AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2005-RCA
Fecha: 09-Nov-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2005-RCA
Sucre, 9 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12100-24-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de julio de 2005, cursante a fs. 72 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Eduardo Yáñez Heredia en representación con mandato del Fondo de Vivienda Social en Liquidación Cochabamba (FONVIS) contra Jorge Quillaguamán Sánchez, Juez de Partido Décimo en lo Civil.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 15 de julio de 2005, cursante de fs. 66 a 70, el recurrente en representación legal de FONVIS en liquidación, manifiesta que dicha institución celebró contrato de Fideicomiso con el Banco de la Unión S.A. conforme al art. 1409 y ss. del Código de Comercio (Ccom), para que proceda a administrar los recursos, supervisar el desarrollo de las obras, proteger el patrimonio autónomo, promocionar el proyecto para las viviendas de bien social ubicadas en la Urbanización “La Serena Calicanto”, seleccionar a los beneficiarios, precalificarlos ante el Fonvis y proceder en la generación de Cartera; por lo que el Banco de la Unión es el responsable mayor para que se lleve a cabo las construcciones dentro del proyecto de vivienda.
Con ese fin, contrató a la Constructora “Tecnología y Diseño T&D” para que entregue al Banco 665 viviendas habitables y concluidas; empero, no ocurrió así, ya que la empresa constructora incumplió con lo encomendado, por lo que el Banco de la Unión S.A., decidió demandar al Fonvis en Liquidación, indicando que no existió por su parte una supervisión de obras, cuando el contrato de Fideicomiso estipuló claramente que el Fonvis en Liquidación interviene como entidad fiscalizadora, es decir, supervisión de fiscalización y no precisamente como supervisor de obras como el Banco pretenciosamente indujo en ese error desde el inicio de las actividades para no asumir su responsabilidad.
Agrega, que el proceso arbitral planteado indebidamente por el Banco de la Unión tuvo un final injusto dado que mediante Sentencia de 2 de octubre de 2003, el Tribunal Arbitral condenó al FONVIS al pago de prestaciones por diez incisos, siendo que los incs. a), b), c), d), g) y h) establecen el cumplimiento de pagos pendientes que tenia Fonvis junto a multas e intereses al 2 de octubre de 2003 ascendiendo a $us235.718,89; acerca de los incs. e), f), i) y j), se refieren a supuestos resarcimientos de daños y perjuicios por la supervisión y los pagos progresivos por avance de obras, fijado en $us689.458.30, por lo que en noviembre de 2003, el abogado externo interpuso recurso de anulación parcial contra la sentencia condenatoria; empero, el Tribunal Arbitral el 3 de noviembre de 2004, mediante Auto de Vista rechazó el recurso de anulación parcial.
Concluido el proceso ante el Tribunal Arbitral, presentó recurso de compulsa ante el Juez de Partido en lo Civil con el argumento de que el rechazo carece de sustento jurídico. El 17 de febrero de 2004, el Juez recurrido, emitió Auto declarando probada la demanda sólo en parte el recurso de anulación parcial, en cuanto a que el Tribunal Arbitral hubiera fallado ultra petita al cuantificar los daños impuestos al Fonvis en Liquidación manteniéndose la condena al pago de los comprendidos en los incs. e), f, i y j del numeral 2 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 2 de octubre de 2003, cuya averiguación, calificación y liquidación debe realizarse en ejecución del Laudo Arbitral, lo que corresponderá al Juez de la Ejecución del laudo Arbitral revisar las pruebas y constatar personalmente el abandono de las construcciones de las viviendas junto a las daños que se produjeron en la infraestructura.
Manifiesta que, el 9 de junio de 2005, el Juez emitió Resolución final argumentando que el Juez de la ejecución tiene las facultades limitadas y no puede extenderse más allá de lo que dispone la sentencia emitida por el Laudo Arbitral, por lo que dicha afirmación resulta falsa y contradictoria; procediendo en primera instancia a la retención de cuentas en el Banco a nombre del Fonvis en Liquidación con la posterior ejecución el 6 de mayo de 2005, sin exigirse las medidas precautorias que permitan conocer los activos patrimoniales, financieros reales y disponibles del Fonvis, ya que no podía instruir retención y embargo de cuentas destinadas a la recuperación de cartera que es producto de los dineros depositados por los adjudicatarios en cumplimiento al pago de sus saldos deudores en el marco de las Leyes 2716 y 2858, perjudicándose los intereses de terceros tal cual son los mismos adjudicatarios.
Finalmente, indica que el Banco cometió un error al designar como supervisor de obras a un oficial de crédito, como si se tratase de una transacción bancaria y no una obra civil, por lo que no le corresponde al Banco pedir al Fonvis el resarcimiento por daños ocasionados en el cumplimiento de obras y, mucho menos, como efecto de la ingerencia del Fonvis en la supervisión de obras y pagos graduales, ya que el Banco tiene en sus manos los elementos jurídicos-legales para la regulación de la relación contractual, empero nunca lo hizo, dado que la relación constitutiva que vincula al Banco con el Fonvis es una de Fideicomiso y no una relación contractual de ejecución de obras civiles, mucho menos una intermediación financiera como se quiere hacer ver, por lo que no corresponde la cuantificación y liquidación que ordena el Juez recurrido, dada la naturaleza de su relación con el Banco Fiduciario.
I.2. Resolución
Por Resolución de 16 de julio de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 72 y vta.), rechazó el recurso interpuesto por el recurrente, argumentando el incumplimiento del requisito de contenido establecido en el parágrafo IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); respecto a que no precisó los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados, omisión que es causal de rechazo por determinación expresa del art. 98 de la LTC.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo.
En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, las Resoluciones de rechazo y las declaradas improcedentes por uno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), serán conocidos en revisión por la Unidad de la Comisión de Admisión, conforme lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que:“(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
I.4 . Análisis de la Resolución venida en revisión
I.4.1. A efectos de compulsar con objetividad la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados para otorgar o negar el amparo solicitado, el art. 97 de la LTC, ha establecido tanto los requisitos de forma como de contenido que deben observarse inexcusablemente a momento de la presentación del recurso de amparo; en caso de inobservancia de los mismos, el tribunal del recurso procederá conforme al art. 98 de la LTC; es decir, que ante el incumplimiento de los requisitos formales, el Tribunal de amparo, previo otorgamiento del plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsanen las omisiones, rechazará el recurso en caso de incumplimiento; por el contrario, ante la falta de los requisitos de contenido, el Tribunal procederá directamente al rechazo del amparo sin ulterior recurso, así lo estableció la SC 0365/2005-R, de 13 de abril.
I.4.2. Teniendo en cuenta que el Tribunal de amparo rechazó el recurso por incumplimiento del requisito de contenido establecido en el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, es necesario señalar, que esta Sentencia, a tiempo de expresar los razonamientos sobre la relevancia procesal que revisten los requisitos de contenido a momento de la presentación del recurso de amparo, ha establecido que: “(…), la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
I.4.3. En el caso que se examina, el recurrente a momento de presentar el recurso de amparo omitió precisar los derechos y garantías que considera lesionados vulnerados por la autoridad recurrida, sin considerar que la precisión de los mismos se encuentra estrechamente vinculada con los supuestos de procedencia establecidos en el art. 94 de la LTC, que señala que el recurso de amparo constitucional procederá contra toda resolución, acto y omisión indebida o ilegal que restringe, suprime o amenaza suprimir o restringir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, dado que el recurso está dirigido únicamente a analizar los actos lesivos de esos derechos y garantías, y no así, otros actos que vulneren intereses jurídicos distintos a los establecidos en el art. 94 de la LTC, así concluyó la SC 740/2005-R, 29 de junio, al señalar que: “(…), el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
Consiguientemente, queda claro que el recurrente, a tiempo de plantear el recurso de amparo, no cumplió con el requisito de contenido exigido por el art. 97.IV de la LTC impidiendo que el tribunal de amparo pueda establecer los alcances de dicho recurso, por cuanto el mismo limitó hacer una relación de hechos, sin tener en cuenta, que debe existir una relación de causalidad entre estos y los derechos que se pretende sean restituidos o tutelados mediante el amparo constitucional; situación que imposibilita su admisión.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al rechazar el recurso por inobservancia del art. 97 de la LTC, obró conforme a Ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 16 de julio de 2005, cursante a fs. 72 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda