AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2005-CA
Fecha: 08-Nov-2005
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
La Resolución de 19 de octubre de 2005, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Potosí, por la que se admitió la solicitud formulada por Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Ágreda demandando la inconstitucionalidad del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial por considerar que es contrario al art. 16.II de la Constitución Política el Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso disciplinario instaurado contra Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Ágreda, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, éstos solicitaron al Tribunal Sumariante que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, porque atenta y conculca los arts. 8.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14, 16.IV y 116.II de la CPE.
Indican que el proceso disciplinario que se ventila en su contra está amparado en los arts. 39 y 42 de la Ley 1817, de 22 de diciembre de 1997, y en los arts. 42, 44 y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, que se refieren a la competencia y a la conformación del Tribunal Sumariante, estableciendo claramente que “una vez recibido el informe de la U.R.D. o de la comisión investigadora en el pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al Tribunal Sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel de jerarquía que el denunciado y que no tenga antecedentes disciplinarios”.
Aseveran que para juzgar a vocales de Corte por las faltas muy graves o graves señaladas en el apartado I del art. 42 de la Ley 1817, el Tribunal Sumariante es designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, pero se lo hace después del hecho que origina el correspondiente proceso, y si bien el art. 42 de la Ley 1817 establece que la autoridad competente será una comisión del Consejo de la Judicatura, empero no manda que sea después del hecho atribuido.
Manifiestan que el art. 76.II del RPDPJ dispone que “si se establece participación y/o responsabilidad en los hechos denunciados de vocales de Corte, será el Pleno del Consejo quien ordenará la conformación del Tribunal Sumariante. Cuando se trate de jueces de diversa jerarquía y materia o personal de apoyo jurisdiccional o administrativo, el Delegado Distrital Jurídico presidirá el Tribunal Sumariante...”, que de la revisión de la Resolución por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante, se constata que sólo uno de los tres miembros cumple (sic).
Señalan que al dar cumplimiento al art. 76 del RPDPJ, el Pleno del Consejo de la Judicatura procedió a conformar un tribunal de excepción, sin competencia alguna, con posterioridad al hecho que conocerá y juzgará la supuesta falta muy grave que supuestamente pesa en contra suya en su condición de Vocales de Corte, y que una vez concluido el proceso desaparecerá, es decir que se caracteriza por su temporalidad, lo que en un Estado de Derecho está prohibido.
Refieren que la supuesta falta muy grave se cometió el 17 de enero de 2005, pero el Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante recién el 15 de mayo del presente año, de manera que se evidencia que después de cuatro meses del supuesto hecho se designó a un tribunal de excepción, atentando contra lo dispuesto por los arts. 16. IV y 116.II que reconocen al juez natural y al juez competente, al disponer que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”, además que “No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción” y “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”.
Decretado el traslado, el Pleno del Consejo de la Judicatura dio respuesta indicando lo siguiente: a) no es evidente que se haya creado una comisión después de 4 meses de producida la falta disciplinaria y que sería el Tribunal Sumariante de Excepción, puesto que al tratarse de procesos internos de la institución, el art. 42 de la Ley 1817 ya establece con anterioridad al hecho una Comisión del Consejo de la Judicatura para conocer y resolver los procesos disciplinarios, es decir establece las autoridades competentes para conocer esos procesos internos por ser funcionarios del Poder Judicial, y esta competencia halla su fundamento en el art. 12 del DS 23318-A, por lo que no se infringe el art. 14 de la CPE. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su SC 050/2000 de 25 de julio, que declara constitucionales los arts. 42 al 56 del la Ley 1817; b) por otra parte, respecto a la designación de funcionarios no judiciales de igual o mayor jerarquía, corresponde señalar que el art. 76 del RPDPJ ha sido modificado por el Acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, dictado por el Plenario del Consejo de la Judicatura, en sentido de que “... se pasará a conformar el Tribunal Sumariante a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios...”, entendiéndose como servidor judicial a la persona que cumple funciones ya sea en el área jurisdiccional o en el administrativo en el Poder Judicial; por consiguiente, los miembros del Tribunal Sumariante son competentes, por lo que tampoco es evidente que se haya actuado en contravención de los arts. 16.IV y 116.II de la CPE; c) en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley 1817 y del art. 76 del RPDPJ, no es evidente este extremo, máxime si a través del AC 142/2003-CA de 25 de marzo ha reconocido que “Por Sentencia Constitucional 050/2000 de 25 de julio de 2000 fueron declarados constitucionales el art. 42 de la ley del Consejo de la Judicatura Ley 1817 y los arts. 76 y 77 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado el 28 de marzo de 2000 por Acuerdo 32/2000 del Pleno del Consejo dela Judicatura, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas”.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
El Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Potosí admitió el incidente y promovió el recurso indirecto o incidental a instancia de Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Ágreda, con la siguiente fundamentación: 1) por las SSCC 050/2000, 039/2001 y 074/2005, los arts. 42, 44 y 76 hoy impugnados han sido declarados constitucionales, por lo que no corresponde cuestionar la vigencia y validez de dichas disposiciones legales; 2) sin embargo, ese Tribunal considera que al no existir un expreso pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre los funcionarios que integran un tribunal sumariante, que es entre otros el fundamento del presente recurso incidental de inconstitucionalidad, corresponde admitir la solicitud y promover el recurso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales presuntamente infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 76 del RPDPJ, por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.II de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.2.1.El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. El art. 58 parágrafo V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos indirectos o incidentales, por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada y declarado la constitucionalidad de la norma hoy impugnada. Así, a través de la SC 050/2000, de 25 de julio, declaró “inconstitucional el art. 22 en su Parágrafo Primero, incisos 15 al 24; Parágrafo Segundo, los incisos 11 al 18; y Parágrafo Tercero, los numerales 3 al 6, del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado el 28 de marzo de 2000 por Acuerdo No. 32/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura; y constitucionales las demás normas impugnadas en el Recurso”, infiriéndose que el art. 76 de ese Reglamento fue declarado constitucional, por cuanto el recurso incidental se interpuso contra el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por el Acuerdo 32/2000. Por otro lado, a través de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, este Tribunal declaró constitucional el primer párrafo del art. 76 del referido RPDPJ.
Por tanto, el hecho de que el Tribunal Constitucional hubiera declarado de manera expresa la constitucionalidad del precepto legal impugnado, inviabiliza cualquier nueva revisión de dicha disposición legal.
II.2.3 Por otra parte, en el caso de autos, consta que dentro del proceso disciplinario instaurado de oficio en su contra, Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Ágreda, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitan al Tribunal Sumariante que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 76 del RPDPJ, petitorio que fue admitido y en consecuencia se promovió el recurso de referencia; empero, la Resolución expedida por el Tribunal Sumariante no cumple los requisitos y condiciones de admisibilidad exigidos por el art. 60 de la LTC, careciendo de una debida fundamentación, puesto que no se aprecian razonamientos jurídico-constitucionales en torno a los argumentos empleados por los incidentistas, tampoco se explica la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada y la decisión que tendría que adoptarse, y menos se refiere la razón por la que se considera que la norma impugnada es incompatible con la Constitución o en qué forma la contradice.
Al respecto, en la SC 007/2005 de 17 de enero, coherente con lo expresado en la SC 45/2004, de 4 de mayo, este Tribunal estableció que: “ En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”.
”Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso (SC 0117/2004, de 22 de octubre)”. (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, la autoridad judicial o administrativa debe fundamentar adecuadamente su Resolución para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad; sin embargo, en el caso de autos, se ha evidenciado que la Resolución de 19 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Potosí, es imprecisa y no cumple con las condiciones establecidas por el art. 60 de la LTC, lo cual hace que carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC:
1.- REVOCA la Resolución de 19 de octubre de 2005, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Potosí, y
2.- RECHAZA la solicitud formulada por Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Ágreda, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, demandando la inconstitucionalidad del art. 76 del RPDPJ.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2005-CA
Sucre, 8 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12720-26-RII
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Concluyen indicando que en virtud a que los tribunales de excepción o las comisiones especiales están completamente prohibidos, el art. 76 del RPJPJ resulta inconstitucional, además que el Tribunal Sumariante está conformado por funcionarios no judiciales de igual o mayor jerarquía, como el Presidente el tribunal, que ejerce la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, así como su Asesora Legal, por lo que dicha designación es contraria al art. 16.IV de la CPE.
I.2. Respuesta al recurso
COMISION DE ADMISIÓN