AUTO CONSTITUCIONAL 0573/2005-CA
Fecha: 15-Nov-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0573/2005-CA
Sucre, 15 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12729-26-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 24 de octubre de 2005 (fs. 51 a 53) pronunciada por Guillermo Aponte Reyes, Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros, mediante la cual rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por el representante de la Empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 47 parágrafo I del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por contravenir lo dispuesto por los arts. 6, 16, 116.X y 228 de la Constitución Política el Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del procedimiento sancionador instaurado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) contra la empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A., el representante de esta empresa solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, por contravenir lo dispuesto por los arts. 6, 16, 116.X y 228 de la CPE, toda vez que atenta contra el principio de igualdad, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a recurrir y los principios de gratuidad y de jerarquía normativa.
Indica en su solicitud que el 6 de octubre de 2005 fue notificado con la nota CITE SPVS 293/2005 por la que la SPVS dispone que en el marco de lo establecido por el art. 47.I del DS 27175 para la procedencia y admisión del recurso se debe “demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida”, bajo pena de rechazar dicho recurso en la forma que dispone el art. 39.I de dicha norma, precepto que violenta los principios de legalidad, del debido proceso y de inocencia (art. 16.IV de la CPE), de jerarquía normativa (art. 228 de la CPE), de gratuidad de acceso a la justicia (art. 116.X de la CPE) y de igualdad (art. 6 de la CPE), así como los derechos a la defensa (art. 16 de la CPE) y a recurrir, como efecto del principio del debido proceso.
Señala que el procedimiento administrativo sancionador se halla incluido en el marco de la Ley de procedimiento administrativo (LPA), definiendo la imposición de una determinada sanción a la conducta de un administrado que ha caído dentro de la tipificación que con anterioridad se practicó, y a partir de ello se verifica si la conducta del administrado causó una lesión al orden jurídico; así, como establece la normativa, la Administración deberá sujetarse estrictamente a la legislación vigente a fin de determinar la imposición de una sanción a través de una Resolución Administrativa, previo proceso garantista de los derechos constitucionales conferidos a los administrados, debiendo observar fundamentalmente el principio de defensa.
Manifiesta que si bien el art. 59 de la LPA establece que la interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto administrativo, tiene la salvedad al poderse suspender la ejecución por razones de “interés público” o para “evitar grave perjuicio al solicitante”; sin embargo, de aplicarse el art. 47.I del DS 27175 y cumplir con la sanción impuesta, daría lugar a que no exista posibilidad de suspensión del acto, sí se configura alguna de estas dos circunstancias, lo cual es totalmente incongruente puesto que se negaría el interés público o el perjuicio grave que se le ocasione al solicitante; por tanto, no puede compelerse al administrado al cumplimiento de una obligación que es objeto de impugnación por la vía de recursos administrativos, y condicionar la admisión de los recursos de impugnación al cumplimiento previo de una sanción (multa), lo que implica un incumplimiento al principio constitucional de presunción de inocencia y un atentado contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
Concluye manifestando que la norma impugnada tiene relevancia en la decisión del incidente, puesto que una vez que se interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) IS 701, la SVPS dispuso que, en cumplimiento de dicho precepto legal, se remita el comprobante de depósito que demuestre el cumplimiento de la sanción pecuniaria dispuesta por la Resolución recurrida en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de rechazo del recurso, pretendiéndose coartar su derecho a la defensa, supeditando la admisión del recurso de revocatoria al pago de una multa.
I.2. Respuesta al recurso
Con el incidente interpuesto se corrió en traslado al Presidente de la República, constando que el 17 de octubre de 2005 se recibió en el Centro de Correspondencia de la Presidencia de la República la respectiva nota SPVS 921/2005 (fs. 35), sin que se hubiera dado respuesta dentro del término de tres días previsto por el art. 62 de la Ley 1836, remitiéndose posteriormente el memorial por el que se responde al traslado; empero al haber sido presentado extemporáneamente, no puede ser objeto de consideración.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
El Superintendente de Valores, Pensiones y Seguros pronunció la Resolución de 24 de octubre de 2005, corriente de fs. 51 a 53, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) en el caso concreto no se ha dado cumplimiento al art. 59 de la Ley 1836, puesto que ha sido dirigido contra el Presidente de la República, no correspondiendo a esa instancia administrativa promover el recurso contra la norma impugnada por tratarse de una norma dictada por el Poder Ejecutivo, de la cual no depende la decisión del fallo en el procedimiento administrativo de referencia; b) la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional, estando así establecido en el art. 64 de la Ley 1836, y de ninguna manera a la SPVS, como pretende la empresa Adriática; c) a través de la RA SPVS IS 701 de 26 de agosto de 2005, se sancionó a la empresa Adriática con una multa de Bs44.088.- por inobservancia del art. 20 del DS 27295, proceso en el que se siguieron todas las etapas establecidas en la LPA y en el DS 27175; d) el objeto del recurso de revocatoria de la RA 701 no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47.I del DS 27175 que se impugna, de manera que la disposición legal que genera la duda no es aplicada al caso concreto, puesto que no tiene vinculación con la decisión que emitirá la autoridad administrativa en el proceso en el cual se plantea la solicitud.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, por contravenir - a juicio del recurrente- lo dispuesto por los arts. 6, 16, 116.X y 228 de la CPE, toda vez que atenta contra el principio de igualdad, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a recurrir y los principios de gratuidad y de jerarquía normativa.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1.El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un mecanismo constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2.En el caso que se examina, se constata que dentro del proceso administrativo que se ventila ante la SPVS, se dictó la RA IS 701 de 26 de agosto de 2005, sancionando a la empresa Adriática con una multa de Bs44.088.- por inobservancia del art. 20 del DS 27295 (fs. 36 a 41), determinación contra la cual se interpuso recurso de revocatoria por memorial de 27 de septiembre de 2005 (fs. 44 a 50), y a través del oficio SPVS 293, de 6 de octubre de 2005, el Director Legal de la SPVS intimó a la empresa de seguros hoy recurrente, para que en aplicación de lo dispuesto por los arts. 38, 39 y 47 del DS 27175, remita el comprobante de depósito de la sanción pecuniaria en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de rechazo del recurso (fs. 42).
A través del memorial de 13 de octubre de 2005, la Empresa Adriática solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 24 a 34 vta.), habiéndose corrido en traslado con dicha solicitud mediante oficio SPVS 921/2005, de 17 de octubre (fs. 35), y al no recibir respuesta dentro del plazo legal, se dictó la Resolución de 24 de octubre de 2005 rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 51 a 53).
II.2.3.En el marco de los antecedentes referidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se concluye que en este caso no se presenta da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, por cuanto el recurrente por una parte, se limita hacer una relación de hechos y mención de las disposiciones legales, sin precisar los fundamentos jurídicos por los que considera que existe una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada y menos, ha demostrado la existencia de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del referido recurso de revocatoria; por tanto, la decisión que asuma el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 24 de octubre de 2005 pronunciada por el Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros, mediante la cual rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por el representante de la Empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso
de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA