AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2005-RCA
Fecha: 17-Nov-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2005-RCA
Sucre, 17 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12169-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 378/2005, de 28 de julio, cursante a fs. 12, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Pedro Apaza Cossío en representación legal de Eliana Marcela Torrico Tamayo contra Rafael Vargas Salgueiro y Mariela de los Ríos Cabrera, Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales y Gerente Nacional de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Nacionales, respectivamente; por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2005, cursante de fs. 9 a 10 vta., el recurrente expresa que su representada ingresó al Servicio de Impuestos Internos-Oruro, en el cargo de profesional III-A del Departamento de Empadronamiento, Recaudación y Servicio al Contribuyente, mediante proceso de institucionalización al amparo del art. 24 de la Ley 2027, dado que el 15 de octubre de 2003 obtuvo el puntaje de 80 puntos en la evaluación de confirmación siendo ratificada mediante memorando 08-2652-03, emitido por el Presidente Ejecutivo Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII).
Posteriormente, el 15 de abril de 2005, mediante memorando 08-1244-05, el Presidente Ejecutivo le agradeció por sus servicios, señalando mediante nota NGR. 073/2005 que quedaba excluida de la Carrera Administrativa, por lo que el 20 de junio de 2005, su representada pidió mediante Requerimiento Fiscal al Presidente del SNII que se le proporcione fotocopias legalizadas de las notas GNRH/160/2005; GNRH/138/2005; GNRH.-022/2005, mencionadas en el dictamen 12/2005 de la Resolución Administrativa (RA) SSC 012/2005 que afectó su situación laboral; sin embargo, la recurrida, Gerente Nacional de Recursos Humanos del SNII, negó lo solicitado argumentando que a través de un requerimiento fiscal no se puede solicitar información, salvo que exista una denuncia o querella; vulnerando con esa actitud, su derecho a la seguridad jurídica, por lo que en uso de los derechos establecidos en el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, pidió al Presidente Ejecutivo del SNII que sea él quien otorgue las fotocopias solicitadas y además responda por escrito y fundamentando los principios del derecho que utilizan en esa Institución para la interpretación de las normas.
Manifiesta, que al no haber sido respondida su solicitud, por un lado, el recurrido Presidente vulneró su derecho a la seguridad jurídica y por otro, la recurrida Gerente, al haber interpretado incorrectamente y eludido su petitorio ha conculcado los arts. 6, 7 incs. a) y h), 29, 31, 32, 34 y 35 de la CPE.
Finalmente, indica que en el presente caso no existe Resolución cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa, porque simple y llanamente, el recurrido Presidente del SNII no quiso dar respuesta a la solicitud de su representada; por lo que interpone el presente recurso para que se restituyan sus derechos a la petición y a la seguridad jurídica.
I.2. Resolución
Por Auto de 21 de julio de 2005 (fs. 11), el Tribunal de Amparo, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente presente en originales o fotocopias legalizadas: a) los memorandos 08-2652-03 y 08-1244-05, asimismo, la RA SSC 012/2005; b) igualmente, acredite el agotamiento de las vías legales ordinarias que franquea la Ley.
Por Resolución 378/2005, de 28 de julio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 12), rechazó el recurso interpuesto por el recurrente, en vista de que, pese a haberle otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane lo extrañado por el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), éste no acompañó las pruebas en las que funda su pretensión.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo y las declaradas improcedente en virtud de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las Resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal, serán conocidas por la Comisión de Admisión en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandado de justicia pronta y efectiva al indicar que:“en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que las autoridades recurridas estarían vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición de su representada, dado que mediante RA 012/2005, fue afectada su situación laboral basándose en las notas GNRH/160/2005, GNRH/138/2005, GNRH 022/2005, de las cuales pidió a los recurridos se le otorgue fotocopias legalizadas, petitorio que no mereció respuesta alguna. Por lo que, al haber sido rechazado el presente recurso por el Tribunal de amparo, corresponde, en revisión, dilucidar si dicho rechazo se encuentra dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. De los antecedentes cursantes en obrados se establece que el Tribunal de amparo ante el incumplimiento del requisito establecido en el parágrafo V del art. 97 de la LTC, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas al recurrente para que subsane la falta de prueba en la que funda su pretensión, sobre este requisito la Sentencia Constitucional 484/2004-R, de 31 de marzo, indicó que: “(…) respecto a la prueba exigida, cabe recalcar que la misma debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron; así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003, al señalar que ´[...] la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo'".
En el mismo sentido la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, ha señalado que “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el Juez o Tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.
II.2. La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto el recurrente, sin embargo de su legal notificación con el Auto de subsanación de 21 de julio del año en curso, previo a la admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 97.V de la LTC, y por ende, no subsanó las omisiones extrañadas, dando lugar a que el recurso sea rechazado, en función de lo dispuesto por el art. art. 98 de esta Ley, por ser deber de los Jueces y Tribunales de amparo velar por su fiel y estricto cumplimiento.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso que se examina, obró conforme a la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 378/2005 de 28 de julio, cursante a fs. 12, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda