SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2005
Fecha: 11-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2005
Sucre, 11 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11947-24-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jacqueline Arauz de García contra Orlando Taja Kruger, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), demandando la nulidad del memorado 008974, de 31 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 27 de junio de 2005 (fs. 10 a 12), manifiesta que por memorando 008974, de 31 de mayo de 2005, el recurrido, sin causa legal, por revancha de la acción de amparo y del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que interpuso, la destituyó de su cargo de médico pediatra del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, en el que se desempeñaba desde el 1 de marzo de 2001, con el ítem 5991, por lo que mediante carta de 8 de junio de 2005 impugnó la determinación y solicitó su restitución, que fue respondida por nota Cite SEDES DIR 504/05, de 17 de junio de 2005 que a su vez representó reiterando su reincorporación.
Indica que la Ley 2496, de 21 de noviembre de 2002, el Decreto Supremo (DS) 26875, de 21 de diciembre de 2002 y la Resolución Ministerial (RM) 0446, de 7 de agosto de 2003 redefinen el régimen del servicio de salud pública, creando el Directorio Local de Salud (DILOS) en cada municipio, como máxima autoridad en gestión de salud local, rediseñando en ese marco las competencias de los DILOS y SEDES en materia de recursos humanos, y si bien la RM 239, de 15 de abril de 2004, en su artículo único, modificó el art. 6 inc. d) de la RM 0446, de 7 de agosto de 2003, restableciendo la competencia del SEDES en materia de recursos humanos; empero, por RM 308 de 20 de mayo de 2004 se dejó sin efecto la anterior Resolución Ministerial, restableciéndose el régimen jurídico anterior y toda la jurisprudencia constitucional producida como resultado de aquel régimen, como las contenidas en las SSCC 0690/2003-R, 0706/2003-R, 0740/2003-R, 1161/2003-R y “0017/2004-RDN”, de acuerdo a la cual el Director del SEDES ya no tiene competencia en materia de recursos humanos, cuya gestión, control y decisión está ahora nuevamente como competencia privativa del DILOS, por lo que el recurrido al haber expedido su memorando de “agradecimiento de servicios” usurpó funciones que no le competen, asumiendo un competencia que es privativa del DILOS del Cercado.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Orlando Taja Kruger, Director del SEDES, solicitando se declare nulo el memorando 008947, de 31 de mayo de 2005.
I.2. Admisión y citación
Por AC 308/2005-CA, de 7 de julio, se admitió el recurso, disponiéndose la citación de la autoridad demandada para que responda y remita los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 18 de julio de 2005, según consta a fs. 35.
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
El Director del SEDES de Cochabamba, en el escrito de fs. 49 a 51 vta., señala: 1) la recurrente ingresó a la institución por invitación directa, es decir en forma irregular, sin examen de competencia ni concurso de méritos, violando el Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico; 2) los SEDES constituyen la máxima instancia técnica, administrativa y operativa dentro de su jurisdicción, el art. 5 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 señala los principios de gestión descentralizada de salud, determinando en su inc. a) que el Ministerio de Salud transfiere al SEDES funciones técnicas, administrativas y operativas; 3) el art. 9 inc. k) de dicho Decreto Supremo faculta al Director Técnico del SEDES a contratar, remunerar, promocionar y retirar personal de la oficina central y los directores distritales; 4) el art. 33 señala que el personal técnico, administrativo y operativo del SEDES, Direcciones de Distrito y establecimientos públicos de salud en el departamento serán contratados en cumplimiento a la normativa establecida por el sistema de administración de personal, no existiendo disposición legal que haya derogado esos artículos; 5) las Sentencias Constitucionales citadas por la recurrente fueron modificadas por sus similares 0085/2004, de 3 de agosto, 0086/2004, de 5 de agosto y 0095/2004 de 17 de agosto, posteriores a las citadas por la recurrente, las que claramente redefinen las competencias del SEDES con relación a los recursos humanos; 6) el recurso no tiene relevancia jurídica ya que se está llevando a cabo un proceso de institucionalización donde el ítem que reclama la recurrente se otorgará a quien obtenga mayor puntaje; 7) como Director Técnico del SEDES en actual ejercicio tiene competencia para extender memorandos de nombramiento y agradecimiento de servicios, por lo que al haberlo hecho en el caso de la recurrente actuó con jurisdicción y competencia.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 089/2005, de 19 de septiembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 10 de octubre de 2005.
A través del AC 479/2005-CA, de 3 de octubre, a pedido del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión solicitó al Ministerio de Salud y Deportes, al Poder Ejecutivo y al Presidente del Congreso Nacional la documentación allí requerida, a efecto de contar con mayores elementos para definir la problemática planteada, la que fue recibida de manera satisfactoria, reanudándose el cómputo del plazo el 7 de noviembre de 2005, de manera que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II.1. Mediante memorando 000768, de 1 de marzo de 2001, Jacqueline Arauz de García (recurrente) fue nombrada por el entonces Director Departamental del SEDES Médico Pediatra del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” (fs. 1).
II.2. Por memorando 008974, de 31 de mayo de 2005, el Director del SEDES, ahora demandado, agradeció los servicios de la recurrente en su cargo de médico pediatra del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” (fs. 2).
II.3. A través de oficio de 8 de junio de 2005, la recurrente impugnó el memorando de destitución, solicitando se fundamente el mismo y se la reincorpore a su cargo (fs. 3 a 4). En respuesta, el recurrido por carta de 17 de junio de 2005 señaló que su determinación se sustenta en el art. 9 inc. k) del DS 25233, tomando en cuenta que la actora ingresó a la institución en forma “irregular”, por lo que no tiene derecho -dice- a ser protegida por el Estatuto del Colegio Médico y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fs. 5), habiendo la recurrente reiterado su representación mediante oficio de 21 de junio de 2005 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone recurso directo de nulidad porque considera que el memorando por el que se le agradecieron sus servicios en el cargo de Médico Pediatra del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” fue emitido sin competencia por el Director Técnico del SEDES, pues la gestión de recursos humanos en el área de salud en los municipios depende del DILOS. Por consiguiente, corresponde determinar si la autoridad recurrida, al emitir el memorando impugnado actuó con competencia o por el contrario sus actos caen dentro de la previsión del citado art. 31 Constitucional.
III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Constitución, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la Justicia Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o acto que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.
III.2. A los efectos de resolver la presente problemática, resulta ineludible remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 0080/2005, de 25 de octubre, que resolviendo una situación similar, respecto a la normativa legal aplicable al caso, señaló lo siguiente:
“El DS 25233, de 27 de noviembre de 1998 - que si bien fue derogado en algunas de sus partes por DS 27457, de 19 de abril de 2004, este último fue abrogado por DS 27495, de 14 de mayo del mismo año, por lo que se mantienen las disposiciones del art. 1 del DS 25233, que señala que tiene por objeto establecer el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud. Los Servicios Departamentales de Salud, cuya sigla es SEDES, son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento. Tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura.
Conforme al art. 5 inc. d) del DS 25233, que refiere la autonomía de gestión de hospitales de tercer nivel e institutos nacionales, éstos y los complejos hospitalarios u hospitales de referencia prefectural y especializados, cuentan con un directorio responsable de definir los planes institucionales, la gestión técnico -administrativa, el manejo de recursos humanos, financieros y materiales, en concordancia con las políticas y normas del Sistema Nacional de Salud, bajo contratos de gestión con el SEDES y lo dispuesto por la Ley de Participación Popular y sus reglamentos.
El art. 7 del DS 25233 determina que el SEDES tiene una estructura central, a nivel departamental, otra desconcentrada, a nivel de distrito. Dentro del nivel central, según el inciso a) de esta norma, se encuentra el nivel de decisión a cargo del Director Técnico del SEDES y otros niveles como los de control, coordinación, técnico y de apoyo. En el nivel desconcentrado, según el inciso b), están los directores distritales, las Jefaturas de Área y los Establecimientos Públicos de Salud.
En ese sentido, el art. 9 del mencionado instrumento legal, declara que el Director Técnico del SEDES “... constituye el nivel superior de decisión, responsable de dirigir las actividades, articular el servicio con la estructura general de la Prefectura, integrar mecanismos de concertación y coordinación interinstitucional a nivel departamental, articular al servicio con instancias técnicas el Ministerio de Salud y Previsión Social y representa legalmente al SEDES. Es nombrado por el Prefecto Departamental y depende funcionalmente del Director de Desarrollo Social”. A continuación la norma anotada detalla las competencias del Director Técnico del SEDES, entre las cuales, el apartado k) le faculta a 'contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la carrera sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que, por razones de eficiencia y costo, no se hubiera desconcentrado esta función'.
“Asimismo, el art. 33 del DS 25233 dispone que el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Direcciones de Distrito y establecimientos públicos de salud en el departamento, será contratado en cumplimiento a la normativa establecida por el Sistema de Administración de Personal; es seleccionado, contratado, promovido y retirado por el Director Técnico del SEDES de acuerdo a la distribución de funciones entre la Dirección Técnica, las Direcciones de Distrito y los directorios de hospitales que en la materia define el presente Decreto Supremo, en base al programa de operaciones y presupuesto anuales y en sujeción a normas nacionales pertinentes. A efectos de entendimiento del articulado anterior, recuérdese que, de acuerdo al art. 6 de este mismo Decreto, existe autonomía de gestión de hospitales de tercer nivel e institutos nacionales, de modo que éstos y los complejos hospitalarios u hospitales de referencia prefectural y especializados, cuentan con un directorio que define los planes institucionales, la gestión técnico-administrativa y el manejo de recursos humanos, financieros y materiales”.
Sobre la Ley del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), la creación de los DILOS a través de dicho instrumento, el DS 26875 y las Resoluciones Ministeriales inherentes, en la indicada Sentencia, se señaló:
“La Ley 2426, de 21 de noviembre de 2002, que creó el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), en su art. 6 creó también el DILOS, como la máxima autoridad en la gestión de salud en cada municipio. El DILOS, según esa norma, es el responsable de la implementación del Seguro Materno Infantil, la administración de la Cuenta Municipal de Salud y el cumplimiento de la Política Nacional de Salud, y estará conformado por: a) el Alcalde Municipal o su representante, quien lo presidirá; b) un representante del Comité de Vigilancia Municipal; c) un representante del Servicio Departamental de Salud de la Prefectura del Departamento correspondiente. Los mecanismos de la gestión de salud local, con el objeto de efectivizar la gestión compartida entre el Gobierno Municipal, la Red de Servicios y la Comunidad serán reglamentados por el Poder Ejecutivo. En forma concordante a esta última parte, el art. 10 de la Ley 2426 del Servicio Universal Materno Infantil, dispone que el Poder ejecutivo establezca la reglamentación general y específica de la misma.
El art. 1 del DS 26875, de 21 de diciembre de 2002 constituye el Modelo de Gestión y DILOS, al señalar que el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas que prestan servicios de salud, reguladas por el Ministerio de Salud y Previsión Social. Involucra al Sistema Público, Seguro Social de corto plazo, iglesias, instituciones privadas con y sin fines de lucro y la medicina tradicional.
El art. 2 del DS 26875, indica que el Sistema Nacional de Salud establece cuatro ámbitos de gestión:
a) Nacional, correspondiente al Ministerio de Salud y Previsión Social-MSPS-;
b) Departamental, correspondiente al Servicio Departamental de Salud -SEDES- dependiente de la Prefectura;
c) Municipal, correspondiente al Directorio Local de Salud -DILOS;
d) Local, correspondiente al establecimiento de salud en su área de influencia y brigada móvil como nivel operativo.
El Servicio Departamental de Salud - SEDES, conforme establece el art. 4 del DS 26875 analizado, es el máximo nivel de gestión técnica en salud del departamento, articula las políticas nacionales y la gestión municipal, coordina y supervisa la gestión de los servicios de salud en el departamento, en directa y permanente coordinación con los gobiernos municipales, promoviendo la participación comunitaria y del sector privado. Es encargado de cumplir y hacer cumplir la política de salud y normas de orden público en su jurisdicción territorial en el sector público, el Seguro Social de corto plazo, iglesias, privados con y sin fines de lucro y la medicina tradicional. El Director Técnico que dirige el SEDES es nombrado por el prefecto y depende técnicamente del Ministerio de Salud y administrativamente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura; tiene las funciones asignadas por normativa nacional y prefectural.
El art. 8.I del DS 26875, enumera las funciones y atribuciones del DILOS, manifestando que en cada uno de los municipios, constituye la máxima autoridad en la gestión compartida con participación popular en salud, para el cumplimiento de la Política Nacional de Salud, implantación del SUMI y aplicación de programas priorizados por el municipio. El parágrafo VIII determina como una de sus competencias:
'VIII Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud, la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios'.
En cuanto a las Resoluciones Ministeriales emitidas en la materia, se tiene que la RM 0446, de 7 de agosto de 2003, aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de los DILOS, señalando en su art. 6 inc. d) la atribución de nombrar por concurso de méritos al Gerente de Red, de acuerdo a los art. 12 y 23 del DS 26875 y evaluar su rendimiento; y decidir, gestionar y controlar, a través del Gerente, la adecuada distribución de los recursos humanos al interior de la red de servicios de salud del sistema público, promoviendo incentivos por cumplimiento de resultados y velando por el adecuado funcionamiento de los diferentes niveles de complejidad; el DILOS respetará la relación jurídico laboral de los recursos humanos en el SEDES o en el municipio, según corresponda; cualquier nombramiento o destitución debe regirse inexcusablemente por las normas institucionales del Ministerio de Salud y Deportes o del Gobierno Municipal.
La RM 0239 de 15 de abril de 2004, modificó el art. 6 inc. d) de la Resolución Ministerial 0446 antes citada, disponiendo como competencia del DILOS: 'Nombrar por concurso de méritos y examen de competencia al Gerente de Red de acuerdo con los artículos 12 y 23 del Decreto supremo No. 26875 y evaluar su rendimiento. El DILOS a través del Gerente, solicitará, según evaluación técnica ante el gobierno municipal, autoridades del SEDES y Ministerio de Salud y Deportes, la asignación y designación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento de los servicios de salud del sistema público de salud, así como respetará la relación jurídico laboral de los recursos humanos según corresponda, tomando en cuenta que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES será de acuerdo a normas técnicas, administrativas y legales, es atribución del Director Técnico del SEDES, conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes'.
Sin embargo, la citada RM 0239, de 15 de abril de 2004, ha sido dejada sin efecto mediante RM 0308, de 20 de mayo de 2004, vigente a la fecha.”
III.3. La misma Sentencia, luego de explicar el panorama jurisprudencial relativo a la competencia de los SEDES y los DILOS en la designación, remoción y destitución del personal dependiente de la red de servicios de salud, aclaró que el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0706/2003-R, 0740/2003-R, 1161/2003-R, 1167/2004-R, 0151/2004-R, correspondientes a recursos de amparo constitucional y las SSCC 0108/2003 y 0017/2004, correspondientes a recursos directos de nulidad, fue mudado, otorgando la atribución de control de los referidos recursos humanos al Director Técnico del SEDES, debido fundamentalmente a las modificaciones introducidas por la RM 0239, de 15 de abril de 2004, que cambió el art. 6 inc. d) de su similar 0446, estableciendo que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia de personal dependiente del SEDES, es atribución del Director Técnico de esa entidad, conforme a la reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, línea inserta en las SSCC 0086/2004, 0095/2004, 0125/2004 y 0132/2004-R, entre otras, que se encuentra plenamente vigente en la actualidad. En ese sentido la SC 0080/2005 dejó claramente establecido lo siguiente:
“a) La primera línea jurisprudencial que se introdujo y que delimitó este Tribunal como vigente en el país, respondía a los lineamientos del DS 26875 y del Reglamento de Organización y Funcionamiento del DILOS (RM 0446 de 7 de agosto de 2003), mediante los cuales se facultaba al DILOS a gestionar y controlar la distribución de recursos humanos de la red de servicios públicos del sistema de salud. Línea que se hallaba consignada en las SSCC 0706/2003-R, 0740/2003-R, 1161/2003-R, 11672004-R, 0151/2004-R, que declararon procedentes los recursos de amparo constitucional, y en las SSCC 0108/2003 y 0017/2004, que declararon fundados los recursos directos de nulidad planteados en casos similares al presente.
b) La segunda línea jurisprudencial que se estableció en torno al tema, mudó el entendimiento jurisprudencial anterior otorgando la atribución de control de los referidos recursos humanos al Director Técnico del SEDES, debido fundamentalmente a que la RM 0239, de 15 de abril de 2004 modificó el art. 6 inc. d) de la RM 0446 y en la parte in fine de su artículo único, aclaró que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES, es atribución del Director Técnico de esa entidad conforme a la reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes. Línea que se encuentra inserta en las SSCC 0086/2004, 0095/2004, 0132/2004-R, 1288/2004-R y 0125/2004 entre otras.”
Finalmente, la tantas veces referida Sentencia concluyó que la competencia respecto a los recursos humanos de los SEDES correspondía al Director Técnico de dicha repartición, señalando:
“Sobre la base del marco normativo precedentemente expuesto, se debe definir si la atribución de administrar los recursos humanos de los SEDES corresponde al Director Técnico de los mismos, o a los DILOS.
A ese efecto, se debe partir de la premisa que la voluntad del Legislador al emitir la Ley del Seguro Universal Materno Infantil de carácter universal y gratuito, para otorgar prestaciones de salud en los Sistemas Nacional de Salud y de Seguridad Social de corto plazo como prioridad de la estrategia boliviana de reducción a la pobreza, y que crea el DILOS en Bolivia como máxima autoridad local en materia de salud- no fue la de conferir a los DILOS la potestad de nombrar, contratar, remover o retirar al personal de los SEDES, sino como un mecanismo de implementación y control del Seguro Universal Materno Infantil para su efectiva aplicación, conforme se constata de los informes de las comisiones que estudiaron la citada Ley cuando aún se encontraba en Proyecto, de ahí por qué, por ejemplo, en el informe CDPP 004/2002-2003, de la Comisión de Descentralización y Participación Popular, presentado el 12 de noviembre de 2002 al Pleno de la Cámara de Diputados, se señala, dentro del Capítulo III como mecanismos de implementación del Seguro Universal Materno Infantil, el inicio de un vigoroso proceso de descentralización de la prestación de los servicios del sector salud a través de la Red de Servicios de Salud y el Directorio de Salud. Indica que se crean los Directorios Locales de Salud, uno por cada municipio, debiendo especificarse sus funciones en un decreto supremo.
Es así que en la Ley del Seguro Universal Materno Infantil se encuentra en el Capítulo III sobre 'Mecanismos de Implementación', el art. 6 que precisamente crea el DILOS como la máxima autoridad en la gestión de salud y responsable de la implementación del Seguro Universal Materno Infantil. En desarrollo de la Ley, en cuanto a los DILOS, el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002 (modelo de Gestión y Directorio Local de Salud - DILOS), en su art. 8.VII señala como atribución de los DILOS, 'gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud...'.
Pues bien, se debe dejar claro que 'gestionar' significa 'hacer diligencias conducentes al logro de un fin, de un negocio o un deseo cualquiera', en cambio, 'administrar' implica 'gobernar, ejercer autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, dirigir una institución, ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes', de manera que 'gestionar' no es lo mismo que 'administrar'.
Con esas precisiones, es menester recordar que el DS 25233, plenamente vigente a la fecha, en su art. 9 inc. k) faculta al Director Técnico del SEDES a 'contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la Carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que, por razones de eficiencia y costo, no se hubiera desconcentrado esta función.' En forma concordante, el art. 33 del DS 25233, dispone que el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Direcciones de Distrito y establecimientos públicos de salud en el departamento, tomando en cuenta la normativa establecida por el Sistema de Administración de Personal, es seleccionado, contratado, promovido y retirado por el Director Técnico del SEDES de acuerdo a la distribución de funciones entre la Dirección Técnica, las Direcciones de Distrito y los directorios de hospitales.
Competencia que no ha sido desconocida ni modificada por la Ley del SUMI, ni por el DS 26875 en ninguna de sus partes, motivo por el que se encuentra vigente siendo de carácter obligatorio su cumplimiento, por cuanto al evidenciarse que el DILOS debe circunscribir su actuación, en lo que a recursos humanos respecta, a la 'gestión' de los mismos, no se está frente a una norma que, ni aún implícitamente, desconozca la disposición que otorga facultades al Director Técnico del SEDES para definir sobre las contrataciones y remociones del personal, lógicamente, siempre de acuerdo a lo dispuesto por las normas específicas de contratación y retiro, al margen que en todos los casos los directores de los SEDES deberán ejercer esa atribución dentro de la legalidad y respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas.
Consecuentemente, es imperioso remarcar que las Resoluciones Ministeriales no pueden ser aplicadas con preferencia frente a lo dispuesto por un Decreto Supremo, en virtud del principio de jerarquía normativa, de lo cual se concluye que, aunque la RM 0239, de 15 de abril de 2004 haya sido dejada sin efecto por la RM 0308 de 20 de mayo de 2004, se mantiene la línea jurisprudencial determinada en las SSCC 0086/2004, 0095/2004, 0132/2004-R, 1288/2004-R y 0125/2004, en sentido que la potestad de contratar, designar, promover y retirar al personal del SEDES corresponde al Director Técnico del mismo”.
III.4. Precisado como está el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la problemática planteada, corresponde resolver el recurso siguiendo siempre los lineamientos marcados en la SC 0080/2005, pues se reitera, se trata de un caso análogo, correspondiendo señalar entonces que en definitiva, conforme a lo establecido en el art. 9 inc. k) del DS 25233, es atribución del Director Técnico del SEDES: “contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la Carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público. Contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que, por razones de eficiencia y costo, no se hubiera desconcentrado esta función”, mientras que el art. 33 del mismo Decreto, referente a gestión de recursos humanos señala que el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Direcciones de Distrito y establecimientos públicos de salud, en el Departamento, será contratado cumpliendo la normativa prevista por el Sistema de Administración de Personal, y deberá ser seleccionado, contratado, promovido y retirado por el Director Técnico del SEDES de acuerdo a la distribución de funciones entre la Dirección Técnica, la Direcciones de Distrito y los directorios de hospitales.
Cabe aclarar que esa competencia no fue desconocida ni modificada por la Ley del SUMI, tampoco por el DS 26875, pues la atribución conferida a los DILOS por el art. 8.VIII del indicado Decreto de “Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud (…)” debe ser entendida en su cabal dimensión, ya que “gestionar” significa “hacer diligencias conducentes al logro de un fin, de un negocio o un deseo cualquiera” mientras que “administrar” implica “gobernar, ejercer autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, dirigir una institución, ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes”, por lo que ambos términos no tienen igual significado.
Finalmente, respecto a que la RM 239, de 15 de abril de 2004 haya sido dejada sin efecto por su similar 308 de 20 de mayo de 2004, cabe señalar que estos instrumentos (Resoluciones Ministeriales) no pueden ser aplicados con preferencia a lo establecido en los Decretos Supremos, en virtud al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 228 del CPP, por lo que aún se haya producido dicha abrogatoria, la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0086/2004, 0095/2004, 0125/2004 y 0132/2004-R se mantiene vigente.
Consecuentemente se concluye que el Director Técnico del SEDES recurrido, al haber expedido el memorando de agradecimiento de servicios de la recurrente, no ha incurrido en la previsión del art. 31 de la CPE, por lo que no corresponde declarar la nulidad del indicado memorando.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Jacqueline Arauz de García, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES
POR TANTO