AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2005-RCA

Fecha: 28-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2005-RCA

Sucre, 28 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11786-24-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Santa Cruz        

En revisión la Resolución 51 de 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Celia Selma Pedraza Yovio de Díaz contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, por haber vulnerado su derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2005, cursante de fs. 62 a 63, la recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo seguido por Nils R. Ricaldy Rocha contra Roberto Espinoza Crespo, fue rematado su inmueble sin haber intervenido ni como deudora o garante en el referido proceso, sin embargo el Inspector del Plan Regulador se apersonó a su domicilio para comunicarle que su casa había sido rematada y adjudicada y que debía apersonarse a la oficina del Plan Regulador; en cuyo mérito, se apersonó acompañada de su esposo, a la citada oficina, donde revisaron el testimonio e inmediatamente solicitaron fotocopia legalizada del proceso, pero les fue negado por el Juez recurrido, por cuanto el proceso se encontraría ejecutoriado, dando curso al remate.

Agrega que el 24 de diciembre de 2003, sin ninguna prueba, el Juez recurrido, ordenó el embargo del “lote” ubicado en la UV. 92, M-6, “trabándose el 12 de enero de 2004”; empero, el  referido embargo recayó en su inmueble ubicado por las calles nominadas “A” y “H” de la UV.92, como el ejecutado no estuvo a derecho durante todo el juicio, el ejecutante presentó el certificado alodial el 16 de julio de 2004, seis meses después de haberse ejecutado el embargo de su casa.

Expresa que el lote en aquella época, lo adquirió mediante escritura privada de 27 de agosto de 1987, inscrita en Derechos Reales, el 12 de octubre de 1990, tal como consta en el certificado alodial de 23 de febrero de 2005, teniendo una superficie de 623.15 metro cuadrados y la que menciona el supuesto propietario Espinoza es de 360 metros cuadrados y de igual forma los colindantes mencionados por el supuesto propietario difiere con los colindantes de su inmueble; consecuentemente la documentación presentada en Derechos Reales por el ejecutante, es absolutamente fraudulenta.

Finalmente, indica que el Juez recurrido no cumplió con las medidas previas señaladas por el art. 536 del CPC, al aprobar la adjudicación y suscribir la transferencia juntamente con la adjudicataria, dejándola en la calle junto con su familia, resultando que el deudor ha pagado su deuda con el remate de un bien ajeno.

1.2. Resolución

La Resolución 51 de 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 64 a 65 vta., declaró improcedente el presente recurso, toda vez que si bien la parte se considera agraviada en sus derechos y garantías constitucionales debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevé el procedimiento civil, para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos y omisiones indebida o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela; por lo que se evidencia que la recurrente al solicitar las fotocopias legalizadas del proceso al Juez recurrido el 22 de febrero de 2005, asumió conocimiento de la medida, empero no presentó oposición prevista en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), siendo inexcusable la aplicación del art. 96.3 de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Nils Ricaldi Rocha contra Roberto Espinoza Crespo, el Juez recurrido ordenó el embargo y remate de su inmueble sin haber intervenido como deudora ni garante en el referido proceso; teniendo conocimiento posteriormente, cuando el Inspector del Plan Regulador se apersonó a su domicilio para comunicarle lo sucedido; asimismo, el Juez recurrido no cumplió con las medidas previas señaladas por el art. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al aprobar la adjudicación y suscribir la transferencia juntamente con la adjudicataria, resultando que el deudor pagó su deuda con el remate de un bien ajeno. Por lo que corresponde, en revisión, verificar si existen o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional (SC) 505/2005-R, de 10 de mayo, que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisrprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2   Del mismo modo, otro entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, que es preciso señalar, es el contenido en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto - entre otras - en la que se ha manifestado que: “ (...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Refiere igualmente la citada Sentencia que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

II.3.  En el presente caso, la recurrente alega que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Nils Ricaldi Rocha contra Roberto Espinoza Crespo, el Juez recurrido ordenó el embargo y remate de su inmueble sin haber intervenido como deudora ni garante en el referido proceso, además sin cumplir con las medidas previas señaladas por el art. 536 del CPC, al aprobar la adjudicación y suscribir la transferencia juntamente con la adjudicataria, resultando que el deudor ha pagado su deuda con el remate de un bien ajeno; asumiendo conocimiento posteriormente cuando el Inspector de Plan Regulador se apersonó a su domicilio para comunicarle lo sucedido; sin embargo se evidencia que el recurrente al haberse apersonado ante el Juez recurrido para solicitar fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo, el 22 de febrero de 2005, asumió pleno conocimiento del supuesto acto ilegal, por lo que debió haber formulado oposición conforme le faculta el art. 45.II de la LAPCAF, al respecto en un caso análogo el Tribunal Constitucional, así lo ha establecido expresando en la SC SC 1135/2005-R, 19 de septiembre que:  “(...) se establece que el recurrente no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos como ocupante del inmueble desapoderado, dado que por disposición del art. 45.II de la LAPCAF: "No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores". En el caso, el recurrente a tiempo de darse por notificado con el decreto de desapoderamiento de 29 de diciembre de 2004, no opuso oposición alguna ni posteriormente, de modo que es de aplicación el principio de subsidiaridad por concurrir en el presente caso, la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la LTC, lo que impide entrar a analizar el fondo de la problemática planteada”.

La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al caso que se examina, al existir una vía idónea para la protección de sus derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesto precedentemente, previsto en el art. 96.3 de la LTC.

Consiguientemente, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE, y ha valorado adecuadamente las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución 51 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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