AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2005-RCA

Sucre, 30 de noviembre de 2005

 Expediente: 2005-11810-24-RAC

Recurso: Amparo constitucional

                                                  Distrito: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 6 de junio de 2005, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Adela Cacharani de Cayoja, contra Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo, y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte Superior, y Nelly de la Cruz V. De Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por haber vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2005, cursante de fs. 98 a 103, la recurrente refiere que dentro del fenecido proceso ordinario seguido en su contra por Marcelo Chaca y otra, el Juez de la causa, Sexto de Partido en lo Civil, dictó Sentencia declarando probada la demanda y ordenó la entrega de un bien inmueble a favor de los demandantes; empero, esta situación fue de su conocimiento recién el 20 de marzo de 2002, oportunidad en que pudo evidenciar una serie de errores procesales, por lo que formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 22 de julio de 2002, que sin ninguna argumentación jurídica, confirmó la Sentencia apelada en franca inobservancia de los arts. 3, 90, 128, 251, y 252 del Código de procedimiento civil (CPC), 15, 247 y 248 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y 7, 8 y 16 de la CPE; razón por la cual, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 25 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso, sin ninguna fundamentación jurídica.

Luego de realizar una relación de la causa, identificando supuestos errores o vicios procesales, concluye indicando, que al no haber sido citada con la demanda, el Auto de admisión de la misma, ni con la apertura del término de prueba, y de que éstos hechos no hubieran sido advertidos por el Juez de la causa, ni por los Tribunales de apelación y de casación, se ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que motivó a que interponga el presente recurso de amparo constitucional.

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 6 de junio de 2005, cursante a fs. 104 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente in limine el recurso, con el fundamento de que fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses fijados por el Tribunal Constitucional, ya que las Resoluciones judiciales impugnadas, Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, son de 1 de octubre de 2001, 22 de julio de 2002 y 25 de octubre de 2004, respectivamente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente indica que dentro de un fenecido proceso ordinario seguido en su contra se ha cometido una serie de errores procesales, que han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto entre otros errores procesales, no fue citada con la demanda, auto de admisión, ni con la apertura del término de prueba. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que:Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. A dicho cambio jurisprudencial respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declarar la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

II.3. La recurrente acusa de ilegales, las resoluciones de primera y segunda instancia, y el Auto Supremo emitidos dentro del fenecido proceso ordinario de reinvindicación de propiedad seguido por Damaso Marcelo Chaca y otra, en contra de la ahora recurrente Adela Cacharani de Cayoja y otro; en el caso concreto, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, por una parte, que la última Resolución impugnada -Auto Supremo- fue emitida el 25 de octubre de 2004, cual consta de fs. 87 a 88 del expediente de amparo; Resolución con la que fue notificada la recurrente mediante cédula, el 3 de noviembre de 2004 (fs. 88 vta.); proceso que fue devuelto al Distrito Judicial de origen, el 16 de noviembre de 2004 (fs. 90); por otra parte, del cargo de recepción de fs. 103 del expediente, se constata que el recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto el 3 de junio de 2005, es decir, después de siete meses de que la resolución impugnada fue de su conocimiento.

         Consiguientemente, queda claro que el recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional, situación que determina su improcedencia, dado que la falta de inmediatez en la interposición del recurso, es una causal de inactivación.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine el recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE, 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución de 6 de junio de 2005, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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