SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1331/2005-R
Sucre, 21 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12003-25-RHC
Distrito: Potosí
En revisión, la Resolución 2/05 cursante de fs. 31 a 34, pronunciada el 29 de agosto de 2005 por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del departamento de Potosí, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Elvis Isaac López Moya en representación sin mandato de Julio Laka Huaytari contra Emilio Fonseca Herrera, Juez Instructor Mixto y Liquidador de Colquechaca provincia Chayanta del Departamento de Potosí, alegando vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 25 de junio de 2005 (fs. 3 y 4), el recurrente aduce que no obstante que solicitó cesación de detención preventiva a favor de Julio Laka Huaytari el 23 de junio de 2005, y a pesar de que éste se encuentra detenido en la cárcel pública de Uncía, el Juez recurrido no señaló audiencia al efecto limitándose a providenciar que no existían nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurrían los motivos que determinaron su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente arguye que se vulneraron el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Emilio Fonseca Herrera, Juez Instructor Mixto y Liquidador de Colquechaca provincia Chayanta del departamento de Potosí, solicitando sea declarado procedente, y se disponga que se señale audiencia para que su representado sea escuchado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
A fs. 30 y 31 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de agosto de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez demandado no asistió a la audiencia ni tampoco presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Resolución 2/05 cursante de fs. 31 a 34, pronunciada el 29 de agosto de 2005 por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del departamento de Potosí, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el imputado debió haber acudido ante el Tribunal de Sentencia por cuanto el Juez recurrido perdió competencia al haberse formulado acusación contra Julio Laka Huaytari; b) el recurrente no hizo uso de los medios inmediatos y expeditos que tenía a su alcance para hacer valer oportunamente el derecho a la libertad de su representado, por lo que no le correspondía acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Por memorial de 23 de junio de 2005 (fs. 1 vta.) el ahora representado del actor solicitó al Juez hoy recurrido cesación a su detención preventiva aduciendo que con la documental que adjunta acredita tener domicilio conocido y antecedentes de buena conducta que desvirtúan los riesgos de fuga y obstaculización.
II.2. Mediante decreto de 24 de junio de 2005 (fs. 2) el Juez demandado señaló que no se había demostrado la no concurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva del representado, y que su autoridad había perdido competencia por cuanto se formuló acusación ante el Tribunal de Sentencia de Uncía.
II.3. A través de la SC 0964/2005-R, de 18 de agosto (fs. 23 a 26), se anuló obrados en el presente recurso hasta fs. 5 inclusive, disponiendo se proceda al señalamiento de nueva audiencia de hábeas corpus para cuyo efecto debía notificarse al Juez recurrido conforme a ley, puesto que no se citó legalmente a la autoridad recurrida para la audiencia que se había señalado en el mismo. Este defecto fue subsanado con la notificación cursante a fs. 28 vta., por lo que se procede a dictar el presente fallo sin vicios de nulidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Juez recurrido no defirió a su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva a favor de su representado Julio Laka Huaytari. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1..Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual en cuanto a los medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares, ha previsto que:
“(...) El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente no obstante alegar que el Juez recurrido le rechazó indebida e ilegalmente la cesación de su detención preventiva, no interpuso voluntariamente el recurso de apelación contra dicha determinación, conforme le franquea el citado art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), pese a que esta norma establece un medio de defensa de carácter inmediato oportuno y eficaz por medio del cual el actor puede lograr que el tribunal superior enmiende las supuestas vulneraciones de su derecho a la libertad, por consiguiente no agotó los medios ordinarios que el procedimiento penal le otorga. En este orden y a tenor de lo señalado en la jurisprudencia glosada, corresponde declarar la improcedencia del recurso impetrado.
En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 2/05 cursante de fs. 31 a 33, pronunciada el 29 de agosto de 2005 por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del Departamento de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declara en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
POR TANTO
MAGISTRADO
MAGISTRADO