SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2005

Sucre,  15 noviembre de 2005

Expedientes: 2005-12301-25-RDN

                                                2005-12302-25-RDN

                              Distrito:  Chuquisaca

                              Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         

En los recursos directos de nulidad interpuestos por una parte, por Aldo Gastón Vacaflores Chiarella en representación de Yerko Jesús Arce Gonzáles contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, y por otra, por Isidoro Peredo Corrales en representación de Marilina Vallejos Cabrera contra la misma autoridad,  demandando ambos la nulidad de la Resolución 91/05, de 25 de julio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de los recursos

I.1.1. Hechos que motivan los recursos

a) Primer recurso

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2005, cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, el recurrente Aldo Gastón Vacaflores Chiarella en representación de Yerko Jesús Arce Gonzáles expresa que su poderconferente, en aplicación de las disposiciones de amnistía para la nacionalización de vehículos indocumentados, presentó su vehículo clase automóvil, tipo stratus, modelo 1998, motor ND y Chasis 1C3MB61WN258227, marca Crysler color blanco, a fin de acogerse a la amnistía mencionada, habiendo realizado todos y cada uno de los pasos procedimentales. Concluido el circuito procedimental administrativo y luego de haber cancelado los tributos correspondientes, los funcionarios de Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) emitieron un informe indicando que el automóvil habría sido robado en la República Federativa del Brasil, por lo que no debía continuarse con su proceso de nacionalización.

Efectuadas las indagaciones correspondientes sobre la existencia de robo del vehículo, se enteró sobre el Acuerdo del “MERCOSUR” suscrito el 7 de diciembre de 1999 pero que ni Brasil ni Bolivia ratificaron, existiendo mas bien un nuevo acuerdo de 28 de abril de 2003 entre ambos países, sin que hasta la fecha haya sido ratificado tampoco, en consecuencia, no existe ningún acuerdo con la República Federativa del Brasil vigente a la fecha y por ende, el reporte de robo resulta ser un acto ilegal, nulo de pleno derecho, no pudiendo por ese motivo paralizarse la nacionalización del automóvil de su representado, máxime si existen disposiciones que señalan que se acogen al proceso de amnistía todos los adeudos tributarios en materia aduanera, cuyos hechos generadores o ilícitos se produjeron hasta el 31 de enero de 2004 [Decreto Supremo (DS) 27352, de 2 de febrero de 2004].

En ese sentido, en forma permanente estuvo insistiendo al Fiscal adjunto a la Aduana Regional de Cochabamba que disponga la prosecución de la nacionalización pertinente, habiendo sido notificado con el decreto de 8 de agosto de 2005 que le denegó su petición de nacionalización en conformidad a la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005, que fue puesta a conocimiento del Fiscal de Aduanas el 3 de agosto del año en curso.

La mencionada Resolución 91/05, pronunciada por el Fiscal General de la República ahora recurrido y cumplida por el Fiscal Adjunto a la Aduana Regional, viola el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues es un acto jurídico nulo de pleno derecho porque el Fiscal General de la República recurrido no cuenta con la atribución de interpretación de las leyes o acuerdos internacionales que sólo tiene el Tribunal Constitucional por disposición del art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estando sus funciones y atribuciones claramente establecidas en los arts. 14 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 40 de su Reglamento, por lo que lo ordenado e interpretado en la Resolución 91/05 en sentido de disponer del derecho propietario de motorizados y el secuestro de los mismos, es un acto ilegal y por ende nulo, toda vez que estaría disponiendo del derecho propietario al que tiene derecho su representado, además de restringir derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica.

b) Segundo Recurso

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2005, Isidoro Peredo Corrales en representación de Marilina Vallejos Cabrera expresa que su apoderada presentó su vehículo clase camioneta, color blanco, para acogerse a la amnistía para la nacionalización de vehículos indocumentados. Sin embargo, concluido todo el trámite y pagados los tributos y aranceles aduaneros, funcionarios de DIPROVE emitieron un informe en sentido de que el automóvil de su representada habría sido robado en la República Argentina y que en aplicación del acuerdo internacional existente al efecto, no podía concluirse el proceso de nacionalización.

Por esa razón, se vio obligado a efectuar las indagaciones correspondientes sobre la existencia del robo que pesaba sobre el automóvil descrito, enterándose del acuerdo del MERCOSUR suscrito el 7 de diciembre de 1999, cuyo objeto principal es la restitución de automotores terrestres y/o embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras entre los estados partes del MERCOSUR y los signatarios de éste como son Bolivia y Chile.

No obstante de la existencia del acuerdo del MERCOSUR, el reporte de robo consignado en el sistema de DIPROVE y del RUAT resulta ser un acto ilegal, nulo de pleno derecho, que no puede paralizar la nacionalización del automóvil de su representada, máxime si existen disposiciones que señalan que pueden acogerse al proceso de amnistía, todos los adeudos tributarios en materia aduanera, cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004 (DS 27352, de 4 de febrero de 2004).

En ese sentido, en forma permanente estuvo insistiendo al Fiscal adjunto a la Aduana Regional de Cochabamba que disponga la prosecución de la nacionalización pertinente, habiendo sido notificado con el decreto de 8 de agosto de 2005 que le denegó su petición de nacionalización en aplicación de la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005, puesta a conocimiento del Fiscal de Aduanas el 3 de agosto del año en curso.

La mencionada Resolución 91/05, pronunciada por el Fiscal General de la República ahora recurrido y cumplida por el Fiscal Adjunto a la Aduana Regional, viola el art. 31 de la CPE pues es un acto jurídico nulo de pleno derecho porque el Fiscal General de la República recurrido no cuenta con la atribución de interpretación de las leyes o acuerdos internacionales que sólo tiene el Tribunal Constitucional por disposición del art. 4 de la LTC, estando sus funciones y atribuciones claramente establecidas en los arts. 14 y 36 de la LOMP y 40 de su Reglamento, por lo que lo ordenado e interpretado en la Resolución 91/05 en sentido de disponer del derecho propietario de motorizados y el secuestro de los mismos, es un acto ilegal y por ende nulo, toda vez que estaría disponiendo de un derecho propietario ajeno, al que sí tiene derecho su representada, además de restringir derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, ambos recurrentes plantean recurso directo de nulidad contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, pidiendo se declare la nulidad de la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005.

I.2. Admisión y citación

Mediante AACC 423/2005-CA y 424/2005-CA, ambos de 7 de septiembre (fs. 30 a 33 y 103 a 106), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió ambos recursos y dispuso se cite al recurrido mediante provisión citatoria, diligencias que se cumplieron el 12 de septiembre de 2005 (fs. 44 y 117).

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

El recurrido, Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, en los memoriales presentados el 16 de septiembre de 2005, cursantes de fs. 64 a 66 y 138 a 140 de obrados, respondió ambos recursos, con los fundamentos detallados a continuación:

Ante las numerosas denuncias cursantes en la Fiscalía General de que se estuviera incumpliendo el Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen las fronteras, al que arribaron los Estados partes del MERCOSUR, del que Bolivia es signatario, ya que los automóviles reportados como robados en países vecinos estaban siendo nacionalizados indebidamente en el país, el Ministerio Público emitió la Resolución 91/2005, de 25 de julio, en la que se transcribe el Acuerdo de Asunción, para conocimiento y guía interna de los fiscales y que si bien es cierto que se utilizó la palabra “interpretación”, no fue en el sentido conceptual de realizar una interpretación propiamente dicha del Acuerdo, que es facultad privativa del Tribunal Constitucional, sino que se limitó a dar a conocer en forma interna  a los fiscales el referido Acuerdo de Asunción así como el mecanismo para la restitución judicial o administrativa que contiene el mismo, extremo que se puede constatar al comparar el contenido de la Resolución impugnada que es el mismo del Acuerdo adjunto y que de ninguna manera constituye una usurpación de funciones y por tanto no cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

No obstante lo señalado, la Resolución 91/05 de 25 de julio cuya nulidad se impugna, fue dejada sin efecto por su similar 107/2005 de 9 de septiembre. Consiguientemente, al no estar vigente la Resolución cuestionada resulta infundado el recurso, solicitando que así se declare, con costas.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por AC 453/2005-CA de 22 de septiembre (fs. 145 a 146), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso la acumulación del recurso directo de nulidad 2005-12302-25-RDN al expediente 2005-12301-25-RDN; decisión con la que fueron notificados los recurrentes y la autoridad recurrida por cédulas sentadas el 27 de septiembre del año en curso (fs.147 a 149).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.  La Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 (fs. 21 a 24), pronunciada por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, ahora recurrido, hizo una interpretación del Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados partes del MERCOSUR y países signatarios que son Bolivia y Chile.

II.2.  Por decreto de 3 de agosto de 2005, el Fiscal de Distrito de Cochabamba ordenó el cumplimiento de la anterior Resolución por los fiscales asignados a Aduana (fs. 24 y vta.).

II.3.  Mediante Resolución 107/2005, de 9 de septiembre de 2005 (fs. 53), el Fiscal General de la República recurrido, resolvió dejar sin efecto la Resolución 91/05, de 25 de julio, hasta que en un plazo no mayor de treinta días calendario se compatibilice una nueva resolución o instructivo que sirva de guía interna para la aplicación de los Convenios suscritos por el Estado Boliviano sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados partes del MERCOSUR.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme establecen las normas de los arts. 31 de la CPE y 79.I de la LTC, procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, teniéndose en cuenta si el acto persiste o la Resolución supuestamente emitida sin jurisdicción ni competencia se encuentra vigente. Correspondiendo en el presente caso, establecer si el Fiscal General de la República recurrido, tenía competencia para emitir la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 y si la misma se encuentra vigente a la fecha.

III.1.  Antes de analizar el caso concreto, cabe remarcar que la SC 0078/2003, de 15 de agosto determinó lo siguiente:

          “Que, siendo el recurso planteado un medio reparador de actos o resoluciones emanadas por autoridades sin competencia ni jurisdicción como se ha señalado en el punto III.1, resulta obvio que deba ser planteado cuando aquellos fueron ejecutados y subsisten en caso de ser actos, y para el caso de tratarse de resoluciones, deberán estar vigentes, pues resultaría un contrasentido pretender la nulidad de un acto o resolución que no existe, ya que no habría nada que reparar, o lo que es lo mismo, poner en su debido lugar conforme al ordenamiento jurídico…en ese sentido todo recurrente antes de acudir a esta jurisdicción, con el propósito de dejar actos y resoluciones dictadas por autoridades sin jurisdicción y competencia, deberá con anterioridad cerciorarse si los mismos no han sido dejados sin efecto”.

          Por su parte, la SC 86/2004, de 5 de agosto pronunciada dentro del recurso directo de nulidad planteado el 15 de marzo de 2004 que pretendía la nulidad del memorando 007554, de 30 de enero de 2004, y que fue notificado a la autoridad recurrida el 4 de mayo de 2004, precisando los alcances de la anterior línea jurisprudencial expresó: “En el caso que se analiza, resulta imprescindible referirse a la Resolución 042/2004 de 16 de marzo dictada por el DILOS que en su art. 1º señala: 'Dejar sin efecto las destituciones, designaciones, conminatorias e instrucciones realizadas a través de Memorándums, así como toda acción ilegal y arbitraria que usurpe funciones y desconozca al 'DILOS', como la autoridad máxima en salud del Municipio del Cercado' (las negrillas son nuestras). Vale decir que en virtud de la referida Resolución quedaron también sin efecto el memorando de destitución del recurrente, así como el Memorando 007554 por el que se nombra en el cargo a Curpetino Zurita, actos que fueron denunciados como usurpativos de las funciones y atribuciones del DILOS, que al haber sido revocados por dicha instancia, han dejado de tener vida jurídica, desapareciendo así el objeto del presente recurso cual era la anulación de tales memorándums o actos, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…”.

          De lo que se concluye que la jurisprudencia constitucional ha declarado infundados los recursos directos de nulidad, cuando la resolución impugnada ha sido dejada sin efecto o anulada por la autoridad recurrida o por cualquier autoridad competente, en forma anterior a la notificación de la autoridad recurrida con el recurso planteado, siendo además en los casos que corresponda, -es decir, cuando la resolución o acto cuya nulidad se pretende fue dejado sin efecto antes de la interposición del recurso directo de nulidad-, de exclusiva responsabilidad del recurrente averiguar con carácter previo al planteamiento del recurso si los actos o resoluciones supuestamente realizados sin jurisdicción y competencia continúan vigentes o si fueron dejados sin efecto.

III.2. De los antecedentes que cursan en obrados, en el caso concreto se constata que el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, hoy recurrido, efectivamente emitió la Resolución 91/05, de 25 de julio del año en curso, sin embargo, se evidencia también que posteriormente la dejó sin efecto de manera expresa, a través de la Resolución 107/2005 que emitió el 9 de septiembre, cuatro días antes de ser notificado con los presentes recursos directos de nulidad.

          Lo antes referido, hace inviables los mencionados recursos e impide pronunciarse al Tribunal Constitucional sobre el fondo de los mismos, en aplicación del entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el punto anterior, toda vez que al haber quedado sin efecto la Resolución 91/05 impugnada, el recurso resulta infundado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso, sin costas ni multa a los recurrentes, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, porque encontrarse en vacación anual y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.

Fdo Dr. Willman Ruperto Durán Ribera               

PRESIDENTE                                   

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano                              

MAGISTRADO                  

Fdo.  Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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