SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005
Fecha: 24-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005
Sucre, 24 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12154-25-RDI
Distrito: Chuquisaca
Magistrada relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Williams Paniagüa Yepez, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los Reglamentos aprobados mediante los Acuerdos del Consejo de la Judicatura 82/2005, de 29 de marzo; 135/2005, de 17 de mayo (Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judical); 148/2005, de 31 de mayo; 167/2005, de 14 de junio; y el Reglamento para el funcionamiento de la Mutualidad del Poder Judicial, por infringir las normas de los arts. 7 incs. a), d), i), j) así como el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentando el 4 de agosto de 2005, cursante de fs. 59 a 64 de obrados, el recurrente, en su condición de Diputado Nacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
El Consejo de la Judicatura ha emitido los Reglamentos impugnados desconociendo la carrera judicial consagrada por el art. 30 del Estatuto del funcionario Público (EFP), lesionando el principio de irretroactividad de la Ley y derechos fundamentales de las personas, conforme el siguiente detalle:
a) el Acuerdo 82/2005 vulnera los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a una remuneración justa por el trabajo, pues elimina el bono de antigüedad de los funcionarios judiciales contradiciendo lo dispuesto por el art. 171 del Reglamento Específico de Administración de Personal, que estableció la masa salarial de los funcionarios judiciales incluyendo el bono de antigüedad; generando una disminución en la remuneración por el trabajo, lo que la legislación vigente considera un retiro intempestivo del mismo.
b) El Acuerdo 135/2005 aprobó el Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial; el cual en el inc. a) de sus disposiciones transitorias dispone que: los secretarios de cámara, secretarios y actuarios de Juzgados, los auxiliares y oficiales de Sala y Provincia, que hubieren ingresado antes de junio de 2003, cesarán en sus cargos en sesenta días; luego el inc. b) dispone que los que hubieran ingresado después de esa fecha se sujetarán a dicho Reglamento; el inc. c) establece que los oficiales de diligencias de provincias se someterán a las disposiciones transitorias en noventa días, y el inc. d) manda a que los órganos nacionales adecuen el proceso de institucionalización de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional al Reglamento. La aprobación de dichas normas mereció la disidencia de la consejera Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, con los argumentos que la cesación de funciones en el plazo de sesenta días lesionaba la irretroactividad de La Ley; que las disposiciones Transitorias alteraban el espíritu del Reglamento, ya que siendo su objeto establecer periodos de funciones, éstos deberían computarse desde la vigencia del Reglamento, para luego producirse la cesación; se afectaba el principio de igualdad al no otorgar similar tratamiento a los auxiliares de los órganos nacionales, dichos argumentos demuestran que el Reglamento aprobado por el Acuerdo 135 lesiona los principios de igualdad, equidad, irretroactividad de la Ley, como también los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo establecidos por los arts. 7 incs. a), d) y 33 de la CPE.
c) El Acuerdo 167/2005, que complementa el art. 3 del Acuerdo 135/2005, también lesiona el principio de irretroactividad de la ley y los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, ya que establece que los auxiliares y oficiales de Diligencias tendrán un periodo de funciones de un año, pudiendo ser ratificados; luego el art. 2 modifica la Disposición Transitoria del Acuerdo 135/2005, disponiendo que todos los funcionarios que hubieran ingresado antes de la vigencia del Consejo de la Judicatura sin participar en concurso de méritos públicos y abiertos cesarán en el plazo de sesenta días en capital y ciento ochenta días en provincias; finalmente, establece que los funcionarios contemplados en el Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional que hubieren cumplido un tiempo de funciones mayor al establecido para cada categoría de cargo, serán sometidos a una evaluación de su desempeño, mientras que los que no hubieran cumplido dicho periodo de desempeño tendrán la evaluación al cumplimiento de dicho término.
d) El Acuerdo 247/2003, establece las modalidades de permanencia, evaluación e ingreso a la carrera administrativa en el Poder Judicial, determinando que quienes hubieran ingresado mediante un concurso de méritos o examen de oposición se someterán a una evaluación; mientras que los que no hubieran ingresado de ese modo serán sujetos a un examen de competencia interno; en su art. 53 establece el derecho a la remuneración, conforme el nivel salarial al que pertenezcan, garantizando la seguridad, estabilidad, confianza y bienestar para los funcionarios del Poder Judicial; empero, mediante el art. 20 del Acuerdo 148/2005, se contradice lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento aprobado por el Acuerdo 247/2003, y el art. 30 del Reglamento del Estatuto del funcionario público, que reconoce la cualidad de funcionario de carrera administrativa para aquel que permaneció en su cargo por cinco años o más de manera ininterrumpida.
e) Respecto al Reglamento del Fondo de la Mutualidad del Poder Judicial, señala que es lesivo al derecho a la propiedad privada, porque el ejercicio de funciones por periodos tan breves, de uno a tres años, en los cuales se aporta el 10% del salario a favor de la Mutualidad del Poder Judicial significa una confiscación, ya que para retirar dichos aportes se debe tener un tiempo de permanencia mayor a los cuatro años.
I.2. Admisión y citación
Por AC 381/2005-CA, de 11 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso planteado y ordenó que el recurso y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, Héctor Sandoval Parada, como personero del órgano que generó las normas impugnadas (fs. 65 a 68), lo que fue cumplido el 16 de agosto del año en curso, conforme consta en la diligencia de fs. 82.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
Los Consejeros de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2005, cursante de fs. 85 a 89 vta. de obrados, exponen los siguientes fundamentos:
a) respecto al Acuerdo 082/2005, expresan que siendo un instrumento que contiene varias normas, se entiende que sólo fue impugnada la parte dispositiva segunda, relativa al tema salarial; lo que consideran infundado por las siguientes razones: i) la norma del art. 172 del Reglamento Específico de Administración de Personal dispone que la planilla presupuestaria debe ser revisada una vez al año, que es la finalidad que cumple el Acuerdo 082/2005, buscando eliminar diferencias injustas que ocasionaban que por el mismo trabajo un funcionario perciba hasta el doble que otro que cumplía la misma función, incumpliendo el principio de igualdad reflejado en el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); lo que además ocasionó que los montos a ser cancelados por bono de antigüedad sean incrementados anualmente en proporción geométrica, lo que a su vez generó una situación insostenible en lo presupuestario; ii) el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 dispone la aplicación de una escala porcentual uniforme para todas las instituciones de la administración pública, como el bono de antigüedad, lo que debe ser cumplido por el Poder Judicial; iii) el bono de antigüedad no forma parte de la remuneración, ya que todos los funcionarios ingresaron a la institución judicial sin éste beneficio, por tanto su modificación no altera el contrato de trabajo; menos cuando no implica una disminución sustancial del total ganado, e incluso en algunos casos significa un incremento; por lo que no puede ser considerado inconstitucional, pues en ese caso en qué quedarían los derechos de los funcionarios que se benefician; además de ello, la disminución de la retribución es un aspecto permitido por la norma del art. 32 inc. i) de las NBSAP; y iv) siendo el derecho al trabajo una prerrogativa a ejercerse sin perjuicio del bien colectivo, mantener vigente una escala basada en el sólo transcurso del tiempo perjudicaba al colectivo, ya que impedía el reconocimiento de la eficiencia y capacidad verificables en evaluación, que son los únicos parámetros que pueden generar incentivos económicos, según dispone el art. 13.III inc. d) de las NBSAP, en forma concordante con el art. 37 del EFP.
b) en lo relativo al Acuerdo 135/2005, que aprobó el Reglamento Para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional, fue emitido en uso de la atribución contenida en el art. 13.III inc. 4) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y constituye la norma que desarrolla el Título IV, Cap. I de dicha Ley; resultando lógico, pues al haberse implantado un sistema nuevo inexistente antes de la reforma constitucional de 1994, se debía reglamentar el ingreso, evaluación, permanencia y cesación de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; parámetros que se aplicarán a los funcionarios que ingresen bajo esas condiciones.
c) con referencia al Acuerdo 167/2005, el objetivo de éste, al establecer la periodicidad de los auxiliares y oficiales de diligencia de los órganos nacionales, es otorgar un similar tratamiento que el dispensado a los de los juzgados porque cumplen idéntica función; así como recuperar el servicio y oportunidad que ofrece el Estado para la práctica forense, que no es un medio de vida o fuente de empleo; siendo por ello necesario establecer un periodo de funciones, ya que lo contrario implicaría privar de la misma oportunidad a otras personas.
d) en lo relativo a los acuerdos 247/2003 Reglamento de Carrera Administrativa y 148/2005, expresan los siguientes argumentos: i) la reforma constitucional de 1994 creó órganos con el objeto de enfrentar las designaciones discrecionales que heredó el Consejo de la Judicatura; por lo que siendo el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, conforme la norma del art. 116.VIII de la CPE goza de autonomía, pudiendo aprobar o derogar reglamentos (art. 13-VI numerales 1 y 2 de la LCJ); la misma Ley en el art. 13.III numerales 3, 4 y 5 concede al Consejo de la Judicatura atribución para establecer políticas y lineamientos generales en el área de recursos humanos, así como administrar los sistemas de carrera judicial y selección de personal; luego el art. 14 incs. a) y c) de las NBSAP determinan los conceptos a ser tomados en cuenta para definir las políticas de personal; especificando en el art. 16 incs. a), b) y c) los procesos de formulación del plan de personal; por lo que luego de un análisis técnico y legal que asumió la situación de crisis presupuestaria y por razones de transparencia e idoneidad que requiere la función judicial, mediante el Acuerdo 148/2005 se lanzó convocatorias internas y externas, dando prioridad a los funcionarios vigentes para la institucionalización de la carrera administrativa; para que luego los funcionarios de carrera puedan ser evaluados en una correcta interpretación del art. 20 del Reglamento de la Carrera Administrativa; ii) conforme disponen las normas del art. 3.III del EFP, concordante con el art. 6 de su Reglamento, dicha Ley no rige para los funcionarios judiciales, por lo que el recurrente hace mal en respaldar el recurso en esa normativa.
e) finalmente, en lo referido al Reglamento para el Funcionamiento de la Mutualidad del Poder Judicial, dicha Entidad es una persona de derecho privado sobre la cual el Consejo de la Judicatura no tiene tuición, por lo que no corresponde asumir defensa de ella.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 533/2005-CA, de 21 de octubre, solicitó al Presidente del Directorio de la Mutualidad del Poder Judicial, Dr. Jaime Ampuero García, remita las normas y documentación legal relativa a la naturaleza y personalidad jurídica de dicha institución (Leyes, Decretos Supremos, Reglamentos, Estatutos, Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, etc.) disponiéndose la suspensión del plazo para la dictación de la presente Resolución.
Recibida la documentación solicitada el 15 de noviembre de 2005, se reanudó el cómputo del plazo procesal por decreto de 17 de septiembre de 2005, siendo la nueva fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
II. CONCLUSIONES
II.1. El Acuerdo 82/2005, de 29 de marzo, en su parte resolutiva dispone lo siguiente:
PRIMERO.- Aprobar la nueva estructura organizativa del Consejo de la Judicatura y de las Unidades Administrativas ejecutoras del Poder Judicial, sobre la base de un Consejo de la Judicatura con visión estratégica, administración por objetivos y sustentada en criterios de horizontalidad y en equipos de trabajo.
SEGUNDO.- Aprobar una nueva política salarial basada en el reconocimiento al mérito y la productividad, cuya estructura incorpora 24 niveles salariales verticales básicos y 69 subniveles horizontales compensatorios, en sustitución del sistema de remuneración actual basado en la antigüedad.
TERCERO.- Disponer la institucionalización de todos los cargos administrativos del Poder Judicial. A este efecto, en el término de 15 días, la Gerencia de Recursos Humanos presentará a consideración del Plenario del Consejo de la Judicatura, un plan de trabajo detallando las fases y etapas para su implantación.
CUARTO.- Establecer que la evaluación de desempeño para los funcionarios que sean incorporados a la carrera administrativa no podrá darse antes de transcurrida una gestión, de concluido el proceso de institucionalización en cada caso.
QUINTO.- Se establece que el proceso de cambio será adecuado a la normatividad vigente en el respeto de los derechos constitucionales de los funcionarios y el respeto a los reglamentos de incompatibilidades y demás normativa aplicable.
SEXTO.- Instruir a la Gerencia General, Gerencia Administrativa y Financiera y Gerencia de Recursos Humanos, iniciar los trámites ante el Ministerio de Hacienda para la homologación de la nueva Planilla Presupuestaria, conforme a la nueva Estructura y nueva Política Salarial aprobadas.
SEPTIMO.- Instruir a Gerencia General y Gerencia de Recursos Humanos, realizar el trabajo de difusión de la nueva Estructura Organizativa en todos los Órganos Nacionales y Distritales y comunicar a todos los funcionarios judiciales, sobre su situación en relación a la nueva Estructura Organizativa y Política Salarial aprobadas.
OCTAVO.- Instruir a las Gerencias y Comisión establecida realizar los ajustes de detalle necesarios en el proceso de implantación.
NOVENO.- Se deja sin efecto todos los acuerdos y disposiciones contrarios al presente acuerdo (fs. 1 a 2).
II.2. El acuerdo 135/2005, de 17 de mayo, aprobó el Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial en sus Cuatro Capítulos, Veinticuatro Artículos y Disposiciones Transitorias (fs. 5 a 9).
II.3. El Acuerdo 148/2005, de 31 de mayo, estableció lo siguiente:
Primero.- Modificar el artículo 20 del Reglamento de Carrera Administrativa, debiendo a partir de la fecha tener el siguiente tenor:
Artículo 20.- Incorporación a la Carrera Administrativa
I. Todos aquellos funcionarios cuyo ingreso al Poder Judicial hubiera sido por concurso de méritos públicos y abiertos, se someterán a un proceso de evaluación de su desempeño, para su incorporación de acuerdo a los siguientes criterios
• Si su desempeño es satisfactorio, será incorporado al Sistema de Carrera Administrativa.
• Si su desempeño no hubiera sido satisfactorio, cesará en sus funciones, debiendo convocarse públicamente el cargo.
II. Los funcionarios administrativos que no hubieran ingresado por concursos de méritos públicos y abiertos, se someterán a las siguientes reglas.
a) Para todos los cargos cuyos niveles exigen ser profesional con nivel de Licenciatura, se emitirán convocatorias públicas y abiertas, de las cuales podrán participar los funcionarios actuales, si cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Descripción de cargos
b) Para todos los cargos de Técnicos, Auxiliares y otros, cuyos requisitos no incorporan la necesidad de tener titulo profesionales de licenciatura, se convocarán internamente. A este efecto, para cada convocatoria deberán existir al menos dos postulantes, de no ser así, se emitirán convocatorias externas.
c) Todos los funcionarios que no participen de las convocatorias públicas o internas, cesarán automáticamente en sus funciones en cuanto sea designado su reemplazante, que será producto de las Convocatorias externas o internas según corresponda.
Segundo.- Instruir a la Gerencia de Recursos Humanos, el cumplimiento del presente Acuerdo, para lo cual se otorga un plazo de 90 días, debiendo informar permanentemente sobre todas las acciones emergentes de su cumplimiento.
Tercero.- Instruir a la Gerencia General y a la Gerencia de Recursos Humanos, su difusión en todos los Órganos y Distritos del Poder Judicial (fs. 3).
II.4. El Acuerdo 167/2005, de 14 de junio dispone lo siguiente:
Primero.- Complementase el Art. 3.- del Acuerdo 135/2005, incorporando en su última parte un parágrafo que dice:
“Los Auxiliares y Oficiales de Diligencias de los Órganos Nacionales, de las Sala de las Cortes Distritales y de los Juzgados de Provincia, tendrán un periodo de funciones de 1 (un) año, pudiendo ser ratificados por una sola vez, por igual periodo, previa evaluación”
Segundo.- Modificase la disposición transitoria del Acuerdo 135/2005, en los siguientes términos:
PRIMERA.- Todos los funcionarios que hubieran ingresado al Poder Judicial con anterioridad a la vigencia del Consejo de la Judicatura, esto es sin participar en Concursos de Méritos públicos y abiertos, cesarán en sus funciones en el plazo de 60 días en capital y 180 días en provincias, tiempo en el cual la Gerencia de Recursos Humanos emitirá las convocatorias respectivas en el marco del presente Reglamento.
SEGUNDA.- Los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contemplados en el presente Reglamento, que hubieran cumplido un tiempo de funciones mayor al periodo establecido para cada categoría de cargo, serán sometidos en el plazo de 60 días a una evaluación de su desempeño; cuyos resultados determinarán la aplicación de lo previsto en el Art. 23 de este Reglamento.
Aquellos funcionarios que aún no hubieran cumplido con el periodo establecido para cada categoría de cargo, tendrán la evaluación de su desempeño, al cumplimiento de dicho término.
En un plazo no mayor a 15 días, la Gerencia de Recursos Humanos presentará las listas de funcionarios que ingresarán a la evaluación inmediata, así como los instrumentos normativos técnicos para su efectivización, bajo responsabilidad (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna de inconstitucionales los Reglamentos aprobados mediante los Acuerdos del Consejo de la Judicatura 82/2005, 135/2005, 148/2005, 167/2005 y el Reglamento para el Funcionamiento de la Mutualidad del Poder Judicial, con el fundamento de que vulneran las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), i), j) así como el art. 33 de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, conforme disponen las normas previstas por el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma concordante con el art. 120.1ª de la CPE; procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado; en ese orden normativo, las disposiciones legales que pueden ser objeto del control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, conforme las normas citadas son: las leyes en sus diversas clases, sean orgánicas u ordinarias, generales o especiales, adjetivas o sustantivas; los decretos supremos; y las resoluciones no judiciales que tengan características de Ley.
De lo expuesto, se infiere que el control de constitucionalidad sólo recae sobre las disposiciones legales que tengan como contenido material normas jurídicas de alcance general; de lo que se concluye que forman parte del objeto de control del recurso directo de inconstitucionalidad sólo aquellas resoluciones que reúnan las condiciones y características materiales de una Ley. Lo que significa que una Resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad; en consecuencia no puede ser impugnada mediante el recurso directo de inconstitucionalidad.
Sobre las resoluciones no judiciales pasibles de ser sometidas a control de constitucionalidad, éste Tribunal Constitucional, desde el AC 062/2001-CA, de 9 de marzo, ha establecido que: “el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial”; a partir de ello ha entendido que en lo que respecta a resoluciones no judiciales, como normas objeto de control de constitucionalidad por la vía de los recursos de inconstitucionalidad, el Constituyente y el legislador se refieren a aquellas resoluciones normativas de carácter general emanadas de las autoridades públicas competentes para ello.
III.2. Con esa referencia, corresponde examinar si todos los acuerdos demandados son normas jurídicas que forman parte del conjunto objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. A ese efecto, es necesario en primer término definir que un “acuerdo”, conforme el diccionario jurídico, ofrece múltiples acepciones; empero, tomando algunas de ellas que lo definen como “reunión o junta de los miembros de un tribunal colegiado, a los efectos de deliberar y tomar decisión en los asuntos sometidos a su conocimiento. Decisión o fallo de un tribunal colegiado en asunto sometido a su conocimiento. O coincidencia de opiniones, consentimiento para realizar un acto.”; se infiere que un Acuerdo es una decisión de carácter resolutivo, por tanto resolución, en torno a un caso particular, así como también puede ser de alcance general; en consecuencia, se deberá determinar el alcance de cada uno de los Acuerdos impugnados para establecer si puede o no ser pasible de control de constitucionalidad por vía del presente recurso.
De otro lado, conviene aquí mencionar que sobre los instructivos que las autoridades superiores imparten a sus dependientes, o para que sean obedecidos por determinadas personas, éste Tribunal Constitucional en la SC 0008/2003, de 28 de enero, ha expresado la siguiente doctrina: “'la ´instrucción´ puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del ´reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados' (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázque, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen.
“Que, por consiguiente, quedan fuera del control de constitucionalidad los instructivos emanados de órganos públicos, pues strictu sensu, los mismos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad.”.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional a tiempo de examinar resoluciones administrativas, ha establecido que los actos administrativos de las autoridades públicas, no pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por ser ésta de control normativo; así en la SC 0013/2004, de 18 de febrero, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: "(...) la Superintendencia Forestal (...) actuó en ejercicio de la potestad administrativa que ostenta, dictando así una declaración de alcance particular, dirigida al sector de exportadores de productos no maderables, condicionando el otorgamiento de una autorización forestal al pago de una suma determinada, por lo que esas Resoluciones constituyen decisiones de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, y por consiguiente constituyen típicos actos administrativos; consecuentemente, las declaraciones o decisiones que se originan en la Administración Pública, no ingresan dentro la catalogación de disposición legal, por carecer de las condiciones anotadas precedentemente.
“En consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede ingresar al examen del fondo del recurso, en virtud de que las Resoluciones impugnadas que fueron emitidas por el Superintendente Forestal no constituyen disposiciones legales en sí, sino verdaderos actos administrativos".
III.3. En ese contexto, analizado exhaustivamente el Acuerdo 82/2005, en los tres primeros artículos de su parte dispositiva, se limita a la realización de actos administrativos, ya que: aprueba la nueva estructura organizativa del Consejo de la Judicatura y de sus Unidades Administrativas (art. 1); una nueva política salarial (art. 2); dispone la institucionalización de todos los cargos administrativos del Poder Judicial, concediendo un plazo para el efecto (art. 3); determina que el sistema de evaluación para los funcionarios incorporados a la carrera administrativa sean luego de una gestión; así como establece que dicho proceso sea adecuado a la normatividad vigente (arts. 4 y 5); lo que significa que se tratan de decisiones de alcance particular al aspecto organizativo del Consejo de la Judicatura, es decir, una decisión que hace a su ámbito organizativo interno, no siendo ninguna una norma de alcance general que establezca normas de deber ser; pues de un lado, su cumplimiento está a cargo del propio Consejo de la Judicatura, y de otro lado, esa institución es la única obligada al cumplimiento de las decisiones asumidas; por tanto, se tratan de simples actos administrativos, en consecuencia las disposiciones descritas del Acuerdo 82/2005 no pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
Las otras disposiciones del Acuerdo 82/2005 contenidas en los arts. sexto al octavo; son instrucciones a los diferentes niveles administrativos del Consejo de la Judicatura, para que se cumpla lo dispuesto por los artículos precedentes; lo cual, de un lado, refuerza el razonamiento de que los primeros artículos del Acuerdo analizado son disposiciones internas no normativas, por tanto actos administrativos de cumplimiento por el propio ente que las dictó; y, de otro lado, que tampoco son normas susceptibles de control de constitucionalidad, pues como se explicó en la SC 0008/2003, las instrucciones son reglas dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios con mandatos a cumplir por éstos, y no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado, por tanto no crean normas jurídicas que puedan ser analizadas en el presente recurso. Por lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado improcedente en lo que corresponde al Acuerdo 82/2005, del Consejo de la Judicatura.
III.4. Respecto al Acuerdo 135/2005, que aprobó el Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial, es forzoso efectuar un análisis de los términos de la demanda, pues ésta no es lo suficientemente precisa en señalar que artículos de dicho Reglamento considera inconstitucionales, tal como exigen las normas previstas por el art. 30.I inc. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); empero, de una minuciosa lectura del texto del memorial del recurso, se infiere que el recurrente denuncia de inconstitucionales las Disposiciones Transitorias del citado Reglamento, ya que son las que transcribe en su escrito, por tanto se entiende que son estas las normas que considera contrarias a la Constitución Política del Estado; en consecuencia el presente recurso, en lo relativo al Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial, se limita a demandar sus disposiciones transitorias; vinculando a este Tribunal, a la contrastación de dichas normas con los preceptos y derechos de la Constitución aludidos por el recurrente como vulnerados.
Sin embargo, en forma previa a dicho examen de constitucionalidad, es necesario verificar la vigencia de las normas cuestionadas. A ese efecto, de la revisión cuidadosa de los Acuerdos demandados por el recurrente, se evidencia que mediante el artículo Segundo del Acuerdo 167/2005, se dispone la modificación de las Disposiciones Transitorias del Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial, de lo que resulta que sobre la materia regulada por las normas impugnadas del citado Reglamento, existen otras normas que tienen la misma jerarquía normativa; empero, fueron dictadas en forma posterior y con el objetivo expreso de modificarlas, por tanto dejarlas sin efecto; en consecuencia, las normas del Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial impugnadas en el presente recurso ya no se encuentran vigentes.
En esa convicción, conviene manifestar que en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad en el cual se demandó normas que habían sido abrogadas, este Tribunal Constitucional en el AC 185/2003-CA, de 22 de abril, expresó la siguiente interpretación: “Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento Civil de 1832 por imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, hace inadmisible el presente recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el Código impugnado, el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado, ya que el citado Código ha dejado de tener existencia jurídica” .
Del citado razonamiento, se infiere, como no podía ser de otra manera, que el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica. En consecuencia el recurso de inconstitucionalidad contra las Disposiciones Transitorias del Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial es improcedente.
III.5. En lo que respecta al Acuerdo 148/2005, que modificó el art. 20 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial aprobado por el Acuerdo 247/2003, se debe manifestar que al modificar dicho Reglamento se consideran parte de él, por tanto son normas legales de carácter general que ingresan al ámbito normativo susceptible de control de constitucionalidad por vía del presente recurso; empero, el recurrente no ha señalado, conforme establecen las normas de los arts. 56 inc. 2) y 30 inc. 4) de la LTC la norma constitucional a la que resulta contrario el Acuerdo 148/2005, pues en la parte relativa a este Acuerdo, el memorial de recurso afirma que el Acuerdo 148/2005 sería contrario a los arts. 53 y 55 del Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial aprobado por el Acuerdo 247/2003, y al art. 20 del Reglamento del Estatuto del funcionario público, lo que implica que el cuestionamiento referido al Acuerdo 148/2005 se basa en que éste contradice normas inferiores a la Constitución Política del Estado, en concreto del propio Reglamento del cual es parte, y el Reglamento del Estatuto del funcionario público; lo que inviabiliza el presente recurso, pues tal como fue expresado en el Fundamento Jurídico III.1. el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto y procede para verificar la compatibilidad de normas legales inferiores a la Constitución con este texto supralegal; pues toda contradicción entre normas inferiores a esta, ya sea de un decreto con una Ley, o de resoluciones con los decretos o Reglamentos, debe ser dilucidada por medio del recurso contencioso administrativo ante las autoridades pertinentes, según disponen las normas previstas por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999; así fue expresado por este Tribunal Constitucional en la SC 051/2004, de 1 de junio, al expresar que: “(...) esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo (...)”.
Por lo expuesto, las contradicciones entre el Acuerdo 148/2005 y el Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial y el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, deben ser dilucidadas en un proceso contencioso administrativo; por ello el presente recurso es improcedente en cuanto a la impugnación del Acuerdo citado.
III.6. En cuanto a lo dispuesto por el Acuerdo 167/2005, se debe efectuar un análisis separado de sus disposiciones, de acuerdo a lo siguiente:
III.6.1.El artículo Primero del Acuerdo 167/2005, contiene una norma reglamentaria abstracta de cumplimiento obligatorio y permanente, destinada a modificar el art. 3 del Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional, artículo que establece el periodo de funciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; en ese orden, el artículo Primero del Acuerdo en análisis, dispone que los auxiliares y oficiales de diligencia de los Órganos Nacionales, de las Salas de Cortes Distritales y de los Juzgados de Provincias tendrán un periodo de funciones de un año; periodicidad que conforme el recurrente vulnera normas constitucionales; en consecuencia, corresponde analizar tal argumento.
A ese efecto, para efectuar el examen de constitucionalidad de la norma aludida, primero es necesario expresar que las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas por el Artículo Primero del Acuerdo 167/2005, son los arts. 7 incs. a) y d) y 33 de la CPE; pues bien, es imperioso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, en el AC 287/1999-R, de 28 de octubre, ha expresado que el derecho a la seguridad, consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, es la “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)”; luego, en la Declaración Constitucional 06/2000, de 21 de diciembre, se expresó que “(...) la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas (...)”.
En lo que respecta al derecho al trabajo, esta jurisdicción, en la SC 051/2004, de 1 de junio, ha expresado la siguiente doctrina: “(...) según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano”; empero, la consagración del derecho al trabajo “(...) no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo (...)” (SC 0203/2005-R, de 9 de marzo).
Además de lo expuesto, conforme expresa el propio art. 7 inc. d) de la CPE que consagra el derecho al trabajo, éste es limitado, pues debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo, y se ejerce conforme las leyes que lo reglamentan.
En lo relativo a la norma del art. 33 de la CPE, ésta reconoce el principio de irretroactividad de la Ley, e implica que la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo se opera para el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que se hacen de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, para aquellos casos en los que el legislador estableciere la Vacatio Legis; la SC 0076/2005, de 13 de octubre, ha expresado que dicho principio “(...) se halla inspirado en razones de seguridad jurídica, e implica que las 'leyes, y en general las normas jurídicas, sólo pueden aplicarse a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia, constituyéndose en una garantía para la protección de las situaciones jurídicas que quedaron consolidadas bajo la vigencia de determinadas normas'”.
El examen de constitucionalidad
1º Conocidas las nociones doctrinales de los derechos presuntamente vulnerados por la norma demandada de inconstitucionalidad, y analizando en primer término su conformidad con el derecho a la seguridad jurídica, tal como fue glosado, éste derecho prohíbe la indeterminación o incertidumbre, así como la inaplicación de las normas legales o su interpretación caprichosa, torpe o mal intencionada; en ese orden, en primer término, el recurrente no señala que normas legales estarían siendo interpretadas de los modos señalados o inaplicadas por el Acuerdo cuestionado; empero, cabe señalar que el recurso directo de inconstitucionalidad no es la vía correcta para determinar la contradicción entre una norma legal y las inferiores a ella; sino sólo entre las normas inferiores a la Constitución y las normas fundamentales de ésta, como ya fue expresado en el Fundamento Jurídico III.5 y la SC 051/2004; por tanto, el presente recurso en cuanto al derecho a la seguridad jurídica se limita a cuestionar una supuesta lesión por indebida interpretación o inaplicación, que afecta el derecho al trabajo y al art. 33 de la CPE, lo que será analizado más adelante para demostrar que no existe tal vulneración.
En cuanto a la indeterminación como lesión a la seguridad jurídica, la norma cuestionada expresa todo lo contrario, vale decir que más bien tiene por objeto generar seguridad jurídica, pues regula que las funciones de los auxiliares y oficiales de diligencia tendrán un periodo de funciones de un año, pudiendo ser ratificados por un periodo similar, durante el cual no podrán ser removidos ni retirados, porque ello implicaría una lesión a sus derechos; en consecuencia, en forma contraria a lo expuesto por el recurrente, la norma aquí analizada genera seguridad para los funcionarios a los que va dirigida.
2º En lo que respecta al derecho al trabajo, corresponde señalar que tal como se expresó el citado derecho no obliga al Estado a generar una fuente de trabajo permanente para cada ciudadano, y más por el contrario le exige generar condiciones de igualdad de oportunidades en base a requisitos generales a favor de todos los ciudadanos, evitando discriminaciones que favorezcan a unos en detrimento de las justas y legítimas aspiraciones de los demás.
En el caso concreto de la norma cuestionada, ésta establece la periodicidad de las funciones de auxiliares y oficiales de diligencia de los Órganos nacionales y departamentales del Poder Judicial, tal determinación encuentra sustento, conforme la parte considerativa del Acuerdo 167/2005, y el alegato presentado por los miembros del Consejo de la Judicatura; en la necesidad de ofrecer a los estudiantes de derecho y a los profesionales abogados nóveles, la oportunidad de obtener experiencia en la función judicial como parte de una adecuada formación profesional; por ello tales cargos estarían destinados a estudiantes, egresados y a esos profesionales jóvenes, para que por medio de la periodicidad de dichas funciones sea mayor el número de beneficiados.
Ahora bien, esa norma, dentro del marco del alcance del derecho al trabajo, no lo desconoce, pues no impide el ejercicio de la potestad de mantener una ocupación que permita a las personas posibilitarse los medios que precisan para su subsistencia y la de su familia mediante el desarrollo de una actividad física o intelectual, pues como se explicó dicho derecho no implica una obligación del Estado de generar trabajo para todos los ciudadanos, y de otorgarlo a algunos, de mantenerlo indefinidamente, si no más bien contiene el mandato de que el Estado a través de políticas, estrategias, normas y otro tipo de iniciativas, genere condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a una fuente de trabajo; obligaciones con las que no resultan contrarias las normas cuestionadas.
Además de lo expresado, el derecho al trabajo se ejerce conforme lo reglamenten las leyes, en ese sentido, son las decisiones legislativas las que definen su alcance, por ello sólo puede ser afectado cuando se desconoce ese alcance, ello no implica olvidar que como derecho fundamental tiene un contenido esencial que no puede ser afectado por dichas leyes; empero, cuando ese contenido esencial no ha sido vulnerado el derecho se mantiene incólume como en el presente caso; para las lesiones al alcance otorgado por el desarrollo legislativo, el recurrente tiene a su alcance la vía del recurso contencioso administrativo como ya fue explicado.
3º Finalmente, en lo relativo al principio de irretroactividad de la Ley, examinada la norma impugnada, se concluye que ésta contiene un mandato a cumplirse a partir de su vigencia, pues no dispone su aplicación a situaciones anteriores a dicha norma; así como tampoco se observa en ella que establezca tal mandato en forma implícita; por tanto no contradice el principio de irretroactividad de la Ley.
De lo expuesto, se concluye que el artículo primero del Acuerdo 167/2005, no lesiona los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y el principio de irretroactividad de la Ley, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 33 de la CPE.
III.6.2. Respecto al artículo Segundo del Acuerdo 167/2005, éste modifica la Disposición Transitoria del Acuerdo 135/2005, estableciendo la cesación de todos los funcionarios que hubieran ingresado al Poder Judicial con anterioridad a la vigencia del Consejo de la Judicatura; y que los funcionarios de apoyo jurisdiccional que hubieran cumplido un tiempo de funciones mayor al periodo establecido para cada categoría se someterán a una evaluación de desempeño, la cual para los funcionarios que no hubieran cumplido el periodo establecido para su cargo será cuando cumplan dicho lapso.
La norma en análisis se integra al Reglamento para funcionarios de apoyo jurisdiccional, aprobado mediante Acuerdo 135/2005, por tanto es una reglamentaria, aunque no de carácter permanente, pues es una disposición transitoria, como tal, una vez cumplida dejará de tener vigencia, por lo que aunque eventual es una norma de deber ser, siendo por ello que corresponde analizar su compatibilidad con la Constitución.
1º Tal como fue expuesto anteriormente, el derecho a la seguridad jurídica implica la aplicación objetiva de la Ley, así como de las normas constitucionales, por lo que no siendo pertinente analizar si la norma impugnada es contradictoria a alguna norma inferior a la Constitución como una Ley, tal como fue analizado en el caso del art. 1 del Acuerdo 167/2005, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica sólo corresponde analizar si la norma en cuestión genera indeterminación o no, o si desconoce el derecho al trabajo o a la irretroactividad de la Ley.
Al efecto, se tiene que la norma analizada no genera incertidumbre, siendo más bien clara y precisa en la imposición de un plazo para que funcionarios del Poder Judicial que se encuentran desempeñando sus funciones en forma previa a la vigencia del Consejo de la Judicatura se sometan a una evaluación de su desempeño, lo que en forma alguna genera una situación irresuelta, más por el contrario tiene el objeto de generar seguridad, pues los funcionarios que ingresaron al Poder Judicial de manera discrecional por la voluntad de sus superiores, pueden encontrarse en riesgo de ser alejados de sus puestos por la misma discrecionalidad que los condujo a ellos, siendo conveniente a su seguridad jurídica que regularizada su situación no se encuentren más en esa situación.
2º Respecto a la lesión al derecho al trabajo, corresponde expresar que una evaluación del rendimiento del grupo de funcionarios a que está destinada la norma en análisis, no implica, con los mismos argumentos utilizados en el Fundamento Jurídico III.6.1.2º, que a dichos funcionarios se les impida que se dediquen a cualquier actividad física o intelectual con el objeto de procurar los medios para su subsistencia y al de su familia, pues el derecho al trabajo, no está demás reiterarlo, no implica una obligación para el Estado de mantener el puesto de trabajo de cada funcionario público, más por el contrario, cada función pública está supeditada a su necesidad, y cada funcionario público está sujeto a su rendimiento para mantener esa cualidad de servicio a la población; por tanto, la evaluación del desempeño de un funcionario público no lesiona el derecho al trabajo; además de lo expuesto, el derecho al trabajo se ejerce conforme a las leyes que lo reglamentan, como ya fue expresado, en ese orden de ideas, el art. 13.III inc. 4 de la LCJ concede al Consejo de la Judicatura la facultad para “Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo”; lo que junto a la potestad reglamentaria concedida por el mismos artículo 13.VI implica una delegación de la reserva legal para que sea este órgano, por medio de reglamentos que regule las condiciones en que los funcionarios judiciales ejercen su derecho al trabajo. En ese sentido, no es incompatible con dicho derecho que se obligue a que estos funcionarios sean sometidos a evaluación, si es que esa valoración esta reglamentada, como en el caso presente; por ello tampoco resulta afectado el derecho al trabajo.
3º Finalmente, respecto al principio de irretroactividad de la ley, que como se expresó implica que la norma rige para lo venidero, por lo que no puede ser aplicada a situaciones o hechos anteriores; en el caso presente se observa que la norma cuestionada no pretende aplicarse a situaciones consolidadas anteriores a su vigencia, pues es claro que pretende hacer una evaluación actual al grupo de funcionarios que caen bajo la previsión normativa impugnada, dicha evaluación no tendrá ningún efecto sobre la situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la emisión de la norma cuestionada, pues ésta no prevé esa posibilidad; siendo mas bien una norma que posibilitará la adecuación de los sujetos a las que está dirigida al nuevo régimen funcionario, por tanto es una norma transitoria que tiene por objeto posibilitar el cambio de régimen jurídico a uno nuevo, por lo que no es de aplicación retroactiva; por lo que tampoco resulta lesionado el principio de irretroactividad de la Ley.
III.7. Por último, en lo que corresponde al Reglamento para el Funcionamiento de la Mutualidad del Poder Judicial; en primer término es necesario expresar que, tal como informa el Presidente del Directorio de dicha entidad, a tiempo de remitir documentación sobre su naturaleza jurídica solicitada por este Tribunal para formar convicción; es una institución privada, ese hecho se comprueba por la Resolución Administrativa 09/97, de 25 de marzo, la Prefectura y Comandancia General del departamento de Chuquisaca, por medio de la cual se reconoció su personería jurídica por haber cumplido con lo previsto en las normas de los arts. 58 del Código Civil y 75 del DS 24206, relativos a los requisitos exigidos a las personas jurídicas privadas, por tanto su Estatuto Orgánico y su Reglamento de Prestaciones no pueden ser sujetos de control por vía del recurso de inconstitucionalidad, pues éste como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 tiene por objeto el control de constitucionalidad de normas generales emanadas del Estado como mandatos de deber ser dirigidos a todos los ciudadanos, y no de normas dirigidas a regir el ámbito particular de cada persona o grupos de personas organizados con fines propios motivados en la autodeterminación de éstas; así fue expresado en la AC 338/2003-CA, de 21 de julio de 2003 “(...) el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución. En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la inconstitucionalidad del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, entidad que por definición del art. 1º de su Estatuto Orgánico así como el art. 1º de su Reglamento, es autónoma, de derecho privado y de carácter estrictamente deportivo sin fines de lucro, consiguientemente, las determinaciones adoptadas por esta asociación, no caen dentro de la configuración conceptual de resolución a que alude el orden constitucional en el art. 120-1ª”.
Conforme lo expresado, siendo el Estatuto Orgánico y el Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad del Poder Judicial normas privadas, no pueden ser sujetas a control de constitucionalidad por medio del recurso de inconstitucionalidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso en relación dichas normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara:
1º la CONSTITUCIONALIDAD del Acuerdo del Consejo de la Judicatura 167/2005, de 14 de junio, con los efectos y alcances previstos por el art. 58.V de la LTC.
2º IMPROCEDENTE el recurso dirigido contra los Acuerdos del Consejo de la Judicatura 82/2005, de 29 de marzo; las Disposiciones Transitorias del Acuerdo 135/2005, de 17 de mayo, que aprobó el Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial; 148/2005, de 31 de mayo; y el Reglamento para el funcionamiento de la Mutualidad del Poder Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA