AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2005-RCA
Fecha: 07-Nov-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2005-RCA
Sucre, 7 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12080-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 43/2005, de 19 de julio, cursante a fs. 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmen Vargas Vda. de Quispe contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador; por haber vulnerado su derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2005, cursante de fs. 24 a 26, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por su persona en contra de Víctor Toribio Quispe, Héctor Ernesto Quispe Ríos y otros por los delitos de estafa y estelionato, el Juez recurrido, dictó la Resolución 177/2003, de 21 de marzo, por la que anuló obrados y dispuso la devolución de las Diligencias de Policía Judicial para que se regularice procedimiento conforme a la Ley 1970; posteriormente, dicho fallo fue declarado ejecutoriado mediante Resolución 1631/03 de 9 de diciembre de 2003, por lo que el Juez recurrido perdió competencia para conocer cualquier petición sobre el proceso, conforme a los arts. 5 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indica que dicho proceso, extrañamente llegó hasta fojas 270 con peticiones incongruentes del abogado, Gustavo Camacho Pérez, quien pidió se regularicen sus honorarios profesionales sin que este abogado haya presentado ni un solo memorial dentro del proceso penal, solicitud que la hizo presentando una iguala profesional convenida por su persona con el Consultorio Jurídico “Camacho y Asociados”; documento nulo y sin valor legal, dado que dicha firma no está registrada en el Colegio de Abogados de La Paz conforme a la Ley de la Abogacía (LA) y el Decreto Ley (DL) 16793 de 10 de julio de 1979; además, de que esa iguala es de 20 de septiembre de 2000 y la iguala profesional solicitada es de 15 de enero de 2003, después de transcurridos dos años y cuatro meses, por lo que conforme al art. 1510 del Código Civil (CC) dicha solicitud hubiera prescrito.
Asevera que el Juez recurrido siguió conociendo la causa y logró que la actuaria de su Juzgado regule los honorarios solicitados por “la fase de la instrucción” en la suma de $us16.800.-, basándose en un documento transaccional posterior a la iguala en la que el abogado no intervino pues la querella no tiene cuantía.
Indica que en el expediente existe ausencia total de defensa en la referida fase de la instrucción dado que obtuvo pase profesional el 11 de junio de 2002, y pese a no existir la mentada “fase de la instrucción” el Juez recurrido, conculcando sus derechos y garantías constitucional establecidos en el art. 7 de la CPE y atentado su derecho al debido proceso, aprobó la regulación de honorarios; apelada dicha Resolución, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito, dictó la Resolución 41/2005 confirmado la “monstruosidad jurídica” que debe ser reparada por el Tribunal de amparo.
I.2. Resolución
Por Resolución 43/2005, de 19 de julio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 27), rechazó el recurso ante la ausencia del requisito de contenido previsto en el parágrafo IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); con el argumento de que no se precisaron las normas constitucionales en las que subyacen los derechos o las garantías constitucionales que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, como tampoco existe una adecuada fundamentación de los mismos.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para revisar las resoluciones de rechazo
Este Tribunal mediante la SC 505/2005-R, 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión, así “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.”
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que la autoridad recurrida al haber aprobado la regulación de honorarios profesionales “por la fase de la Instrucción” solicitada por un abogado que jamás intervino en el proceso penal seguido por su persona contra varios imputados por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, donde se anuló obrados hasta que se devuelva diligencias de policía judicial a efectos de regularse la tramitación del proceso conforme a la Ley 1970, y después de haber perdido competencia, ha vulnerado su derecho al art. 7 de la CPE. Consiguientemente, corresponde, en revisión de la Resolución emitida, verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación del recurso, a los efectos de aprobar o revocar la Resolución de rechazo.
II.1. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.1.1. En cuanto a los requisitos de admisión del amparo constitucional la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha puntualizado que:“el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
II.1.2. Sobre el requisito de contenido de precisar los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC) este Tribunal ha establecido en la misma Sentencia Constitucional, -365/2005-R-, que:“(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
Situación que no se dio en el presente caso, dado que del memorial del recurso se evidencia que la recurrente no cumplió con el requisito de precisar los derechos o garantías que consideraba vulnerados, por cuanto se limitó a hacer referencia en forma general al art. 7 de la CPE, sin tener en cuenta que esta norma constitucional, contiene el catálogo de varios derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona, sin especificar alguno en especial; ni establecer la relación entre los hechos y los derechos vulnerados; requisito de inexcusable cumplimiento; en cuyo mérito, no siendo suficiente señalar que se estarían lesionando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 7 de la CPE, atentando al debido proceso y violando toda norma, tal como aconteció en este caso.
II.2. Cabe señalar que respecto a la legitimación pasiva, este Tribunal, ha establecido que el recurso de amparo debe ser interpuesto tanto contra la autoridad de primera como de segunda instancia dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, así la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, indicó que: “(…), debe entenderse que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.
En el presente caso, se evidencia que el recurrente interpuso el presente recurso sólo contra el Juez recurrido, sin tomar en cuenta que la Resolución pronunciada por éste, fue apelada ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, Tribunal que posteriormente emitió Resolución confirmando la impugnada de ilegal, siendo que dichas autoridades son las que deben responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al rechazar el recurso que se examina obró conforme a la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el rechazo contenido en la Resolución 43/2005, de 19 de julio, cursante a fs. 27, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda