SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2005-R

Fecha: 07-Ene-2005

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0021/2005-R

           Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente:         2004-09865-20-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En revisión la Resolución de fs. 76 a 77 vta. pronunciada el 7 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tito José Monasterio Bellot en representación de Dieter Etienne Poleyn Paz, Gerente General de “Schréder Bolivia S.A.” contra Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 25 de agosto de 2004 (fs. 56 a 58 vta.), manifiesta que mediante Licitación Pública Nacional 009/2004 Provisión de Luminarias de 70W-SAP para la Instalación en el Sistema de Alumbrado Público de toda la Jurisdicción Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se convocó a las empresas establecidas para adquirir 3.000 de las indicadas luminarias, conforme a lo establecido en el Pliego de Especificaciones y el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 (Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría), en el que fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) 126/2004 de 6 de julio emitida por el Oficial Mayor Administrativo, adjudicando la Licitación a la empresa “Mercantil León”, contra la cual presentaron recurso de impugnación, que fue resuelto por el Alcalde mediante Resolución Ejecutiva 035/2004 de 26 de julio, de acuerdo al art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), confirmando la resolución de adjudicación e instruyendo la prosecución del proceso de contratación.

Añade que contra la indicada Resolución Ejecutiva interpuso recurso jerárquico según lo previsto por el art. 141 de la LM, el cual por decreto de 4 de agosto de 2004 fue declarado no ha lugar por el recurrido, con el fundamento de que ya se resolvió el recurso de impugnación y que de acuerdo al art. 95.d) del DS 27328 no existe recurso ulterior, siendo que el indicado Decreto solamente consta de 62 artículos y algunas disposiciones adicionales, finales y transitorias, pretendiendo así la aplicación de un decreto por encima de lo que establece la Ley de Municipalidades que en su art. 137.I prevé la posibilidad de que las resoluciones de la autoridad ejecutiva puedan ser impugnadas por dicha vía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la  CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal, solicitando se declare procedente el recurso, se disponga la anulación del decreto de 4 de agosto de 2004 y se ordene que su recurso jerárquico sea elevado ante el Concejo Municipal.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 7 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 71 a 76 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El apoderado del Alcalde, en el escrito de fs. 69 a 70 vta.  señala: 1) el accionar del Alcalde está enmarcado a lo señalado por el DS 27328 así como a la LSAFCO y sus disposiciones reglamentarias; 2) la Licitación se sujetó a lo establecido por el indicado Decreto y no así a la Ley de Municipalidades, habiendo el recurrente interpuesto recurso de impugnación, cuya resolución conforme al art. 99.II in fine no admite recurso ulterior, agotándose la vía administrativa, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el proceso de licitación se sujetó a lo señalado por el DS 27328 de 31 de enero de 2004, no siendo de aplicación la Ley de Municipalidades, por lo que al haberse agotado la vía administrativa, corresponde el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, del cual no hizo uso la parte recurrente; 2) el amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 15 de julio de 2004, dentro de la Licitación Pública Nacional 09/2004 “Provisión de Luminarias de 70W-SAP para la Instalación en el Sistema de Alumbrado Público de toda la Jurisdicción Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, emitida por el Gobierno Municipal, el recurrente en su calidad de apoderado de “Schréder Bolivia S.A.”, conforme a lo establecido por el art. 61.I. inc. c) del DS 27328, interpuso recurso administrativo de impugnación en contra de la Resolución de Adjudicación 126/2004 de 12 de julio dictada por el Oficial Mayor Administrativo (fs. 25 a 27).

II.2.  El indicado recurso, de acuerdo con lo referido por el recurrente, habría sido resuelto mediante Resolución Ejecutiva 035/2004 de 26 de julio (no cursa en obrados), en contra de la cual, el actor, por memorial de 3 de agosto de 2004 interpuso el recurso jerárquico establecido por el art. 141 de la LM (fs. 30 a 33), que por decreto de 4 de agosto de 2004, fue declarado no ha lugar por el Alcalde recurrido con el fundamento de que conforme a lo señalado por el art. 95 inc. d) del DS 27328 ya se resolvió el recurso administrativo de impugnación, el mismo que no admite recurso ulterior (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la empresa a la que representa, al señalar que dentro de un proceso de Licitación emitido por el Gobierno Municipal, interpuso recurso de impugnación en contra de la Resolución de Adjudicación, que fue confirmada por Resolución Ejecutiva 035/2004 de 26 de julio, contra la cual conforme al art. 141 de la LM formuló recurso jerárquico, el que fue declarado no ha lugar por el recurrido mediante decreto de 4 de agosto de 2004. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Mediante DS 27328 de 31 de enero de 2004, se aprobaron las normas que regulan los “Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría”, disposiciones de carácter especial, que conjuntamente su Reglamento tienen por objeto establecer los principios, normas y condiciones que regulan esos procesos, y las obligaciones y derechos que derivan de los mismos, en el marco de la LSAFCO, siendo de aplicación obligatoria para todas las entidades del sector público comprendidas en los arts. 2 y 4 de la indicada Ley, dentro de las cuales se encuentran las Municipalidades.

III.2. En el caso que se analiza, la Licitación Pública emitida por el Gobierno Municipal, estaba sujeta a las normas establecidas por el DS 27328 y su Reglamento, que prevén el recurso administrativo de impugnación, entre otras, en contra de la Resolución de Adjudicación [art. 61.I inc. c)], mientras que lo resuelto en este recurso, puede ser impugnado a través del proceso contencioso administrativo (art. 61.III), no siendo aplicable a esta clase de  procesos los recursos administrativos establecidos en los arts. 140 y 141 de la LM por el carácter especial que tienen aquellas disposiciones, al estar destinadas precisamente a regular, como norma de aplicación especial, los procesos de contratación de bienes, obras y servicios como parte de los Sistemas de Administración de Bienes y Servicios regulados por la LSAFCO, la que regula los Sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado, los que como se vio, son de aplicación a las municipalidades; consecuentemente, resulta inadmisible la pretensión del recurrente de que se admita el recurso jerárquico previsto por el art. 141 de la LM en contra de la Resolución Ejecutiva dictada por el recurrido confirmando la Resolución de Adjudicación dictada dentro del proceso de Licitación que ha motivado el recurso, por cuanto la resolución que resuelve el recurso administrativo de impugnación, no admite recurso administrativo ulterior y agota la vía administrativa.

         De lo expuesto se infiere que en el caso planteado no se ha dado vulneración alguna de los derechos invocados por el recurrente puesto que las autoridades demandadas han sujetado sus actos a normas legales.

III.3. Respecto a que el decreto por el cual el recurrido rechaza el pretendido recurso jerárquico, amparado supuestamente en lo señalado por el “art. 99.II del DS 27328”, siendo que éste solamente cuenta con 62 artículos, se tiene que el artículo citado corresponde al Reglamento del indicado Decreto Supremo que establece el trámite del recurso administrativo de impugnación, el cual efectivamente dispone que la Resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en estos procesos no admite recurso ulterior.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 76 a 77 vta. pronunciada el 7 de septiembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PresidentE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0021/2005-R

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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