SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R

Fecha: 28-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R

Sucre, 28 de enero de 2005

Expediente:         2004-10605-22-RHC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada el 6 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edgar Arturo Villegas Fernández contra Moisés Kestenbaum Gamarra, Fiscal de Materia, Hugo Montero Lara, Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, jueces del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, Marlene Pino de Terán y Hugo Bilbao La Vieja, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando haber sido perseguido, detenido y privado de su libertad indebidamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 45 a 53 vta., el recurrente manifiesta que a solicitud formal de José Oscar Moscoso, debía agilizar y viabilizar una tramitación de visa para los Estados Unidos, pedido que no se llevó a cabo por los atentados terroristas registrados en aquel país y, que frente al constante reclamo le propuso la devolución del dinero, hecho que le fue negado por José Oscar Moscoso, suplicándole más bien cumpliera lo prometido; es en esas circunstancias que el 1 de marzo de 2001, mediante documento privado suscribieron el trámite mencionado, otorgándole la otra parte noventa días para dicho trámite, a partir de la suscripción del contrato.  Sin embargo, ante el nuevo incumplimiento, José Oscar Moscoso presentó querella el 28 de marzo de 2002, la que no se adecua a lo establecido por el art. 341 del Código de procedimiento penal (CPP), para después, prestada que fue su declaración informativa, arrogándose la función de Juez cautelar, el fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra -ahora recurrido- le otorgó simplemente libertad.

Señala, que posteriormente, alegando desconocer su paradero realizó la imputación formal, requiriendo por su detención preventiva, cuando nunca fue notificado con la querella y menos aún con la imputación formal, celebrándose en estas circunstancias la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin su presencia ni la de su abogado defensor particular o de oficio, restringiendo su derecho a la defensa, estableciéndose que no cuenta con familia, trabajo y domicilio constituido y que existiría riesgo de fuga, sin presentar prueba alguna y aprovechando siempre el estado de indefensión en el que se encontraba, hechos anómalos por los que inmediatamente se trasladó de la ciudad de La Paz a la ciudad de Cochabamba y, apeló de la Resolución dictada; apelación que fue conocida por la Sala Penal Primera -ahora también co recurrida-, realizándose la audiencia, sin la presencia del apelante y de su abogado defensor por la falta de notificación legal, confirmando el fallo, sin aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) conculcando el art. 16.I,II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), expidiéndose el mandamiento de detención preventiva por el Juez cautelar recurrido.

 

Agrega, que a la conclusión de la etapa preparatoria, de conformidad al art. 323 y siguientes del CPP, debió realizarse la audiencia conclusiva, sin embargo, no se realizó, volviendo a darse el estado de indefensión al presentarse directamente la acusación, restringiendo otra vez el derecho de defensa.

Refiere, que decretada que fue la radicatoria del proceso, con el mismo se le notificó mediante edictos, no obstante haber señalado domicilio legal, edicto en el que no consta la conminatoria para presentarse en el plazo de diez días, tampoco existe la declaratoria en rebeldía y menos se designó un defensor de oficio, lo que ocasionó que se suspenda la audiencia de juicio oral por su inasistencia a la misma, señalándose nueva fecha, con la que tampoco se le notificó. Instalada la nueva audiencia se produjo la revocatoria de medidas cautelares, hecho totalmente insólito, puesto que no gozaba legalmente de libertad, su defensa se restringió también, porque no pudo producir prueba de descargo, procediéndose más bien a su ilegal detención; por lo que debido a las innumerables arbitrariedades cometidas en su contra, asistiendo a un juicio en desigualdad de condiciones, es que interpone el presente recurso, para restablecer sus derechos conculcados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera restringidos sus derechos previstos en los arts. 6, 7 incs. a), g), 9.I, 16.I,II,III y IV de la CPE, por haber sido perseguido, detenido y privado de su libertad indebidamente.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Moisés Kestenbaum Gamarra, Fiscal de Materia, Hugo Montero Lara, Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, jueces del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, Marlene Pino de Terán y Hugo Bilbao La Vieja, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso de hábeas y se ordene la nulidad de obrados, se decline jurisdicción y competencia ante el Juez de materia civil y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 6 de diciembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 97 a 98, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mario Murillo Mérida en representación del Tribunal Tercero de Sentencia, dando lectura al informe que cursa a fs. 58 y vta., señala lo que sigue: a) se encuentra confundido, puesto que por el memorial del recurso parecería más bien un amparo constitucional que una demanda de hábeas corpus; b) solicitó se declare improcedente el recurso, dejando constancia que el recurrente nunca estuvo en indefensión, a la fecha el proceso se encuentra ejecutoriado y lo único que se pretende con el presente recurso es  revertir el proceso, faltando una única actuación, que es expedir el mandamiento de condena, que no se lo hizo por haber ingresado en vacación judicial, por lo que corresponde recalcar que si el imputado se encuentra en la actual situación es debido a su negligencia.

Por su parte, el Fiscal de Materia recurrido, Moisés Kestenbaum, elevando el informe que cursa a fs. 59, refiere que: i) plantearon el presente recurso contra su persona por haber cumplido con sus funciones de fiscal; ii) el recurrente notificado que fue con la querella, no presentó objeción alguna, posteriormente se declaró su rebeldía y se determinó su detención y, es por la conducta del imputado que se determina esa situación, él no fue perseguido, ni detenido ilegalmente, su detención responde a la orden de autoridad competente y apego a la ley; iii) a la fecha cumple con la condena que se le ha impuesto, producto del proceso penal seguido en su contra, por lo que solicita se declare la improcedencia del presente recurso.

Finalmente, el Juez recurrido, Hugo Montero Lara, adjuntando el informe de fs. 60 a 61, señala que la medida cautelar fue revocada por el Tribunal de Sentencia, después que las mismas fueran revisadas por el Tribunal de apelación, lo que evidencia que el imputado nunca estuvo en estado de indefensión porque incluso asistió a la audiencia conciliatoria, empero si hubiese estado correctamente asistido, incluso podía pedir una salida alternativa o la extinción de la acción penal, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado improcedente.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 99 a 100 vta., se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal en ninguna instancia de la fase preliminar ordenó la detención del recurrente, otorgándole más bien libertad, efectuando la investigación correspondiente y la imputación ante el Tribunal Tercero de Sentencia; 2) el recurrente fue llamado a conciliación, de cuyo resultado se comprometió a pagar el monto correspondiente, sin que haya llegado a cumplir esa obligación, debiendo hacerse notar que ese documento privado es el que se reclama para fines de la competencia observada por el recurrente; 3) de conformidad al art. 240 del CPP, el recurrente tenía derecho de presentar prueba de descargo, derecho que no lo ejerció dentro de los diez días previstos, procediendo el Tribunal a dictar el Auto de apertura de juicio, con el que fue notificado personalmente, habiéndose desarrollado el juicio concluyendo con la “dictación” de la Sentencia, con la misma que también fue notificado, para luego presentar ante la Sala Penal Tercera, apelación, fuera del plazo de los quince días; 4) en lo concerniente al Juez cautelar demandado, se efectuó la audiencia de medida cautelar sin que haya concurrido a la misma el recurrente, no habiendo la señalada autoridad expedido la orden de aprehensión, posteriormente el recurrente apeló de la Resolución dictada, siendo la Sala Penal Primera -ahora recurrida - la que conoció y confirmó dicha Resolución en ausencia del recurrente, expidiéndose el correspondiente mandamiento de detención por el Juez cautelar; 5) en cuanto a la apelación de las medidas cautelares formulada por el recurrente, se tiene que éste no obstante su condición de apelante no se presentó a la audiencia, dando lugar a que el Tribunal de apelación conformado por los vocales recurridos confirmen el Auto apelado, sin que pueda ser válido el cuestionamiento de que el apelante no fue notificado; 6) respecto al cuestionamiento de aspectos formales de procedimiento, se advierte que no se encuentra elemento que indique que hubiese sido desconocido el derecho a la defensa, puesto que desde un principio estuvo asesorado por un profesional abogado, que no hizo valer oportunamente los derechos de su defendido, menos se observa que pudiese encontrarse ilegal o arbitrariamente detenido o perseguido, puesto que su detención es la consecuencia del desarrollo del debido proceso que culminó con la dictación de una Sentencia condenatoria, de ahí que las autoridades recurridas no incurrieron en vulneraciones constitucionales o defectos legales que hayan dado lugar a su privación de libertad; 7) en lo concerniente a que si el contrato de referencia debería haber dado lugar a que sea conocido en la vía civil y no penal, no corresponde pronunciamiento alguno, puesto que para ello tendría que constituirse en un Tribunal de Sentencia y reproducir el juicio, sin embargo, no puede menos que señalarse de un modo genérico pero válido, que el actual recurrente podía haber formulado excepción de incompetencia en razón de materia, en el momento preciso que el Código de procedimiento penal establece y no emplear tardíamente el hábeas corpus para suplir su omisión, quien tampoco empleó los recursos expeditos por ley en los términos que el ordenamiento jurídico le faculta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 28 de marzo de 2002, José Oscar Moscoso presentó ante la Fiscalía, querella contra Edgar Arturo Villegas Fernández -ahora recurrente- y otra, por el delito de estafa sancionado por el art. 335 del Código penal (CP) (fs. 12 a 13); fecha en la que se informó el inicio de investigaciones (fs. 14).

 

II.2. El fiscal Moisés Kestenbaum -recurrido-, el 20 de junio de 2002, presentó imputación formal contra el ahora recurrente, por el delito de estafa y, pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistentes en la detención preventiva (fs. 15 y vta.). No existe constancia de la notificación al sindicado con la imputaron formal.

II.3. Para la consideración de las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal recurrido se señaló audiencia el 24 de junio de 2002 (fs. 16), toda vez que el imputado se encontraba gozando de libertad; procediéndose a la notificación de Antonio Veizaga Crespo -abogado del imputado- (fs. 16 vta.).  El 24 de junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia señalada, sin embargo, ni el imputado ni su abogado se hicieron presentes a la misma, por lo que mediante Resolución de 24 de junio de 2002, se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente (fs. 17), la misma que fue notificada al abogado del recurrente (fs. 17 vta.), en cuyo mérito, Edgar Villegas Fernández, se apersonó ante el Juzgado, justificando su ausencia e interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva (fs. 22 a 23 vta.). Recurso de apelación que se radicó ante la Sala Penal Primera -ahora también recurrida- (fs. 30), la misma que por Resolución de 8 de julio de 2002, confirmó la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora recurrente (fs. 32 y vta.). Devuelta la apelación, en cumplimiento de la Resolución de alzada, se libró mandamiento de detención preventiva el 11 de julio de 2002 (fs. 34), librándose un nuevo mandamiento de detención preventiva el 5 de agosto de 2002 (fs. 39).

II.4. El 23 de octubre de 2002, el Fiscal recurrido informó al Juez de Instrucción Tercero en lo Penal (fs. 42), la presentación de la acusación contra el ahora recurrente (fs. 40 a 41); acusación esta que se radicó el 25 de octubre de 2002 ante el Tribunal Tercero de Sentencia -ahora co recurrido- (fs. 65). 

II.5. El querellante José Oscar Moscoso, el 7 de noviembre de 2002 presentó acusación particular contra el ahora recurrente (fs. 67 a 68), quien sin embargo de haber sido citado por edictos (fs. 66 a 68; 69 y 70); no se presentó ni apersonó ante el Tribunal, a cuya consecuencia, a solicitud del querellante y en audiencia  pública, por Resolución de 28 de marzo de 2003, se declaró su rebeldía, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión (fs. 77 a 78); el mismo que fue expedido el 8 de mayo de 2003 (fs. 79); sin que el acusado hubiere sido habido, a cuya consecuencia se hizo la representación de 12 de mayo de 2003 (fs. 79 vta.).

II.6. El 9 de junio de 2003, se procedió a la aprehensión del recurrente, siendo conducido al Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital (fs. 85 vta.); fecha en que dicho Tribunal, mediante Resolución “revocó las medidas cautelares que le fueron impuestas al acusado”(sic.) -pese a que no se específica de que medidas cautelares se tratarían- y dispuso su detención preventiva en el penal de San Sebastián, de conformidad al art. 247.1 y 233.2 con relación al art. 234.4 del CPP, ordenando se expida mandamiento de detención preventiva (fs. 80).

II.7. Del informe de Juez Técnico recurrido, se tiene que el recurrente habría sido notificado personalmente con la acusación fiscal, acusación particular y la radicatoria el 25 de junio de 2003, conforme constaría a fs. 45 del proceso (fs. 58 vta.), sin haber hecho ofrecimiento de prueba en el término de diez días como dispone el art. 340 del CPP (así también se establece del texto de la Resolución de 8 de julio de 2003 (fs. 84 y vta.).

II.8. El 8 de julio de 2003, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital -recurrido- dictó el Auto de Apertura del Juicio, señalando audiencia para la celebración del juicio oral el 20 de agosto de 2003 (fs. 84), Resolución con la que también habría sido notificado personalmente el 11 de julio de 2003 (fs. 47 vta. del proceso).

II.9. Asimismo, del informe del Juez Técnico recurrido, se tiene que: (ver fs. 58 vta.).

·   Dictada que fue la Sentencia en el juicio oral mediante la cual el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital -ahora también recurrido- declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de estafa, condenándole a la pena de reclusión de 4 años, se procedió a su correspondiente notificación en forma personal el 26 de agosto de 2003 (fs. 95 vta. del proceso).

·   El recurrente apeló de la Sentencia dictada en su contra, la misma que  radicó ante la Sala Penal Tercera, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2004, que rechazó el recurso, por haber sido presentado fuera del plazo establecido por ley; devolviéndose el expediente el 29 de noviembre de 2004 al Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el memorial de demanda, el recurrente denuncia por una parte, que en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, se cometieron las siguientes irregularidades: a) José Oscar Moscoso presentó querella el 28 de marzo de 2002, que no se adecua a lo establecido por el art. 341 del CPP, para después, prestada que fue su declaración informativa, arrogándose la función de juez cautelar, el fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra -ahora recurrido- le otorgó libertad; b) posteriormente, el Fiscal recurrido alegando desconocer su paradero realizó la imputación formal, requiriendo por su detención preventiva, cuando nunca fue notificado con la querella y menos, aún con la imputación formal, celebrándose en estas circunstancias la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin su presencia ni la de su abogado defensor particular o de oficio, restringiendo así su  derecho a la defensa; hechos anómalos por los que se trasladó de la ciudad de La Paz a Cochabamba y apeló de la Resolución dictada; la misma que fue conocida por la Sala Penal Primera -co recurrida-, realizándose la audiencia, sin la presencia del apelante y de su abogado defensor por falta de notificación legal, confirmando el fallo, sin aplicar el art. 15 de la LOJ conculcando el art. 16.I,II,III y IV de la CPE, expidiéndose el mandamiento de detención preventiva por el Juez cautelar recurrido; c) a la conclusión de la etapa preparatoria, de conformidad al art. 323 y siguientes del CPP, debió realizarse la audiencia conclusiva; sin embargo, la misma no se efectivizó, provocando nuevamente indefensión al presentarse directamente la acusación, restringiendo otra vez el derecho de defensa; d) decretada que fue la radicatoria del proceso, con el mismo se le notificó mediante edictos, no obstante haber señalado domicilio legal, edicto en el que no consta la conminatoria para presentarse en el plazo de diez días, tampoco existe la declaratoria en rebeldía y menos se designó un defensor de oficio, lo que ocasionó que se suspenda la audiencia de juicio oral por su inasistencia a la misma, señalándose nueva fecha, con la que tampoco se le notificó; y por otra parte, denuncia que en la nueva audiencia del juicio oral, de manera insólita se produjo la revocatoria de medidas cautelares, pese a que no gozaba legalmente de libertad, procediéndose más bien a su ilegal detención. Situaciones por las cuales interpone el presente recurso, para restablecer sus derechos conculcados previstos en los arts. 6, 7 incs. a), g), 9.I, 16-I,II,III y IV de la CPE, por haber sido perseguido, detenido y privado de su libertad indebidamente. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. En cuanto a la primera parte de la denuncia, concretamente, sobre los actos procesales contenidos en los inca. a, b y c) de los Fundamentos Jurídicos y su vinculación con el debido proceso, (excepto lo referido a la realización de la audiencia en la cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva), es necesario recordar que el Tribunal Constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, modulando entendimientos jurisprudenciales anteriores, como los contenidos en las SSCC 0760/2003-R, 1718/2003-R y 1655/2004-R ha señalado que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”, se precisó aún más los alcances de dicho entendimiento, en la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, cuando señala, que a través de este recurso no se pueden examinar los “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”, concluyéndose  que de acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional boliviano “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que; como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R), puesto que “un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, como el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (SC1865/2004-R), por lo que en definitiva -siempre conforme a la citada Sentencia- “(…) el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

III.3. El entendimiento jurisprudencial glosado de manera sintetizada, es de aplicación a la problemática que se analiza, en razón de que las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser  impugnadas en principio,  dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional; con el antecedente de que por los datos que informan el caso y el contenido del memorial del recurso, se constata que el actor, no estuvo sometido a un estado de indefensión absoluta, por cuanto éste desde el inicio tuvo pleno conocimiento del proceso de investigación abierto en su contra y posteriormente de la realización del juicio oral, quien sin embargo, no formuló oportunamente reclamo alguno sobre los supuestos actos ilegales denunciados en el recurso que se examina; por el contrario, participó en el curso del referido proceso penal que culminó con el pronunciamiento de  Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso la pena de cuatro años de reclusión por el delito de estafa, a cuya consecuencia, se expidió el correspondiente mandamiento de condena, en virtud del cual, se encuentra privado de su libertad; consiguientemente, se reitera, que los actos procesales supuestamente violatorios del debido proceso,  no pueden ser analizados a través de este recurso y menos, pueden dar lugar a la nulidad de obrados, conforme pretende el recurrente.

III.4. Previo a resolver la denuncia formulada en sentido de que  el Juez de Instrucción realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin la presencia del imputado ni la de su abogado y sin haber asegurado la notificación con la imputación formal y el hecho de que en la audiencia de juicio de manera insólita el Tribunal hubiera revocado las medidas cautelares y dispuesto su detención preventiva; es preciso dejar establecido, que si bien las referidas ordenes de detención preventiva, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de que es objeto actualmente el recurrente; empero, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional. -entre otras-, en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio, ha establecido que: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1521/2002-R, 261/2003-R y 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”; en cuyo mérito, corresponde ingresar a considerar los extremos denunciados en relación a la detención preventiva; por cuanto es deber del Juez o Tribunal del recurso de hábeas corpus, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, constatar si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados, aún cuando éstos hubiesen cesado en sus efectos, conforme dispone el art. 91.VI de la LTC.

