AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2005-RCA

Sucre, 30 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11850-24-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Santa Cruz

         

En revisión la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 376 a 379 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alodia Rodríguez Vda. de Fernández contra Edgar Peña Vanegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por haber suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), atentando además contra el sometimiento y aplicabilidad de los jueces a la Constitución, a la celeridad y probidad en los juicios, y a la primacía de la Constitución y las Leyes, previstos en los arts. 116.VI y X, 32, 228 y 229 de la CPE.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2005, cursante de fs. 266 a 270, la recurrente Alodia Rodríguez vda. de Fernández aduce que el 4 de marzo de 1999, Ebed Fernández Rodríguez como deudor y Elffy Molina Melgar y Savina Elba Ribera de Molina como garantes, suscribieron una línea de crédito con el Banco Económico S.A., y ante el incumplimiento en el pago, se inició una demanda coactiva en contra de los deudores, pero no así contra su persona, pese a que al ser parte suscribiente en el documento de préstamo, debió ser demandada para asumir defensa, al haber otorgado como garantía un inmueble de su propiedad.

Indica que una vez iniciado el proceso coactivo, se cometieron varios vicios procesales, como haberle dado valor al documento de préstamo que carece de fuerza coactiva al haber sido suscrito mediante  un documento privado; no haberle citado con ninguna actuación procesal, pese a haber otorgado como garantía un inmueble de su propiedad; no haberse sorteado el expediente; no haber cumplido el Juez de la causa con su deber de velar que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad; no habérsele notificado con la Sentencia, pese a ser parte interesada; haber sido rechazada su solicitud de nulidad de obrados; haberse ejecutado una Sentencia contra el inmueble de su propiedad que otorgó como garantía, desconociendo su derecho a la defensa, ordenándose incluso el desapoderamiento, que fue ejecutado abusivamente.     

Señala que agotó todos los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, pero al no ser escuchada acudió a la vía del amparo para evitar que se perfeccionen las arbitrariedades y atropellos cometidos en contra suya; por otra parte, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 504/2001, de 29 de mayo, que establece que cuando una Resolución ilegal afecta a un derecho fundamental, esa ilegalidad no se puede sustentar bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del amparo.

I.2. Resolución

Por Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 376 a 379 Vta., la Corte de amparo declaró improcedente el presente recurso, con la siguiente fundamentación: a) la participación en el proceso de referencia de Alodia Rodríguez Vda. de Fernández, hoy recurrente, se remonta al memorial de apersonamiento e interposición de un incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y audiencia de remate, siendo resuelto por el Juez de la causa por decreto de 16 de mayo de 2003, rechazando la solicitud por no ser parte en el proceso; con esa providencia se notificó el 26 de junio de 2003 a Alodia Rodríguez Vda. de Fernández, quien no hizo uso de los recursos franqueados por Ley; por otra parte, también se evidencia que existen otras notificaciones practicadas a la hoy recurrente, entre ellas con la aceptación del avalúo pericial, con el aviso de remate y la petición del Banco Económico para que se ordene la desocupación del inmueble adjudicado; asimismo, se constata un nuevo apersonamiento de Alodia Rodríguez Vda. de Fernández pidiendo el saneamiento del proceso, correspondiéndole el decreto de 7 de noviembre de 2003, del que planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de 4 de junio de 2004, rechazando la apelación, con el que se le notificó el 8 de julio de 2004. En consecuencia, los reclamos respecto al mencionado proceso debieron ser objeto de los recursos que reconoce la Ley, lo que no ocurrió, pero por la vía del amparo se solicita que se declare nulo todo lo actuado, lo que es improcedente por la causal de la inmediatez; b) la actual recurrente no puede afirmar que no intervino en el proceso, porque consta en el expediente que tuvo varias intervenciones e incluso hizo uso del recurso de apelación, lo que cae en la comprensión del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal constitucional (LTC) y del mismo art. 19 de la CPE, que exige que lo planteado en el recurso de amparo cumpla con el requisito de subsidiaridad, dado que no es sustitutivo de otros medios o vías franqueados por Ley.

I.3.    Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de Rechazo e improcedencia por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco Económico contra Ebed Fernández Rodríguez y otros, no se la incluyó pese a que suscribió en el documento de préstamo al otorgar como garantía un inmueble de su propiedad; asimismo, denuncia que en ese proceso se cometieron varios vicios procesales, entre ellos haberle dado valor al documento de préstamo que carece de fuerza coactiva al haber sido suscrito mediante un documento privado; no haberle citado con ninguna actuación procesal; no haberse sorteado el expediente; haberse ejecutado una sentencia contra el inmueble de su propiedad que otorgó como garantía, desconociendo su derecho a la defensa, ordenando incluso el desapoderamiento, que fue ejecutado abusivamente. En consecuencia, al haber sido rechazado el presente recurso por el Juez de amparo, corresponde, en revisión, dilucidar si dicho rechazo se encuentra dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, enseña que la admisión o el rechazo del amparo constitucional deben resolverse observando en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y se declarará la improcedencia in limine mediante Auto motivado o caso contrario, se examinarán los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC. Así, la citada Sentencia Constitucional establece lo siguiente:

ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA

El recurso de amparo no procederá contra:

1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

 “(...) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.

II.2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).

Siguiendo el entendimiento expresado, en la SC 732/2005-R, de 29 de junio,  se señaló lo siguiente:

“(...) en mérito al art. 247 de la LOJ antes citado, si el recurrente considera que la citación con la demanda se efectuó en forma irregular causándole con ello indefensión, tiene expedita la vía incidental para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esta situación dentro del mismo proceso, de acuerdo como lo prevé la norma referida, situación que no se ha dado en el caso de análisis, en el cual el recurrente, una vez conocido el proceso que se llevó a cabo en su contra, solicitó al Juez de la causa fotocopias de todo el proceso y directamente interpuso el presente amparo constitucional, de lo que se infiere que aún no utilizó ni agotó previamente la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos, extremo que determina la improcedencia del recurso, al concurrir la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC; pues sólo en caso de que no se reparen los supuestos actos ilegales en la vía ordinaria se activa la protección que brinda el art. 19 Constitucional”.

II.3.  La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso en estudio, por cuanto la recurrente alega que dentro del proceso coactivo planteado contra Ebed Fernández y otros, no se la incluyó pese a haber otorgado como garantía un inmueble de su propiedad, ni se le notificó con ninguna actuación, menos con la Sentencia, ordenándose el desapoderamiento del citado inmueble sin darle oportunidad a que asuma derecho a la defensa.

Sin embargo, del análisis de obrados se constata que por memorial de 13 de mayo de 2003, la hoy recurrente se apersonó ante el Juez de la causa planteando la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda (fs. 177 a 178), solicitud que fue rechazada por decreto de 16 de ese mes y año con el argumento de que la impetrante no era parte en el proceso (fs. 178 vta.), y pese a habérsele notificado el 26 de junio de 2003 (fs. 183), la solicitante no impugnó esa determinación de rechazo. Asimismo, el 5 de noviembre de 2003, Alodia Rodríguez vda. de Fernández reiteró su solicitud de nulidad de obrados (fs. 261 a 264), la que fue rechazada por providencia de 7 de ese mes por encontrarse el trámite en ejecución de sentencia (fs. 265 vta.), rechazo que motivó que se plantée recurso de compulsa (fs. 319 a 320), el mismo que fue declarado ilegal por Resolución de 25 de octubre de 2004 (fs. 324).

Respecto a las supuestas irregularidades procesales que denuncia la hoy recurrente, si bien es cierto que su primera solicitud de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda,  fue rechazada por no ser parte en el proceso, sin embargo esta determinación no fue impugnada, y a través de este recurso extraordinario se pretende que se anulen obrados hasta la presentación de la demanda, habiendo dejado de lado los medios ordinarios que la Ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados, puesto que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional; consiguientemente, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional, al no haber agotado oportunamente la vía ordinaria prevista por la normativa procesal citada, este Tribunal se ve impedido de ingresar al examen del fondo de la problemática planteada, lo cual hace improcedente el recurso y la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la norma prevista por el art. 96.3) de la LTC.

II.4   Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y 0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos (…)”.

 

En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente pretende que se anule todo el proceso coactivo de referencia hasta la presentación de la demanda, para que su persona pueda hacer uso de su derecho a la defensa. Sin embargo, de obrados se evidencia que la hoy actora planteó ya el 13 de mayo de 2003  la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, siendo rechazada su solicitud por decreto de 16 de ese mes y año, con el que fue notificada el 23 de junio de 2003, habiendo transcurrido casi dos años hasta la fecha en la que interpuso el presente recurso (7 de mayo de 2005).

Consecuentemente, se constata una conducta negligente en la recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecidos por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos que lo caracteriza es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la recurrente protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la actor, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, resultando por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso coactivo de referencia.

En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 376 a 379 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse

en uso de su vacación anual, en su lugar firma la Magistrada Silvia Salame

Farjat.

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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