AUTO CONSTITUCIONAL 0593/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0593/2005-CA

Fecha: 22-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0593/2005-CA

Sucre, 22 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-12790-26-RII

Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta el Auto Motivado 30/2005  de 4 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Enrique Alemán Solíz y Yesse Bismarck Barbeito Reyes, impugnando los arts. 11 inc. g) y 9 en su segunda estación correspondientes al Capítulo V de las Sanciones del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por violar los arts. 7 inc. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 inc. 2)  del Pacto de San José de Costa Rica y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales de 3 de noviembre de 2005, cursantes de fs. 35 a 37 y 38 a 40, Enrique Alemán Solíz y Yesse Bismarck Barbeito Reyes, dentro del trámite de retiro indefinido de Oficiales de Policía imputados formalmente por delitos de acción pública; solicitaron se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad indicando que el Auto Motivado 20/2005 de 28 de octubre fue emitido por el Tribunal Disciplinario Superior, estableciendo como sanción sus retiros indefinidos de la Institución en razón de la existencia de una imputación formal establecida en su contra y la de otras personas por la supuesta comisión de acciones delictivas ante la denuncia de terceras personas,  retiro indefinido que ha sido determinado en aplicación del Cap. V de las Sanciones,  art. 11 inc. g) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por existir imputación formal del Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros delitos tipificados por los arts. 158, 198, 199, 203 y otros del Código Penal (CP), lo que significa que ante la sola denuncia, se les ha considerado ya como personas que hubieran cometido aquellos delitos que se les pretende atribuir, es decir, que han sido ya considerados como delincuentes, aplicándoseles por ende, sanciones establecidas por su Institución, sin ni siquiera existir sentencia alguna hasta el momento.

Afirman que  el art. 11 inc. g) del Cap. V de las sanciones del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional establece sanciones a quienes han sido objeto de denuncias en la supuesta comisión de acciones delictivas, es decir, que se condena con una sanción sin existir sentencia ejecutoriada que respalde la aplicación de la misma, significando que actuó en contra de las normas establecidas por el CP, al que por Ley deben estar sujetas y concordadas las normas y reglamentos disciplinarios de toda institución.

Alega que existe importante jurisprudencia vinculante al respecto como las SSCC 327/2002-R y 833/2002-R donde se destaca que la imputación formal ejercitada por el Ministerio Público en la etapa preparatoria del juicio, no importa de ninguna manera procesamiento o juzgamiento y menos la condena del encausado.

Argumenta, que está demostrado que el art. 11 inc. g) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones tanto en su contenido como en su forma vulneran los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de igual manera lesiona su derecho al trabajo establecido en el art. 7 inc. d) de la CPE, no otra cosa significa el determinar su retiro indefinido de la Institución sin existir aquella sentencia ejecutoriada que evidencie su culpabilidad en la denuncia referida, y por último, viola los arts. 70 del CP y 1º de su procedimiento.

 

I.2. Respuesta al recurso

Por la naturaleza del mismo, no existe respuesta al recurso.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Mediante Auto Motivado 30/2005 de 4 de noviembre de 2005 el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, rechazó el incidente por considerarlo manifiestamente infundado en consideración a que las normas impugnadas que se encuentran plenamente  vigentes, no vulneran lo previsto por los arts. 16 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto el retiro indefinido no implica de ninguna manera un retiro definitivo, una sanción anticipada, ni la suspensión del pago de haberes, sino simplemente se trata de una situación especial en la que se está a la espera de la decisión de la justicia ordinaria, para lo cual la Institución policial le retira su tutela al procesado penalmente con el propósito de que asuma su defensa y se someta a la investigación en igualdad de condiciones, evitando que pueda ejercer  influencia ante el órgano investigativo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. g) y 9 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional por violar los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

II.2.  Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, y el art. 67 de la citada Ley se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.

            En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un recurso ordinario dentro de un determinado proceso judicial o administrativo, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.2.2. En este contexto, es preciso señalar que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso sólo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

II.2.3. En el presente recurso promovido a instancia de parte, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión a adoptarse, puesto que del análisis del mismo se establece que  las solicitudes de que se promueva el incidente formuladas por Enrique Alemán Menduiña y Yesse Bismarck Barbeito Reyes demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. g) y 9 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; fueron presentadas cuando el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ya había resuelto el retiro indefinido  de ambos oficiales  mediante Auto  Motivado 20/2005, de 28 de octubre, fallo que al tenor del art. 31 inc. c)  del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, es definitivo e inapelable; de lo que se evidencia que no existe una resolución pendiente en la que se deba aplicar la norma impugnada, en la que se deba aplicar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. g) y 9 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, al haberse dictado con anterioridad la resolución correspondiente.

Consecuentemente no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los artículos impugnados con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31inc 4) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO del incidente contenido en el Auto Motivado 30/2005  de 4 de noviembre,  pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, a instancia de Enrique Alemán Solíz y Yesse Bismarck Barbeito Reyes, impugnando los arts. 11 inc. g) y 9 en su segunda estación correspondientes al Capítulo V de las Sanciones del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

              

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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