III.5. Respecto a la  aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el juez de instrucción demandado, es preciso señalar, que de antecedentes consta que  si bien el abogado del imputado hoy recurrente, fue notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, también es evidente, que la referida autoridad, no observóla falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia  sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho  a la defensa; extremo que en  todo caso, debió haber sido observado por los  integrantes del Tribunal de alzada -también recurridos-, en la audiencia celebrada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, extremo que no aconteció; quienes por el contrario, convalidaron el defecto absoluto denunciado y por ende, la ilegal detención ordenada, omitiendo la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que faculta la corrección aún de oficio por el tribunal o juez competente, ante la existencia de defectos. En este sentido en la SC 593/2004-R, de 22 de abril, se determinó que “tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)”.

Que si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada. 

Por otra parte, se tiene establecido, que el recurrente, en ejecución del  mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia pública de 28 de marzo de 2003, fue aprehendido y conducido ante el Tribunal de Sentencia, -co recurrido-, el 9 de junio de 2003, cuyos integrantes, de oficio, mediante Resolución de la misma fecha, bajo  el argumento de que éste no habría cumplido con las medidas impuestas -sin especificar cuales medidas-, determinaron la revocatoria y ordenaron su detención preventiva; no consta en obrados, la realización de audiencia y menos, la presencia del abogado defensor en esta actuación, formalidad que resulta inexcusable, tratándose de la aplicación o modificación de una medida cautelar de carácter personal; acto ilegal que lesiono derechos fundamentales del procesado -hoy recurrente- como son los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que esta Resolución carece de las condiciones de validez necesarias, al no estar  debidamente fundamentada, por cuanto los miembros de este Tribunal, a tiempo de pronunciar la misma, se limitaron a señalar que: “al existir suficientes elementos de convicción de que no se someterá a proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad conforme lo determina el Art. 233.2) con relación al art. 234.4 del citado Cuerpo jurídico”, sin valorar los elementos de convicción sobre los que  sustentaron su determinación y sin precisar o exponer, cuáles son elementos de convicción que generaron certeza en el Tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos  exigidos por el aludido art. 233 y por ende, la necesidad de imponer la medida excepcional de la detención preventiva, omisión que vulnera la previsión contenida en el art. 124 del CPP y es contraria a la jurisprudencia desarrollada al respecto, en sentido de que la falta de fundamentación de una Resolución por la que se dispone una detención preventiva, configura la ilegalidad de dicha detención. Así, entre muchas, las SSCC 1601/2004-R, 1393/2004-R y 1261/2002-R.

Si bien en este caso, la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez de instrucción y luego, por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, sin cumplir con los requisitos legales referidos precedentemente, han cesado en sus efectos, al haberse ejecutado el mandamiento de condena en virtud a una Sentencia firme, en cuya virtud actualmente se encuentra privado de su libertad el recurrente; no es menos cierto, que conforme a lo señalado por la SC 498/2004-R, de 5 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, “…en el recurso de hábeas corpus se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal; por lo mismo, ese análisis debe ser realizado aún cuando el recurrente hubiere sido remitido ante otra autoridad y ésta le hubiera impuesto una medida restrictiva de la libertad en forma legal”.

Consecuentemente, al encontrarse los aspectos referidos a la detención preventiva del recurrente, dentro de los alcances protectivos del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso; empero, no ocurre lo propio, con relación al procesamiento indebido invocado, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos  expuestos en los puntos III.2 y III.3; de donde resulta, que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos denunciados, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

REVOCAR en parte y declarar PROCEDENTE el recurso, respecto a la detención preventiva dispuesta contra el recurrente, por las autoridades judiciales demandadas, sin lugar a la realización de una nueva audiencia de medidas cautelares ni a la reparación de daños y perjuicios.

APROBAR la Resolución cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada el 6 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con relación a la improcedencia del recurso, respecto a las vulneraciones al debido proceso y a la defensa, en la tramitación del proceso en general.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Presidenta EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

  MAGISTRADO

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

                                                Magistrado

Vista, DOCUMENTO COMPLETO