SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2005-R
Fecha: 28-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2005-R
Sucre, 28 enero de 2005
Expediente: 2004-10514-22-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 47 y vta. pronunciada el 27 de noviembre de 2004 por el Juez de Instrucción de Buena Vista, provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Aniceto Durán Acuña contra Ruth Beatriz López Soraire, Jueza de Instrucción de Yapacani y Luis Alberto Urgel Bejarano, Fiscal, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa previstos por los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 25 de noviembre de 2004 (fs. 28 a 30 vta.), manifiesta que el 6 de agosto de 2004, cerca del radio urbano de la localidad de Yapacani, el vehículo que manejaba colisionó con la moto-taxi conducida por Teodocio Rocha García, quien resultó herido, prestándole los primeros auxilios y trasladándole luego a la ciudad de Santa Cruz, pero que lamentablemente en el trayecto falleció, a cuya consecuencia se realizaron las diligencias preliminares en la Policía, donde se refiere que el nombrado no tenía licencia de conducir, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, ni placas, infringiendo el Reglamento y Código Nacional de Tránsito, omisiones que determinan gran parte de su culpabilidad, la cual empero se atribuye a su persona, pese a que no se determinó infracción alguna de su parte, y sin que tampoco exista peritaje, croquis, fotografías, declaraciones testificales, ni siquiera de su persona, por lo que el informe técnico no se sujeta a lo señalado por el art. 395 del Reglamento al Código Nacional de Tránsito, concordante con el art. 295 del Código de procedimiento penal (CPP), por ello el Fiscal recurrido debió ordenar su complementación conforme al art. 301.2 del CPP, por el contrario, realizó imputación formal sin fundamentación ni prueba; mientras que la Jueza co_ recurrida, cometiendo los mismos errores, ordenó su detención preventiva, sin exponer los elementos de convicción sobre su culpabilidad y sin considerar que por conducir un automóvil de servicio público, tiene trabajo conocido, y al haber auxiliado a la víctima, demostró su voluntad de someterse al proceso, debiéndosele aplicar entonces una medida cautelar menos grave que la solicitada.
Añade que el 27 de octubre se realizó audiencia de medidas sustitutivas, donde advirtió la existencia de una querella del supuesto hijo de la víctima, quien no acreditó su filiación, la cual sin embargo fue admitida por el Fiscal, mientras que la Jueza le dio por apersonado, sin que fuera notificado. Asimismo, no se le otorgaron las fotocopias del cuadernillo de investigaciones que solicitó, para ejercer su defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6.II y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Ruth Beatriz López Soraire, Jueza de Instrucción de Yapacani y Luis Alberto Urgel Bejarano, Fiscal, solicitando se declare “probada” su demanda y se califiquen los daños y perjuicios que se le pudieron ocasionar, más costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 27 de noviembre de 2004, según consta de fs. 41 a 46 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza de Instrucción de la provincia Ichilo con asiento en Yapacaní, en el escrito de fs. 35 a 37 señala: 1) en audiencia de medidas cautelares de 7 de agosto de 2004, dispuso la detención preventiva del recurrente, a solicitud del Fiscal y porque concurrían los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, pues no demostró tener domicilio, familia y trabajo conocidos, por lo que existía peligro de fuga, medida cautelar que viene cumpliendo en la carceleta de Montero, sin que haya apelado; 2) el 27 de octubre de 2004, concedió la cesación de la detención preventiva, bajo las siguientes medidas: presentación al Fiscal cada quince días, arraigo y fianza económica, cuya resolución tampoco fue apelada; 3) la SC 1926/2003-R, de 15 de diciembre, señala que cuando el juez ha dispuesto la detención preventiva ya no corresponde realizar mayor análisis, pues el recurrente al solicitar la cesación de su detención reconoce expresamente que se cumplieron los requisitos, aceptando libre y espontáneamente que la autoridad que le impuso la medida actuó de acuerdo a Ley.
Por su parte, el abogado de la recurrida Jueza de Instrucción, en audiencia manifestó: i) el hecho de que la víctima haya incurrido en infracciones de tránsito como la falta de placas y SOAT no destruye los elementos de convicción sobre la existencia del delito, ni le libera de responsabilidad; ii) resulta absurdo reclamar por la declaración de testigos, cuando el testigo ha fallecido, además que todos estos aspectos no se vinculan con el derecho a la libertad; iii) el recurrente no fue asistido de abogado, porque el día de su declaración era sábado, por lo que no había tal profesional, sin embargo se le asignó como su defensor de oficio al cabo Antonio Mamani Kantuta persona con conocimientos jurídicos, conforme prescribe el art. 94 del CPP.
El Fiscal co recurrido en el escrito de fs. 38 a 40 expresa: a) el recurso carece de argumento legal valedero, pues se dispuso la detención preventiva luego de cumplidos todos los requisitos de ley, ya que se trata de un delito que tiene un máximo no menor a tres años, no pudiéndose argumentar lo establecido por el art. 232.3 del CPP; b) no es procedente el habeas corpus contra resoluciones judiciales pronunciadas en un procedimiento normal y por autoridad competente, tampoco es sustitutivo de los medios ordinarios; c) es falso que no se le haya entregado las fotocopias del cuaderno de investigaciones.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no apeló del Auto de detención preventiva, conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP; 2) se le concedió libertad bajo medidas sustitutivas, no cumplidas hasta la fecha y si las consideraba gravosas pudo pedir en su oportunidad su modificación; 3) puede solicitar por intermedio del Ministerio Público la suspensión de la pena, criterio de oportunidad, perdón judicial, sobreseimiento; 4) en la demanda de hábeas corpus no fundamenta correctamente el por qué no se le ha concedido la libertad.
1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional que se pidió mediante AC 678/2004-CA, de 13 de diciembre, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada, una vez recibida, mediante decreto de 11 de enero de 2005, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 1 de febrero de 2005; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 6 de agosto de 2004, se suscitó un hecho de tránsito en la carretera Santa Cruz-Cochabamba, altura del surtidor “Yapacaní”, comprensión del radio urbano de la localidad del mismo nombre, en el que perdió la vida Teodocio Rocha García, motivo por el cual el 7 de agosto de 2004, el Fiscal recurrido formuló imputación en contra de Aniceto Durán Acuña (recurrente) por el delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitando su detención preventiva (fs. 53 a 54).
II.2. Por Auto dictado en audiencia de medidas cautelares realizada el 7 de agosto de 2004, la Jueza Cautelar co recurrida dispuso la detención preventiva del actor en la carceleta pública de la ciudad de Montero (fs. 56 a 58).
II.3. El 19 de octubre de 2004, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 98) que le fue concedida mediante resolución dictada en audiencia de 27 de octubre de 2004, imponiéndosele las siguientes medidas sustitutivas: i) obligación de presentarse al Fiscal cada quince días, ii) arraigo y iii) fianza económica de Bs6.000.- (fs. 118 a 121), las que de acuerdo al informe solicitado por este Tribunal, aún no fueron cumplidas por el actor (fs. 132).
II.4. En lo formal, cabe aclarar que el presente recurso en principio fue presentado ante el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Sara e Ichilo, con asiento en Portachuelo, quien declinó competencia al Juez de Instrucción de Buena Vista (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la defensa, al señalar: i) el Fiscal recurrido sin ninguna fundamentación ni prueba le imputó la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, cuando lo que correspondía previamente era ordenar la complementación de las diligencias policiales, pues estas revelan que la víctima no tenía licencia de conducir, SOAT ni placas, omisiones que determinan gran parte de su culpabilidad, la cual empero se atribuye a su persona, pese a que no se determinó infracción alguna de su parte, y sin que exista peritaje, croquis, fotografías, declaraciones testificales; ii) la Jueza co recurrida cometió los mismos errores, ordenando su detención preventiva sin exponer los elementos de convicción sobre su culpabilidad y sin considerar que por conducir un automóvil de servicio público, tiene trabajo conocido y al haber auxiliado a la víctima, demostró su voluntad de someterse al proceso; iii) en audiencia de medidas sustitutivas, el Fiscal admitió la querella del hijo de la víctima sin que éste acredite su filiación, mientras que la Jueza le dio por apersonado, lo cual no se le ha notificado; iv) no se le otorgaron fotocopias del cuadernillo de investigaciones que solicitó. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde determinar si el Juez Instructor que conoció y resolvió el presente hábeas corpus resulta o no competente para hacerlo, conforme a las reglas de jurisdicción y competencia del recurso establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y el Código de procedimiento penal, en ese sentido se tiene:
El art. 18.I de la CPE establece que quien interponga este recurso podrá ocurrir “(…) ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (…). En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
Por su parte, el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla el citado precepto constitucional, al respecto señala que el que interponga este recurso podrá ocurrir “(…) en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción (…)”; mientras que el art. 54.8 del CPP, referido a las competencias de los jueces de instrucción, señala que éstos lo son para: “Conocer y resolver los recursos de Hábeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional (…)”.
La SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, en la cual precisamente el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Sara e Ichilo sustenta su declinatoria de competencia, respecto a los preceptos anteriormente citados, señala:
“De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales.” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En la especie, el lugar donde se produjo el hecho, se levantaron las diligencias policiales, se formuló la imputación formal, el domicilio del recurrente y el asiento judicial de la Jueza co recurrida, es la localidad de Yapacaní, comprensión de la provincia Ichilo, en la que no existe Juez de Partido, por lo que el Juez Instructor de Buena Vista, capital de la indicada provincia, al haber conocido y resuelto el recurso, ha actuado con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a las reglas que sobre el particular prevén tanto la Constitución como la Ley del Tribunal Constitucional y Código de procedimiento penal.
III.2. A los efectos de ingresar al análisis de fondo del caso venido en revisión, corresponde referirse a lo señalado de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”. Precisando aún más este entendimiento, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, estableció que a través de este recurso no se pueden examinar los “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
Dicha línea jurisprudencial es aplicable a la problemática que se analiza respecto a las denuncias del recurrente sobre las omisiones y vicios que a su juicio se hubiesen incurrido durante la elaboración de las diligencias policiales, puesto que no es posible considerar a través del presente recurso aspectos como si se debió valorar o no que la víctima no portaba licencia de conducir, SOAT ni placas y que no existió infracción alguna de las normas de tránsito de su parte, o la ausencia de peritajes, croquis, fotografías, etc. ya que estas cuestiones no inciden directamente en el derecho a la libertad del actor. Asimismo, tampoco son materia de hábeas corpus las denuncias relacionadas con la debida o indebida admisión de la querella o la negativa de entrega de fotocopias, situaciones que deberán ser reclamadas y en su caso reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la Ley y de manera subsidiaria mediante el recurso de amparo constitucional.
III.3. Respecto a la detención preventiva del recurrente ordenada por la Jueza co_ recurrida, se evidencia que la resolución por la que se dispone dicha medida cautelar no se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo dispuesto por el art. 236.3 del CPP, puesto que la indicada autoridad en su Auto de 7 de agosto de 2004, se limita a señalar de manera lacónica que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho, sin señalar cuáles son esos elementos, lo mismo respecto de las circunstancias previstas por los arts. 234 y 235, sobre las que señala que el imputado por no haber acreditado “documentalmente” tener familia, trabajo y domicilio conocido está en condiciones de abandonar fácilmente el país y no someterse al proceso, cuando de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que a tiempo de la realización de las diligencias policiales, el imputado tenía domicilio y trabajo conocidos en la localidad de Yapacani, ya que el vehículo que conducía era de servicio público; asimismo, no tomó en cuenta que luego de suscitado el hecho, el imputado lejos de darse a la fuga, prestó auxilio a la víctima y se sometió a las autoridades, habiendo así la jueza demandada ignorando que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; no pudiendo sustituirse esta motivación con la simple relación de los hechos, lo expuesto por las partes ni la simple cita de pruebas (SC 0404/2003-R, de 31 de marzo). En consecuencia, la Jueza recurrida al no haber fundamentado en derecho su decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del recurrente, lo que abre el ámbito de protección que brinda este recurso.
Cabe aclarar que en la especie, si bien la Jueza demandada ha dispuesto la cesación de la detención preventiva del recurrente bajo aplicación de medidas sustitutivas; empero, según lo informado por dicha autoridad a solicitud de este Tribunal, el actor continúa aún privado de su libertad por no haber -a decir de la indicada- cumplido ninguna de las medidas impuestas, ni solicitado su modificación.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso respecto de la Jueza recurrida, se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso en todas sus partes, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución de fs. 47 y vta. pronunciada el 27 de noviembre de 2004 por el Juez de Instrucción de Buena Vista, provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso respecto de la Jueza recurrida, disponiendo la reposición de obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin disponer la libertad del actor, debiendo ser la autoridad judicial la que defina su situación jurídica tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2005-R
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
Dr. Wálter Raña Arana
MAGISTRADO