AUTO CONSTITUCIONAL 529/2005-CA
Sucre, 18 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12281-25-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Mirtha Beatriz Parra de Antelo, demandando la inconstitucionalidad del art. 29.II del Código Civil.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la empresa agroindustrial “La Chonta S.R.L.” y otros, la codemandada Mirtha Beatriz Parra de Antelo solicitó al Juez Primero de Partido en materia civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz, que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 29.II del Código Civil (CC) por considerar que es contrario a los preceptos contenidos en los arts. 6.I y II, 7 incisos a) e i), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica, en su solicitud que la norma impugnada establece lo siguiente: “Art. 29. II.- Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”; en consecuencia, este precepto legal rige estrictamente para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, pero bajo ninguna circunstancia dispone que ese domicilio vaya a afectar o desconocerá el domicilio que refiere el art. 24 del mismo Código Civil.
Añade que el texto del art. 29 del CC ha originado que el órgano jurisdiccional lo aplique y lo reconozca indiscriminadamente en todos los procesos, sean ordinarios, ejecutivos u otros, con el sólo hecho de que exista una relación contractual en la que en alguna de sus cláusulas se indique o se señale el domicilio especial, e incluso existiendo representación en el proceso sobre el domicilio real o residencia principal del deudor, se practica la citación mediante cédula en ese domicilio, lo que implica que se obliga al demandado o ejecutado a renunciar a su domicilio, limitando de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Señala que en el proceso ejecutivo de referencia, a solicitud del Banco ejecutante, se ha practicado citación cedularia a todos los demandados sobre la base del citado art. 29-II del CC, la mayoría de los cuales no se ha enterado de tal actuación, pero lo evidente es que la aplicación de ese precepto legal lesiona los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7, incisos a) e i), y 16.II y IV de la CPE.
Concluye manifestando que la aplicación de la norma impugnada genera una duda razonable y fundada sobre su inconstitucionalidad, ya que de permitirse que a título de domicilio especial, se dé por válida la citación mediante cédula con la demanda y Auto de intimación de pago, actuación que es desconocida por los codemandados afectando su derecho a la defensa, lo que influirá en la decisión a adoptarse en ocasión de pronunciarse Sentencia.
I.2. Respuesta al recurso
A través del escrito presentado el 29 de julio de 2005 (fs. 45 a 47), los representantes legales del Banco Mercantil S.A. respondieron señalando lo siguiente: a) el Tribunal Constitucional ha aprobado permanentemente las Resoluciones que rechazaron las solicitudes para promover recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad interpuestos después de dictarse sentencia, cuando en el proceso no existe un recurso pendiente de resolución que permita declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; b) en el proceso ejecutivo ya se ha dictado Sentencia coactiva, por lo que es improcedente el recurso incidental de inconstitucionalidad planteado, por cuanto no existe ninguna Resolución cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier tipo de resolución no judicial; c) por otra parte, respecto al art. 29.II del CC impugnado, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el domicilio especial es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes, lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, lo que sucede en los préstamos con garantía hipotecaria.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 16 de agosto de 2005 (fs. 51 y vta.), el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: i) a través de las SSCC 1628/2002-R y 1852/2004-R, el Tribunal Constitucional ha señalado que el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual, y que está establecido en la norma prevista por el art. 24 del CC, el mismo que difiere del domicilio especial reconocido por el art. 29.II del CC, que es aquel que en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes, lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho; así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras, y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia; ii) de lo expresado, corresponde puntualizar que tratándose de acciones ejecutivas o coactivas u otros procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en ese domicilio; caso contrario, cuando no existe constancia de un domicilio especial, las citaciones y notificaciones deberán ser practicadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado; iii) en consecuencia, se evidencia que el domicilio especial regulado por el art. 29.II del CC no es inconstitucional, puesto que es emergente de la autonomía de la voluntad de las partes.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29.II del CC, por considerar que infringe los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incisos a) e i), y 16.II y IV de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1.El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la Ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2.En el caso de autos, se constata que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil S.A. contra la Sociedad de Responsabilidad “La Chonta S.R.L.” representada por Fernando Antelo Gil, por memorial de 5 de noviembre de 2004 se apersonó Mirtha Beatriz Parra de Antelo en representación sin mandato de su esposo Fernando Antelo Gil, e interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda ejecutiva, argumentando que su mencionado cónyuge, de quien se encuentra separada, radica en la República Argentina, pero pese a ello fue notificado por cedulón con la referida demanda en el domicilio de la Sociedad de Responsabilidad “La Chonta S.R.L.”, ubicada en el Km 8 1/2 de la carretera al norte de la ciudad de Santa Cruz, pese a conocerse que su esposo tiene su domicilio establecido en la ciudad de Buenos Aires hace bastante tiempo (fs. 38); posteriormente, por memorial presentado el 25 de junio de 2005, Mirtha Beatriz Parra de Antelo solicitó al Juez de la causa que promueva el recurso indirecto o incidental contra el art. 29.II del CC, manifestando que a solicitud del Banco ejecutante, se ha procedido a citar cedulariamente a los seis coejecutados, incluída su persona, pero ninguno de ellos se ha enterado de dicha diligencia, quienes “al no conocer de este proceso, no pueden ejercer su derecho amplio a la defensa, lo que influirá enormemente en la decisión de la Sentencia ejecutiva, pues no se podrá interponer ninguna de las excepciones que estipula el art. 507 del Código de procedimiento civil, dejándolos en completa indefensión...” y reitera que la norma impugnada es inconstitucional, desconociéndose los derechos fundamentales “de los otros co-ejecutados en esta litis, como también se desconocería sus garantías constitucionales...” (fs. 39 a 42).
En consecuencia, la incidentista no ha cumplido con lo establecido por el art. 60.I de la LTC, que exige que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contenga la mención de la Ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, es decir con el derecho de la persona que está sometida a proceso judicial o administrativo; por otra parte, en el caso que se analiza, si bien se puede constatar de los datos del proceso que la hoy incidentista, en su condición de co-ejecutada dentro del proceso de referencia, solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental con el argumento de que la aplicación del art. 29-II del CC lesiona los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso; sin embargo, por los términos contenidos en el memorial correspondiente, se concluye que dicha solicitud está orientada a precautelar los derechos de los otros cinco co-ejecutados más que de los suyos, sin considerar que su persona no puede asumir representación de los otros co-ejecutados al carecer de poder notariado, por lo mismo de legitimación activa para solicitar que se promueva este recurso en relación a éstos.
Finalmente, si bien existe la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin embargo no se hace referencia a la existencia de la vinculación necesaria de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado y tampoco señala la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión de la sentencia a ser pronunciada dentro del mencionado proceso ejecutivo, omisión que torna improcedente su solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En consecuencia, al no haberse incumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo que amerite un análisis de fondo sobre la problemática planteada, y se determine su rechazo, por cuanto el cumplimiento de esos requisitos hace viable este recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Mirtha Beatriz Parra de Antelo, demandando la inconstitucionalidad del art. 29.II del CC.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO