurrente, por lo que no correspondía ningún pago (fs. 52).          

II.4.  El 18 de junio de 2003, en el citado proceso, en el que actuó como abogado, el recurrente solicitó al Juez recurrido la calificación de sus honorarios profesionales, en base al informe de Secretaría del Juzgado que da cuenta de su actuación en el mismo (fs. 63) y el arancel del Colegio de Abogados vigente en la fecha de iniciación del proceso (fs. 10), mediante memorial de 2 de septiembre de 2003 afirmó no haber suscrito iguala profesional (fs. 12).

II.5.  El 21 de julio de 2003, la Secretaria Abogada del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, informó que el recurrente actuó como patrocinante del FOCSSAP, en el proceso coactivo social contra FOPEBA a partir del memorial de respuesta de la parte coactivada de 9 de octubre de 1992, hasta la resolución de segunda instancia, tramitando el proceso descrito en lo principal con excepción del memorial de demanda y de citación por cédula (fs. 65).

II.6.  El 23 de septiembre de 2003, el Juez recurrido, dando aplicación a las normas previstas por el art. 5 de la CPE y 11 de la LA, reguló los honorarios profesionales del recurrente, de acuerdo a los memoriales presentados, en la suma de Bs2.500.- (fs. 1), Auto que fue impugnado en recurso de reposición con alternativa de apelación, mediante memorial de 3 de octubre (fs. 2), siendo rechazada la reposición y por tanto concedido el recurso de apelación por Auto de 13 de diciembre de 2003 (fs. 3), llegó a conocimiento de los vocales recurridos, quienes mediante Auto de vista de 23 de abril de 2004 confirmaron la Resolución impugnada, justificando los fundamentos del a quo, pues el recurrente no presentó iguala, ni tuvo en cuenta lo dispuesto por la RM 1303 de 15 de octubre de 1999, que aprobó el Reglamento y Procedimiento Para el Pago de Honorarios Profesionales a Abogados Externos, por tanto se dio aplicación al numeral XI “Asuntos Varios de Redacción de Memoriales” del Arancel del Colegio de Abogados (fs. 6), siendo declarado ejecutoriado el 9 de junio (fs. 8).         

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a formular peticiones y a la protección del trabajo, consagrados en los arts. 5, 6, 7 incs. h) y j), 156, 157 y 162.I de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, ya que por su actuación en el proceso coactivo social que siguió el FOCSSAP contra FOPEBA, le regularon sus honorarios profesionales discriminándolo en relación al profesional de la parte contraria, y sólo por memoriales sueltos, obviando la aplicación de las normas previstas por los arts. 74 y 76 de la LA,  arguyendo que no anunció el tratamiento retributivo a que se sometería en el primer memorial. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, es necesario exponer la jurisprudencia constitucional respecto a similares recursos de amparo, incoados por profesionales abogados que perseguían la regulación y cancelación de sus honorarios profesionales, así la SC 769/2003-R, de 6 de junio, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) cabe recordar también que la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela.”

          ”(...) en la especie, los recurrentes, aunque el recurrido no hubiere sido incompetente para conocer su petición, no podían exigirle que ordene el pago de sus honorarios conforme a la iguala profesional, puesto que los mismos están controvertidos, así se evidencia de un memorial presentado por su ex patrocinada, quien no sólo solicitó al recurrido que decline de conocer el incidente por cuanto sus patrocinantes ya tenían una acción radicada en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil por el cobro de sus honorarios, sino también porque los había denunciado por faltas a la Ética Profesional ante el Colegio de Abogados de La Paz, extremos que no han sido desvirtuados por los recurrentes, de modo que el supuesto derecho sobre los honorarios profesionales cuyo pago reclaman y que constituiría la justa remuneración por su trabajo desarrollado en la causa penal, no se encuentra libre de discusión con la patrocinada, al contrario como se ha evidenciado ésta niega el monto convenido y observa el servicio de los recurrentes”.

          ”(...) por otra parte también es necesario establecer que no obstante dichas causales de improcedencia que han sido compulsadas en el fondo, el amparo no puede ser utilizado para obtener la regulación y pagos de honorarios, ya que para ello, la Ley de Abogacía en su art. 80 ha establecido dos vías expeditas a las cuales los recurrentes pueden acudir, advirtiéndose además de dicho precepto que el cobro no procede simple y llanamente sino que requiere de citaciones al deudor, de exhibiciones de recibos y otros pasos que constituyen el trámite del cobro”.

III.2. En el caso que motiva el presente recurso, el recurrente afirma haber actuado como abogado del FOCSSAP en un proceso coactivo social instaurado contra el FOPEBA, el que culminó luego de la segunda instancia por mandato de las normas previstas por el art. 3 del DS 24271 de 18 de abril de 1996, que dispusieron la suspensión de toda forma de acreencia entre entes gestores de pensiones, como eran el FOCSSAP y el FOPEBA; señala que en el primer memorial y respecto a la cancelación de sus honorarios no expresó que la relación se regulaba por iguala profesional, quedando por tanto tácitamente entendido que se sujetaba al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz, en aplicación del contrato tácito que por vía supletiva adquiere vigencia según lo estipulado por las normas previstas por el art. 77 de la LA, por tanto sus honorarios debieron ser regulados en el 10% de la cuantía, según manda el Arancel del Colegio de Abogados vigente al inicio de los servicios que prestó; empero, cuando solicitó la regulación de sus honorarios el Juez recurrido no dio aplicación correcta al arancel del Colegio de Abogados de La Paz, y le calificó la suma de Bs2.500.- aplicando el apartado XI Asuntos Varios del Arancel (fs. 66), otorgándole honorarios por memoriales sueltos; siendo que al profesional de la otra parte, le reguló sus honorarios como corresponde en el 10% del monto coactivado.

          Al respecto cabe señalar que, del análisis de los antecedentes del recurso, se tiene que los derechos que el recurrente considera fueron vulnerados no se encuentran consolidados, pues existe controversia sobre ellos, ya que la Unidad de Reordenamiento, que por mandato de las normas previstas por los arts. 1 y 4  del DS 25052 de 26 de mayo de 1988, asumió la responsabilidad de los pasivos de los entes gestores, negó la existencia de relación contractual con el recurrente mediante memorial de 16 de enero de 2003 (fs. 52), por tanto ese es un hecho que no puede ser dilucidado por esta jurisdicción; y de otro lado, también se encuentra controvertido el monto que corresponde a la cancelación de honorarios profesionales del recurrente, que es lo que pide sea dirimido en el presente recurso de amparo constitucional, lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico precedente no puede ser determinado por la vía del recurso de amparo constitucional, pues es también un derecho controvertido, por tanto el recurrente debe acudir a la vía llamada por ley.

          Para dejar claro el presente fundamento, se debe manifestar que el recurrente solicita la regulación de sus honorarios profesionales en el 10% de la cuantía del litigio, mientras que el representante de la entidad a la que prestó sus servicios profesionales niega toda relación contractual pendiente, y los recurridos consideran que al no existir iguala profesional los honorarios profesionales le corresponden sólo por los memoriales presentados, en consecuencia el derecho del recurrente a la justa remuneración se encuentra controvertido, por tanto no puede tutelarse por no estar consolidado. 

III.3. En lo atinente al derecho a la dignidad, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, en la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: “que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”; por ello la restricción, supresión o amenaza de este derecho, supone el desconocimiento de la condición humana y del fin propio de cada persona, para la consecución de fines ajenos a su realización personal, en ese sentido ese desconocimiento deberá estar debidamente demostrado; en el caso en estudio, se tiene que los hechos denunciados no desconocen la condición humana del recurrente, o que hubiera sido utilizado como un medio para el logro de algún objetivo ajeno a su realización o a sus fines personales, y  tampoco se menciona cual sería el fin extraño para el que fue utilizado; en suma, aunque denuncia la lesión al derecho a la dignidad, no señala cómo se lesionó su núcleo esencial; por tanto, el recurso no tiene fundamentos en lo referido a la restricción, supresión o amenaza al derecho a la dignidad.

  

III.4. Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)”, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, en el caso en estudio no existen hipótesis similares, pues como el mismo recurrente reconoce, su persona no se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos, ya que no firmó iguala profesional como lo hizo el profesional de la parte contraria, lo que por si sólo diferencia las situaciones; sin embargo a mayor abundamiento, corresponde señalar que conforme demuestran los antecedentes del caso tampoco patrocinó el proceso desde su inicio, ya que se hizo cargo después de comenzado el proceso; en consecuencia, el derecho a la igualdad no pudo ser lesionado en el presente caso, pues no existe similitud de hipótesis que ameriten un trato igualitario.

III.5. Habiendo el recurrente denunciado lesión al derecho de petición, se tiene que, al haberse recibido respuesta a todos sus escritos y memoriales este derecho no fue lesionado, pues precisamente las respuestas recibidas es lo que demanda; al respecto se debe reiterar que la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, expresó la siguiente  jurisprudencia: “(...) el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. (...) Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que es aplicable al caso en estudio, pues el recurrente obtuvo respuesta, por tanto no existe la lesión que denuncia al derecho de petición.

III.6. Finalmente, respecto al proteccionismo estatal al trabajo, instituido por las normas previstas en los arts. 156 y ss. de la CPE, que el recurrente considera lesionado, se debe manifestar que el régimen social referido no es aplicable al caso, pues dicho régimen tiene su esencia y fundamento en la protección al trabajador que se encuentra en desventaja ante su empleador, a quien le presta su fuerza de trabajo ya sea física o intelectual, de modo que el constituyente, en cuanto a ello, lo que ha pretendido en el citado régimen es instaurar normas de protección al trabajo que emerja de esa relación desventajosa para el trabajador, para evitar el abuso del empleador así como también todas las formas posibles por las cuales se pretenda esquivar el respeto a los derechos del trabajador, y no a la relación contractual emergente de la prestación de servicios de un profesional abogado a su cliente, que se basa en la libertad contractual de ambas partes, no existiendo relación de dependencia y sobre todo de desventaja de ninguna de ellas, en consecuencia no se puede asimilar a la situación presupuestada por el régimen social constitucional, por tanto no siendo aplicables las normas denunciadas de infringidas por el recurrente, el fundamento aquí analizado también es inatendible.

 

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

         

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 26 de 4 de septiembre de 2004, cursante a fs. 146 y 147 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

                                                                   Fdo.  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              

                                        PRESIDENTE                                          

                                                             Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                       DECANO

       Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                    Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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