SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005-R

Fecha: 31-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005-R

Sucre,   31 de enero de 2005

Expedientes:                  2004-10612-22-RHC

                                         2005-10772-22-RHC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:       Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Alvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de Lindomar Bejarano Durán contra José Zurita Rojas, Capitán de Policía; Walter Ayala Peláez y Jhonny Gutiérrez Challada, sargentos de Policía, y la Resolución 001/2005, de 7 de enero, cursante de fs. 68 a 69 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la misma Corte, dentro del recurso de hábeas corpus -acumulado- interpuesto por Ángelo Castelo Ordóñez en representación sin mandato de Félix Ramírez Rodríguez contra las mismas autoridades señaladas precedentemente, alegando en ambas causas la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a),  g), 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

A) Primer recurso de hábeas corpus, expediente 2004-10612-22-RHC

Por memorial presentado el 2 de diciembre 2004, cursante de fs. 116 a 120 vta., el recurrente asevera que el 15 de julio de 2004, sin que medie razón o motivo alguno, su representado fue arrestado por miembros de la Policía Nacional que realizaban un patrullaje preventivo en inmediaciones de la avenida de las Fuerzas Armadas, alegando que el 30 de junio de 2004 habría participado en el atraco que se produjo a dos librecambistas.

 

Agrega que el arresto de su representado es ilegal puesto que, para hacerlo efectivo, no se observaron las formalidades establecidas por Ley, ya que no se produjo en el primer momento de la investigación realizada por la policía y el Ministerio Público respecto del atraco señalado, toda vez que dicho delito se cometió quince días antes de su arresto, en consecuencia no se cumplió con la norma establecida en el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP); tampoco se dieron los supuestos previstos por el art. 227 del referido procedimiento que señala los casos en los que la Policía Nacional puede proceder a la aprehensión de una persona, como en la flagrante comisión de un delito, en ejecución de un mandamiento de aprehensión, por orden emanada por el Fiscal o finalmente en caso de fuga estando legalmente detenido.

Finalmente señala que el 16 de julio de 2004, el Fiscal de Materia Hernán Soria Camacho presentó en el Juzgado cautelar correspondiente la imputación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado y solicitó la detención preventiva de su representado. En virtud a ello, y sin considerar que los antecedentes acumulados al proceso estaban viciados de nulidad, por la forma en que se produjo el arresto de su representado, la Jueza Cautelar dispuso su detención preventiva, permaneciendo desde entonces ilegalmente detenido.

B) Segundo recurso de hábeas corpus, expediente 2005-10772-22-RHC

En el memorial presentado el 4 de enero de 2004, con similares argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda del primer recurso constitucional, el recurrente Ángelo Castelo Ordóñez en representación sin mandato de Félix Ramírez Rodríguez, señala que existe una contradicción en la investigación que realiza el Ministerio Público respecto del atraco perpetrado contra dos librecambistas, puesto que él no tuvo participación alguna en el mismo, ya que el hecho de ser propietario de una motocicleta, no implica su participación en dicho acto delictivo.

  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a),  g), art. 9 y 16 de la CPE

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interponen recurso de hábeas corpus contra José Zurita Rojas, Capitán de Policía; Walter Ayala Peláez y Jhonny Gutiérrez Challada, sargentos de Policía; impetrando sea declarado procedente, y se disponga su inmediata libertad con la imposición de costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus interpuesta por Lindomar Bejarano Durán se realizó el 7 de diciembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 140 y vta. de obrados. Asimismo, la audiencia de hábeas corpus interpuesta por Ángelo Castelo Ordóñez en representación de Félix Ramírez Rodríguez, se realizó el 7 de enero de 2005, en presencia del representante del Ministerio Público, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

a) Con relación al primer recurso de hábeas corpus

El recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que anteriormente presentó otro recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente tanto por el Tribunal de hábeas corpus como por el Tribunal Constitucional, en virtud a que las autoridades demandadas carecían de legitimación pasiva respecto de los hechos denunciados; por ello, interpuso nuevamente el presente recurso constitucional, contra los funcionarios policiales que procedieron al arresto ilegal de su representado, considerando que el Tribunal Constitucional, en el anterior recurso, declaró ilegal el mismo. Consiguientemente refiere que no existe identidad de sujeto, objeto y causa en la tramitación de la presente demanda.

b) Con relación al segundo recurso de hábeas corpus

El recurrente ratificó los argumentos de su demanda

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

a) Primer recurso de hábeas corpus

Los policías recurridos, en el informe escrito de fs. 128 a 132, y en audiencia afirmaron que el 15 de julio de 2004, el Operador de la Radio de la PTJ les comunicó que debían constituirse en la zona sud de la ciudad para realizar la búsqueda de dos sujetos que habrían cometido el delito de robo de carteras y que se desplazaban en una motocicleta negra y amarilla. En esas circunstancias y cuando se encontraban por la intersección de la avenida de las Fuerzas Armadas y del Cabildo, pasó la motocicleta descrita con los dos sujetos buscados, habiendo sido identificados por el sargento Walter Ayala como Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez, quienes al percatarse de la presencia de la policía se dieron a la fuga, entablándose una persecución que duró aproximadamente veinte minutos, cuando abandonando la motocicleta que ocupaban en plena calzada, se dieron a la fuga a pie intentando utilizar en su contra armas de fuego, sin embargo, minutos después se procedió a la captura, de Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez (representados de los recurrentes).

Finalmente señalan que cuando los conducían a la oficinas de la Policía Técnica Judicial, Lindomar Bejarano Durán afirmó que participó en el robo agravado perpetrado el 30 de junio de 2004 en contra de dos librecambistas, asimismo identificó a todos los que participaron en dicho robo, hecho que hicieron conocer  al Fiscal de Materia de Turno respectivo.

b) Segundo recurso de hábeas corpus

El tenor del informe elaborado por los recurridos en el segundo recurso de hábeas corpus (fs. 62 a 65), es el mismo que formularon en el primer recurso constitucional interpuesto por Lindomar Bejarano Durán, cuyo detalle se ha glosado en el anterior punto.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 138 a 139,  declaró procedente el recurso disponiendo la inmediata libertad del representado del demandante por el Juez Cautelar de Turno, así como la prosecución de la investigación del caso y la adopción de medidas necesarias dentro del marco de la Ley con los siguientes fundamentos: a) el Tribunal Constitucional estableció en la SC 1800/2004-R, de 16 de noviembre que el arresto policial del representado del recurrente fue ilegal pues se lo realizó sin guardar las formalidades legales; b) que el presente recurso es interpuesto por el actor subsanando el error de identidad observado por el Tribunal Constitucional en la anterior demanda de hábeas corpus.

En el segundo recurso constitucional, el Tribunal de hábeas corpus, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció la Resolución 001/2005 de 7 de enero, declarando improcedente la acción tutelar intentada en base a los siguientes argumentos: a) la detención del recurrente se produjo como consecuencia de una denuncia telefónica en la que hacían conocer que dos personas intentaban arrancar las carteras de las mujeres  que circulaban en la avenida Aroma; b) si bien en el arresto efectuado por los recurridos no se cumplieron con las formalidades establecidas para el efecto, no obstante, una vez que los detenidos fueron puestos a disposición del Fiscal de turno, éste ajustó su accionar de acuerdo a las normas del procedimiento penal, procediendo a realizar la imputación formal y solicitar su detención preventiva; c) el representado del recurrente se encuentra detenido por orden de Juez competente, pudiendo utilizar  las vías ordinarias que la ley le franquea, por lo que no existe ni procesamiento indebido ni detención ilegal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiendo sido sorteado el expediente 2004-10612-22-RHC el 3 de enero de 2005 y el expediente 2005-10772-22-RHC el 17 de enero de 2005, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 40.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mediante AC 46/2005-CA, de 27 de enero, dispuso la acumulación del recurso de hábeas corpus seguido por Ángelo Castelo Ordóñez en representación sin mandato de Félix Ramírez Rodríguez contra José Zurita Rojas, Capitán de Policía; Walter Ayala Peláez y Jhonny Gutiérrez Challada, sargentos de Policía, signado con el número 2005-10772-22-RHC, al recurso de hábeas corpus signado con el número 2004-10612-22-RHC interpuesto por Lindomar Bejarano Durán contra las mismas autoridades recurridas, al verificarse la existencia de conexitud entre los mismos, lo que justifica la unidad de tramitación y decisión, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 1 de julio de 2004, el fiscal de Materia Hernán Soria Camacho, presentó al Juez Cautelar de Turno el informe de inicio de investigaciones contra los autores, aún desconocidos, del delito de robo agravado perpetrado contra dos librecambistas en inmediaciones de la avenida América y Libertadores adjuntando al requerimiento los informes policiales (fs. 26-32).

II.2.  El 15 de julio de 2004, los investigadores de la División Delitos Contra la Propiedad -ahora recurridos-, informaron al Director de la Policía Técnica Judicial sobre la persecución de delincuentes en posesión de armas de fuego y su posterior arresto, hecho ocurrido en la misma fecha en inmediaciones de las viviendas militares de la base aérea, aproximadamente a horas 17:30. Detallan que cuando retornaban a la Fiscalía, el Sargento Ayala reconoció a Lindomar Bejarano Durán que conducía una motocicleta sin placas de color amarillo con negro, acompañado de Félix Rodríguez Ramírez, quienes al verlos, se dieron a la fuga “en sentido de norte a sud” (sic.), siendo posteriormente atrapados en posesión de armas de fuego (fs. 44). A horas 17:30 de la referida fecha se produjo el secuestro de las armas de fuego que portaban las personas arrestadas, así como de la motocicleta en la que se desplazaban (fs. 135-136).

II.3.  El 15 de julio de 2004, el fiscal de Materia Hernán Soria Camacho, emitió mandamiento de aprehensión contra Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez, el mismo que fue ejecutado a las 19:00 de la misma fecha (fs. 133-134).

II.4.  Mediante Informe de 16 de julio de 2004, el Sargento Ángel Pozo Antezana complementó el informe anteriormente referido, acotando que durante el patrullaje preventivo de funcionarios de la PTJ, se procedió al arresto de dos sujetos de sexo masculino, entre ellos el recurrente y el representado del recurrente, que admitieron haber participado en el atraco de las librecambistas heridas por armas de fuego el 30 de junio de 2004 (fs. 45).

II.5.  Mediante memorial de 16 de julio de 2004, Hernán Soria Camacho imputó formalmente a Lindomar Bejarano Durán, Félix Ramírez Rodríguez y Oscar Reque Rodríguez, por los delitos de asociación delictuosa art. 132, y robo agravado art. 332 incs. 1) y 2) del Código penal, solicitando su detención preventiva (fs. 35-37).

II.6.  El 16 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez (fs. 51-54). El mandamiento de detención preventiva se ejecutó en la misma fecha (fs. 55).

           

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso de sus representados, denunciando que cuando circulaban en una motocicleta fueron ilegalmente arrestados por los funcionarios policiales recurridos, que realizaban patrullaje preventivo y que no contaban con orden o mandamiento que disponga su arresto o aprehensión, habiéndose determinado su detención preventiva luego de la imputación formal presentada por el Ministerio Público en el que solicitó la aplicación de medidas cautelares, sin que se haya considerado la forma ilegal en la que se produjo el arresto de sus representados. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no  a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Previo al análisis de la problemática planteada corresponde señalar que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar. En ese entendido, estableció que la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no pueda disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamiento indebidos. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido, al hacer la interpretación de los arts. 9 y 10 de la CPE que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, salvo el caso de delito infraganti. Este entendimiento, ha sido desarrollado, entre otras por las  SSCC 871/2004-R y 1862/2003-R.

III.2. En este contexto, con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: “efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que previo al arresto de los recurrentes, no existía una denuncia concreta en su contra que los individualice como a presuntos autores de un hecho delictuoso; por cuanto si bien el Fiscal asignado al caso, informó al Juez sobre el inicio de la investigación respecto a un delito perpetrado en la persona de una librecambista; empero, no los identifica a estos como a los posibles autores del hecho; prueba de ello, es que recién a consecuencia del

         arresto, los actores fueron imputados como los presuntos autores de este hecho; por otra parte, también se evidencia que estos fueron arrestados sin que se concurrieran ninguno de los presupuestos jurídicos establecidos en los arts. 225 y 227 del CPP anteriormente glosados, es decir, que a tiempo de procederse al arresto de Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez (representados por los recurrentes), no se trataba del primer momento de una investigación en el que se hizo imposible la individualización de los autores, partícipes y testigos de un determinado hecho delictivo; tampoco se puede aducir la existencia de la comisión de un delito flagrante, puesto que los arrestados, - de acuerdo al informe policial-, se encontraban circulando por la Avenida de las Fuerzas armadas en una motocicleta y posesión de armas de fuego; por otro lado, los policías recurridos no tenían la certeza de que los representados de los recurrentes se hubieren fugado estando legalmente detenidos.

Por consiguiente, al no darse los presupuestos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP para proceder al arresto o en su caso a la aprehensión de Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez, se concluye que éstos han sido ilegalmente privados de su libertad por los policías recurridos, quienes si bien están facultados por Ley para proceder al arresto de una determinada persona; sin embargo deben adecuar sus actuaciones al marco normativo procedimental anteriormente desarrollado; extremo que no aconteció y por lo mismo, al proceder al arresto de los imputados, sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos por ley, han conculcado el derecho de locomoción, circunstancia que determina la procedencia de la presente acción tutelar; asimismo corresponde señalar, que en la primera demanda de hábeas corpus que presentó Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación de Lindomar Bejarano Durán contra Celina Herbas Herbas, Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal Mixta y Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1800/2004-R, de 16 de noviembre, en los fundamentos jurídicos III.2 reconoció expresamente la ilegalidad de las actuaciones desarrolladas por los policías actualmente recurridos, no obstante, dicho recurso fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional aplicando la línea jurisprudencial de la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, que estableció límites a la posibilidad de que se otorgue la tutela del hábeas corpus, cuando los recurridos no fueron los que cometieron el acto ilegal, determinándose que para otorgarse esa tutela el recurso debe estar dirigido contra una autoridad de la misma institución, rango o jerarquía, con idénticas atribuciones a las que cometió el acto ilegal, lo que no ocurrió en la referida demanda constitucional, en la que los funcionarios policiales, ahora recurridos, fueron los que ilegalmente privaron de su libertad a Lindomar Bejarano Durán y Félix Ramírez Rodríguez, advirtiéndose que no pertenecen a la misma institución, ni tienen el mismo rango, jerarquía ni idénticas funciones que las autoridades que fueron demandadas, determinándose por ello la improcedencia de la acción tutelar por cuanto los recurridos carecían de legitimación pasiva para ser demandados.

Sin embargo de lo anterior, es necesario dejar establecido que no se puede disponer la libertad de los representados de los recurrentes, por cuanto de la revisión de antecedentes se tiene que los imputados se encuentran privados de libertad en virtud de un mandamiento emanado de autoridad competente conforme manda el art. 9 de la CPE; en razón de que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Mixto de Cochabamba, autoridad jurisdiccional que previno del conocimiento de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público a mérito de la imputación formal presentada por el Fiscal asignado al caso contra Lindomar Bejarano Durán, Félix Ramírez Rodríguez y Oscar Reque Rodríguez, solicitando la aplicación de medidas cautelares contra los imputados, determinó la detención preventiva de los representados de los recurrentes, a cuya consecuencia, se emitió el mandamiento correspondiente; consecuentemente, la privación de libertad de que son objeto, es legal, conforme se determinó en la revisión de la Sentencia Constitucional  pronunciada por este Tribunal.

 

En consecuencia, por los antecedentes expuestos, se concluye que el Tribunal que conoció el hábeas corpus interpuesto por Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación de Lindomar Bejarano Durán, al haber declarado procedente el recurso y disponer la libertad del recurrente ha compulsado parcialmente los antecedentes que informan el caso. Sin embargo, el Tribunal del segundo recurso de hábeas corpus, interpuesto por Ángelo Castelo Ordóñez en representación de Félix Ramírez Rodríguez, al haber declarado improcedente el recurso, no ha realizado una correcta evaluación de antecedentes así como de la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.

                                      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

      APROBAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de dejar sin efecto la libertad del representado del recurrente Lindomar Bejarano Durán por encontrarse bajo  control jurisdiccional de la autoridad competente;

2º     REVOCAR la Resolución 001/2005 cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada el 7 de enero de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por Ángelo Castelo Ordóñez en representación sin mandato de Félix Ramírez Rodríguez, sin disponer su libertad por cuanto se encuentra bajo jurisdicción de la autoridad competente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                       

                                        PreSidenta en ejercicio                                    

 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

DECANO EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

                                       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                                    MAGISTRADO                                       

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