AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2005-RCA
Fecha: 23-Nov-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2005-RCA
Sucre, 23 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11767-24-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37 de 23 de mayo de 2005, cursante de fs. 296 vta. a 299, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Marco Antonio Córdova Cabrera en representación de la Empresa de Producción y Estudios Agrícolas S. A. contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortéz Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado los derechos y garantías de la entidad que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II, IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2005, cursante de fs. 22 a 25, el recurrente manifiesta que dentro de un recurso de amparo constitucional planteado anteriormente por su persona contra los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, el Tribunal Constitucional mediante SC 1489/2004-R, de 17 de septiembre, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 09/2004, de 12 de enero impugnado, debiendo las autoridades recurridas dictar nueva resolución dando estricto cumplimiento a las norma prevista por el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC).
Expresa que una vez notificados con la resolución de amparo, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, ante la petición expresa de su mandante, mediante Resolución de 29 de octubre de 2004, se allanaron a la recusación y ordenaron la remisión de antecedentes ante los vocales de la Sala Civil Segunda. “Sin embargo de ello, los vocales recurridos, después de haberse allanado a la recusación y alterando sustancialmente el contenido de esa resolución, dejaron sin efecto dicho allanamiento y ordenaron la prosecución de la causa a cargo de ellos”.
Agrega que “los vocales recurridos, una vez que decretaron la excusa, estaban inhibidos definitivamente de volver a conocer la causa y carecían de competencia para volver a pronunciar la resolución de fs. 14 del expediente recusación de fecha 9 de noviembre de 2004, donde se deja sin efecto su allanamiento a la recusación y peor aún, de reasumir nuevamente el caso”.
Por otra parte, mediante memorial de 19 de abril de 2005, el recurrente amplió el recurso de amparo constitucional en contra de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz “por haber dictado resolución que origina a su vez otra resolución recurrida de amparo y al estar sus autoridades impedidas de conocer el presente amparo por ser también demandados”, solicitando la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2004 y 29 de octubre de 2004, por cuanto la demanda principal sólo la interpuso contra la Sala Civil Segunda de la respectiva Corte.
1.2. Resolución
La Resolución 37 de 23 de mayo de 2005, cursante de fs. 296 vta. a 299, denegó el recurso de amparo declarándolo improcedente, al haberse constatado que el actual recurso de amparo constitucional está referido a un hecho de incompetencia, por cuanto los vocales de la Sala Civil Primera se allanaron a una recusación interpuesta y posteriormente, mediante otro auto, dictado en supuesta incompetencia retomaron la causa, situación que no corresponde ser resuelta en el presente recurso sino debe ser llevado a otras vías de derecho constitucional como la determinada en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega la vulneración de los derechos y garantías a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de la Empresa que representa, , toda vez que: a) dentro de un recurso de amparo constitucional presentado anteriormente por el recurrente en contra de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz el Tribunal Constitucional, anuló el Auto de Vista 09/2004, de 12 de enero, debiendo las autoridades recurridas dictar nueva resolución; b) ante la petición expresa del recurrente, mediante Resolución de 29 de octubre de 2004, la Sala Civil Primera se allanó a la recusación y ordenó la remisión de antecedentes ante los vocales de la Sala Civil Segunda; c) “los vocales recurridos, una vez que decretaron la excusa, estaban inhibidos definitivamente de volver a conocer la causa y carecían de competencia para volver a pronunciar la resolución de fs. 14 del expediente recusación de fecha 9 de noviembre de 2004, donde se deja sin efecto su allanamiento a la recusación y peor aún, de reasumir nuevamente el caso”; y d) finalmente teniendo como recurridos sólo a la Sala Civil Segunda, mediante memorial de 19 de abril de 2005, el recurrente amplió el recurso de amparo constitucional en contra de los vocales de la Sala Civil Primera “por haber dictado resolución que origina a su vez otra resolución recurrida de amparo y al estar sus autoridades impedidas de conocer el presente amparo por ser también demandados”, solicitando la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2004 y 29 de octubre de 2004”. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
II.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Al respecto, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).
Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señaló que la omisión de los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto.
II.2. Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la ya citada SC 365/2005- R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la merituada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...)Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
II.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto relata en su demanda de 18 de abril de 2004, que la Sala Civil Primera se allanó a la recusación solicitada por el recurrente, empero la referida Sala, sin competencia, dejó sin efecto el allanamiento a su recusación, cuando los recurridos son los vocales de la Sala Civil Segunda y no así la Sala Civil Primera, además que mencionan que los vocales recurridos decretaron una “excusa”, cuando más bien se allanaron a la recusación solicitada por el recurrente; b) en cuanto a los derechos o garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados, el recurrente por una parte expresa como vulnerados el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso de la Empresa que representa, anunciando los derechos acusados de lesionados sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación y por otra más bien fundamenta su demanda por falta de competencia de la Sala Civil Primera para dejar sin efecto la Resolución de 9 de noviembre de 2004, fundamento que amerita el planteamiento de otro recurso cual es el recurso directo de nulidad y; c) por último no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente en su petición pretende erróneamente la nulidad de la Resolución de 9 de noviembre de 2004, por falta de competencia de la Sala Civil Primera, no siendo el amparo constitucional la vía correcta para solicitar la nulidad de dicha Resolución, toda vez que existe otro recurso constitucional al cual el recurrente puede acudir.
De igual forma, el recurrente en la ampliación de su demanda de 19 de abril de 2005, no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, toda vez que amplía su demanda contra los vocales de la Sala Civil Segunda: “por haber dictado resolución que origina a su vez otra resolución recurrida de amparo” (sic.), además que solicita la nulidad de la Resolución de 29 de octubre de 2004, emitida por la Sala Civil Primera, de manera contradictorio con la demanda principal, puesto que el recurrente sustenta su demanda con dicha Resolución; b) solicita la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, emitida por la Sala Civil Segunda y la Resolución de 29 de octubre de 2004, pronunciada por la Sala Civil Primera de la respectiva Corte Superior, sin explicar que derechos o garantías vulneran las referidas resoluciones y sin identificar las ilegalidades o agravios que se les hubieran causado estas resoluciones y finalmente solicita equivocadamente la nulidad de resoluciones, que deben ser resueltas mediante un recurso directo de nulidad y no así mediante el recurso de amparo constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.III, IV y VI, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo, la conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados y el petitium de la causa.
Por otra parte, se evidencia en el Sistema de Gestión Procesal que el recurrente activó el recurso directo de nulidad el 27 de junio de 2005, en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de amparo, pronunciándose al respecto el Tribunal Constitucional mediante SC 0081/2005, de 21 de octubre de 2005, declarando fundado el recurso, anulando las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado ¡mprocedente el recurso con otro fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión: APROBAR la Resolución de 23 de mayo de 2005, cursante de fs. 296 vta. a 299, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda