SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2005

Fecha: 28-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2005

Sucre, 28 de noviembre de 2005

Expediente:         2005-12348-25-RDN   

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat       

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Osvaldo Mancilla Justiniano contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 25 de julio de 2005, y el Auto Complementario de 11 de agosto de 2005.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2005, cursante de fs. 126 a 128 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En ejecución de sentencia del proceso ordinario por usucapión que siguió Porfiria Méndez de Martínez en contra suya, el abogado que patrocinó su causa planteó incidente de cobro de honorarios que fue resuelto por Auto de 26 de abril de 2005, del que apeló, concediéndose el recurso en efecto devolutivo mediante Auto de 2 de junio de 2005, siendo radicado por los recurridos el 16 de junio del mismo año, sorteado el 7 de julio, y por segunda vez el 15 de julio de 2005; dictándose el Auto de Vista el 25 de julio de 2005, vale decir después de diez días del sorteo.

Expone que las normas previstas por el art. 225 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC) disponen que la apelación en efecto devolutivo procede contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, y que su trámite se efectúa conforme el art. 245 del mismo Código, precepto que establece que decretada la radicatoria de la apelación, ésta sea resuelta dentro del plazo de seis días desde el ingreso de la causa a despacho del Juez o desde el sorteo en caso de órganos colegiados, caso contrario pierden competencia; tal como expone la jurisprudencia contenida en la SC 0024/2002, de 13 de marzo. En consecuencia el Auto de Vista impugnado fue dictado cuando los recurridos perdieron competencia, por lo que debe ser declarado nulo por caer en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 25 de julio de 2005, y el Auto Complementario de 11 de agosto de 2005 dictados por los recurridos.

 

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional 439/2005-CA, de 14 de septiembre, cursante a fs. 130 a 132 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en virtud o lo previsto en los arts. 31.1 y 82.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que fue cumplido el 27 de septiembre de 2005, según diligencias de fs. 154 y vta. Una vez verificada la respuesta por parte de los recurridos, se procedió a la tramitación del recurso.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Los recurridos mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, cursante a fs. 526 y vta. del expediente, remitieron los antecedentes de la Resolución impugnada, y respondieron el recurso expresando los siguientes argumentos: a) en el juicio ordinario por usucapión seguido por Alejandro Salvador Martínez contra el recurrente, el Juez Octavo de Partido emitió el Auto interlocutorio definitivo de 26 de abril de 2005, que tiene carácter de sentencia, el cual fue apelado, dando lugar al Auto de Vista de 25 de julio de 2005, que fue dictado dentro del plazo de treinta días, conforme disponen las normas previstas por el art. 204.III del CPC; y b) el Auto de Vista de 25 de julio de 2005, ya fue objeto de un recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente el 19 de septiembre de 2005, por ello nulo el citado Auto de Vista de 25 de julio de 2005, por tanto la Resolución impugnada es inexistente.  

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del fenecido proceso por usucapión seguido contra el recurrente por Alejandro Salvador Martínez y Porfiria Méndez Vda. de Martínez; por memorial presentado el 2 de febrero de 2005, Orlando Serrano Salazar, alegando haber sido el abogado patrocinante en el referido proceso y en otros, y que se acordó un honorario de $us40.000.- solicitó al Juez Octavo de Partido en lo Civil ordene al recurrente el pago de sus honorarios profesionales; a lo que el citado Juez ordenó se pongan en conocimiento del recurrente los términos del memorial (fs. 397 a 399); el recurrente contestó mediante escrito de 18 de febrero de 2005 (fs. 412 a 414), por decreto de 3 de marzo de 2005, el Juez Octavo de Partido en lo Civil abrió término probatorio de seis días (fs. 417); y por Auto de 26 de abril de 2005, reguló el honorario profesional del Abogado en $us20.000.- independientemente de cualquier pago a cuenta (fs. 438 a 439 vta.).

II.2.  Contra ésta decisión, el 4 de marzo de 2005, el abogado Orlando Serrano Martínez interpuso apelación (fs. 443 a 444 vta.); y el recurrente lo hizo el 5 de marzo (fs. 482 a 484 vta.), recursos que fueron concedidos por Auto de 2 de junio de 2005 en el efecto devolutivo, en aplicación a lo dispuesto por las normas de los arts. 518 con relación al 225 inc. c) y 247 del CPC (fs. 491).

II.3.  Dichas apelaciones fueron sorteadas por primera vez el 7 de julio de 2005, y por segunda vez el 15 de julio del mismo año (fs. 496 y 497).

II.4.  El 25 de julio de 2005 los recurridos emitieron el Auto de Vista 451 resolviendo los recursos de apelación (fs. 498 y vta.); el cual fue notificado a las partes el 5 y 10 de agosto (fs. 499); el recurrente mediante memorial de 11 de agosto de 2005 solicitó la complementación del Auto 451/2005 (fs. 500), siendo complementado el mismo, por Auto 84/2005 de 11 de agosto (fs. 501).

II.5.  El 19 de septiembre de 2005, ante el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente contra los recurridos demandando las resoluciones que ahora impugna, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz concedió la tutela solicitada, y dispuso la nulidad del Auto apelado de 26 de abril de 2005, del Auto de Vista de 25 de julio de 2005 que resolvió la apelación y su Auto Complementario de 11 de agosto de 2005, debiendo las autoridades que los dictaron emitir nuevas resoluciones en estricta sujeción a la jurisprudencia constitucional (fs. 523 a 525); dicho recurso se encuentra pendiente de revisión por este Tribunal Constitucional, expediente signado como 2005-12505-26-RAC.       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente impugna el Auto de Vista de 25 de julio de 2005 y su Auto Complementario de 11 de agosto del mismo año dictados por los recurridos; porque el primero fue emitido fuera del plazo concedido por las normas del art. 245 del CPC, vale decir cuando perdieron competencia. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la  CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1. Al efecto, con carácter previo corresponde referirse a la interposición simultánea del presente recurso y un recurso de amparo constitucional, ya que incluso éste último fue declarado procedente por el Tribunal de amparo, que dispuso la anulación del Auto de Vista 451 y de su Auto Complementario impugnados.

         En casos similares, en los cuales se presentó el recurso directo de nulidad contra una resolución, y luego se denunció los mismos actos mediante un recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha rechazado el recurso directo de nulidad, así en el AC 580/2003-CA, de 2 diciembre de 2003, se expresó la siguiente doctrina constitucional: “(...) las alegaciones de violación al debido proceso, bajo el argumento de una pretendida pérdida de competencia, deben ser reparadas ante las instancias correspondientes y, en su defecto, a través del recurso de amparo constitucional, conforme lo ha hecho el recurrente por cuanto ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra la autoridad recurrida por la misma causa y con los mismos argumentos expuestos en el presente memorial, expediente que se encuentra en estado de resolución ante este Tribunal signado con el Nº 2003-07853-15-RAC, pretendiendo utilizar estos dos recursos en forma simultánea, lo que origina que la interposición de este recurso se enmarque dentro de los casos de rechazo (...)”; razonamiento aplicado en otros casos como el AC 400/2004-CA, de 14 de julio de 2004, en el que se manifestó que: “(...) la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, y en su defecto, a través del recurso de amparo constitucional, conforme lo ha hecho el recurrente interponiendo recurso de amparo constitucional contra la autoridad recurrida por la misma causa y con los mismos argumentos expuestos en el presente memorial, pretendiendo utilizar estos dos recursos en forma simultánea, lo que origina que la interposición de este recurso se enmarque dentro de los casos de rechazo.”.

III.2. En el presente recurso, de la prueba aportada por las partes, en especial por el acta de la audiencia del recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente contra los recurridos y la Resolución a dicho recurso, que declarándolo procedente declaró la nulidad de las Resoluciones ahora impugnadas, se verifica que el recurrente ha presentado en forma simultánea un recurso de amparo constitucional, signado como expediente 2005-12505-26-RAC que se encuentra para su revisión en este Tribunal Constitucional y la presente acción, lo que impide que se pueda ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues el recurso directo de nulidad y en general la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a los medios y recursos de impugnación ordinarios que las partes utilizan para cuestionar la legalidad de los actos que los afectan, en consecuencia el presente recurso debió ser rechazado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional; empero, dado que hasta la emisión del Auto de Admisión no se había llevado a cabo la audiencia de amparo constitucional dicha instancia no pudo tomar conocimiento de la presentación simultánea de ambos recursos, por lo que corresponde rechazar el presente recurso mediante esta Sentencia porque no es posible ingresar al fondo, según los fundamentos expuestos, máxime cuando incluso como efectos de la Sentencia de amparo constitucional, las Resoluciones impugnadas en el presente recurso quedaron anuladas, por lo que al momento de emitir la presente Sentencia las Resoluciones demandadas no existen.

         Cabe aclarar que una vez concluida la tramitación del presente recurso así como del amparo constitucional que Interpuso el recurrente, éste podrá hacer usos de todos los recursos que se encuentren a su alcance conforme las normas procesales que los regulan.            

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss de la LTC resuelve RECHAZAR el recurso por causas sobrevinientes, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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