Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
I.1. Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005 (fs. 8 a 18 y vta. ), los recurrentes manifestaron que la Superintendencia de Aguas del Sistema de Regulación Sectorial ahora Superintendencia de Servicios Básicos, luego de un proceso de licitación cuestionable, mediante las resoluciones impugnadas adjudicaron a favor de la empresa Aguas del Illimani S.A., la concesión y suscripción de contrato de agua potable y alcantarillado de las ciudades de La Paz, El Alto y sus zonas contiguas, quien ofertó 71.752 conexiones de agua potable en el área de El Alto hasta diciembre de 2001, Resoluciones que al no haber sido aprobadas mediante Ley de la República, tal cual exige el art. 59 inc. 5) de la Constitución Política del Estado (CPE) -al tratarse de la concesión del recurso natural que es el agua, conforme mandan los arts. 136, 137 y 170 de la CPE-, han sido emitidas sin competencia.
I.2. Por AC 528/2005-CA de 18 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el referido recurso, con el argumento principal de que el mismo, fue interpuesto fuera del plazo legal establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y por añadidura se indicó, la falta de acreditación de personería respecto a su representación a nombre de las Juntas Vecinales del El Alto (FEJUVE EL ALTO).
I.3. Notificados los recurrentes mediante cédula, el 24 de octubre de 2005 a horas 08:40 (fs. 22), mediante memorial enviado vía fax el 26 de octubre de 2005, y presentado en original el 31 de octubre de 2005, interponen recurso de reposición contra el referido Auto Constitucional de rechazo, con el siguiente argumento: a) respecto a la personería, refieren que el recurso fue presentado como personas naturales y no a nombre de la FEJUVE EL ALTO; y b) respecto a la notificación, nuevamente indican que la entrega de fotocopias legalizadas de las resoluciones impugnadas, constituyen una notificación, por cuanto a partir de entonces asumieron conocimiento del contenido y alcances de las mismas, aspecto que debe ser reconsiderado por el Tribunal Constitucional.
Añaden, que la doctrina y la norma existente es coherente al indicar que la notificación es el acto procesal o administrativo por el cual un funcionario público pone en conocimiento del ciudadano una decisión que en este caso se dió a través de la entrega de dichas fotocopias, acto del cual existe una constancia de recepción. Finalmente, refiere que no es justo que una empresa lucre a costa de la pobreza de la gente, como tampoco es justo que la ilegalidad de la concesión del agua se perpetué en el tiempo; por lo cual solicitan se admita el recurso directo de nulidad interpuesto.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1. El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso debió ser admitido, precisando los errores de hecho que supuestamente, cometió la Comisión de Admisión, al rechazar el recurso interpuesto.
II.2. En ese sentido, cabe destacar, que el Auto Constitucional 528/2005-CA de 18 de octubre, objeto de la reposición, es bastante claro al señalar entre sus fundamentos que: “En cuanto al segundo criterio del cómputo de plazo (desde la notificación), si bien los recurrentes indican que a lo largo de estos años ignoraron dicha documental y que recién el 1 de septiembre de 2005 fueron notificados por la Superintendencia de Agua; sin embargo de la revisión de obrados se constata que no existe la referida notificación, sinó simplemente una constancia de recepción de la nota de respuesta de 1 de septiembre de 2005 de la Superintendencia de Saneamiento Básico del SIRESE (fs. 5), al memorial de 30 de agosto de 2005 (fs. 6) por el que los recurrentes solicitaron fotocopias legalizadas de las resoluciones que ahora impugnan, indicando desconocerlas y anunciando recurso directo de nulidad. Cargo o firma de recepción, que no constituye una notificación en sentido estricto, sino la respuesta a una solicitud.
Consecuentemente, corresponde computar el plazo desde la fecha de ejecución de las Resoluciones Administrativas impugnadas 001/97 de 30 de junio de 1997, y 005/97 de 24 de julio de 1997, que a todas luces se tiene demostrado que fue inmediatamente a su emisión, ejecución que fue de conocimiento publico que incluye a los recurrentes; razón por la cual se llega a la conclusión de que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legal de treinta días previsto por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
Por otro lado, es necesario anotar que los recurrentes tuvieron conocimiento de las Resoluciones que impugnan con anterioridad a presentar su solicitud para que se les proporcione copias de las mismas, pues dichas Resoluciones fueron de conocimiento general al haber sido publicadas, máxime si sobre esa base se realizó el correspondiente proceso de adjudicación, y como consecuencia de ello la empresa concesionaria operó durante años, hecho que fue de conocimiento de los recurrentes, quienes hoy no pueden invocar desconocimiento alguno de las Resoluciones que impugnan y, con una simple presentación de una solicitud de entrega de copias de la Resolución cuestionada, pretender habilitarse para la interposición del recurso directo de nulidad.
II.3. Al respecto, si bien los recurrentes en su memorial de reposición, haciendo cita doctrinal, indican que la notificación es el acto por el cual se hace conocer un determinado acto o resolución; dicha apreciación conceptual, está referida a la finalidad de la notificación; empero, para que tenga validez jurídica dicho acto, necesariamente se deben cumplir ciertas formalidades, situación que no se dio en el caso de autos; por otra parte, no es evidente el argumento de que los recurrentes hubieran solicitado su notificación, puesto que de la lectura del memorial que cursa a fs. 6 del expediente claramente se establece que es un petitorio de fotocopias legalizadas donde se anunció que se interpondría un recurso directo de nulidad; sin embargo, como se tiene señalado en el Auto Constitucional impugnado, dicha respuesta favorable no constituye una notificación en estrictu sensu, como erradamente pretenden hacer valer los recurrentes.
II.4. En cuanto al argumento de que la interposición del recurso no lo hicieron a nombre de la FEJUVE EL ALTO, ello no es evidente, puesto que de manera textual en la parte introductoria de su demanda, a fs. 8 indican que se apersonan: “….por sí y en nuestra calidad de dirigentes de La Federación de Juntas Vecinales El Alto…..” y en punto II referido a su calidad de representantes de dicha junta vecinal (fs. 9), añaden: “…..queremos expresarles también, que actuamos por mandato de nuestras bases….” (textual), razón por la cual, y de manera accesoria al fundamento principal, el Auto Constitucional impugnado señaló: “II.2. Por otra parte, los recurrentes interponen el recurso directo de nulidad por sí y en representación de la Federación de Juntas Vecinales de El Alto, y si bien fundamentan sobre su calidad de agraviado, empero, no acreditan su personería jurídica respecto a la representación que indican tener, es decir en relación a la Federación de Juntas Vecinales de El Alto, consecuentemente carecen de legitimación activa para actuar en dicha calidad.
Aspecto que si bien puede ser subsanado, empero en el presente caso, al ser evidente la causal de inadmisibilidad por estar planteado el recurso fuera del plazo legal conforme se tiene explicado en el punto precedente, por economía procesal corresponde el rechazo del mismo”.
II.5. En consecuencia, los recurrentes no han desvirtuado con argumentos jurídicos valederos, los extremos contenidos en el AC 528/2005-CA de 18 de octubre; es decir, que la Comisión de Admisión al haber rechazado el recurso directo de nulidad con el argumento de haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido por el art. 81 de la LTC, no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dispone: NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional AC 528/2005-CA de 18 de octubre.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 560/2005-CA
Sucre, 7 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12623-26-RDN
El recurso de reposición interpuesto por Pedro Abel Mamani Marca, Jorge Chura Alanoca y Adolfo Puma Morales contra el AC 528/2005-CA de 18 de octubre, pronunciado dentro del recurso directo de nulidad que plantearon contra Alvaro Camacho Garnica, Superintendente de Servicios Básicos, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas 001/97 de 30 de junio de 1997 y 005/97 de 24 de julio de 1997 en sus arts. 1, 4 y 5.
I. ANTECEDENTES