SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
Sucre, 8 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11438-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 57/05 de 18 de abril, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nancy Aban Lenz contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de abril de 2005, la recurrente Nancy Aban Lenz refiere que el 15 de mayo de 2002, se presentó una denuncia sobre un supuesto hecho ilícito cometido 20 de septiembre de 2001, consistente en la emisión de un certificado alodial de la oficina de Derechos Reales de Tarija de un inmueble sobre el que pesabaN dos gravámenes. Iniciada la correspondiente investigación bajo la dirección de Rodolfo Morales Cortez, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital Tarija, éste tomó su declaración informativa en su calidad de operadora de registro de Derechos Reales, al igual que las declaraciones de otros funcionarios, concluyendo con la recomendación de rechazo de denuncia por falta de tipicidad, señalando que la misma debía ser remitida al Ministerio Público, señalándola como supuesta sospechosa. De esa manera, se llevó a cabo en su contra la investigación y posterior juicio acusatorio por el delito de falsedad material que terminó con la Sentencia absolutoria en su favor, bajo la convicción de que toda la prueba de cargo no acreditó la existencia de responsabilidad penal.
Pese a ello, dos años después fue objeto de una nueva persecución por el mismo hecho, por cuanto el 27 de abril de 2004 se le notificó con un auto de apertura de proceso disciplinario sobre la misma denuncia, por la comisión de las faltas previstas en los arts. 82 incs. b) y k) del Reglamento de Administración de Personal, por lo que en ejercicio efectivo de su defensa presentó como prueba la Sentencia proveniente del juicio acusatorio penal en el que fue absuelta, que no fue valorada en la Resolución final del proceso administrativo, que sólo compulsó las pruebas de cargo; también ofreció prueba testifical sin que jamás sus testigos hubieran sido citados por el Tribunal Sumariante, aparte que éste tampoco señaló audiencia para recibir sus declaraciones, y en cuanto a su petición de que se remita la pericia efectuada por Jorge Lema Morales dentro del juicio acusatorio, jamás fue recabada, por lo que tuvo que presentarla a fin de precautelar de que fuera compulsada pero no sucedió así como se infiere del tercer considerando de la Resolución emitida por el Tribunal Sumariante, que para declarar probada la denuncia, sólo hizo alusión a las pruebas de descargo sin describirlas y menos valorarlas como era su obligación, resultando su destitución arbitraria y contraria a la ley, ya que no se consideró una prueba de descargo esencial para resolver el caso, en vulneración a su derecho a defensa. A lo señalado se suma que al declarar probada la denuncia, el Tribunal Sumariante no indicó tampoco la falta grave o leve cometida, imponiéndole la sanción más grave como es la destitución de su cargo, afectando a todo su núcleo familiar.
Ante esa arbitrariedad, planteó recurso de apelación fundándose en los hechos ahora reclamados, pero las autoridades recurridas en vez de restablecer el debido proceso, confirmaron la Resolución apelada sin emplear ningún fundamento ni motivación, limitándose a analizar la excepción perentoria de cosa juzgada bajo el argumento de que la acción penal y la acción disciplinaria son independientes, sin pronunciarse sobre los extremos señalados en la apelación.
Otra vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Sumariante fue que dictó el Auto de apertura de proceso disciplinario de 27 de abril de 2004, por el art. 82 incs. b) y k) del Reglamento Específico de Administración de Personal, a pesar que la Resolución 237/2002 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura instruyó la apertura del proceso en su contra sólo por la transgresión al art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal, además que el mencionado Auto le fue notificado después de casi dos años de emitida la Resolución 237/2002 de manera incompleta, ya que no se le advirtió sobre su derecho a tener defensa técnica, por lo que prestó su declaración informativa sin abogado, y así transcurrió el proceso hasta su conclusión, desconociéndose su derecho a defensa. Asimismo, el Tribunal Sumariante vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que sin ninguna prueba y sin valorar la pericia ni la Sentencia absolutoria del juicio penal que presentó y que acreditan que no vulneró ningún registro, la señaló como responsable de alteración de registros y de afectar a los usuarios. Todos estos aspectos tampoco tomaron en cuenta los recurridos al momento de resolver la apelación.
Por último, la denuncia presentada infringió los arts. 102 y 103 del Reglamento Específico de Administración de Personal ya que su persona no fue identificada en la mencionada denuncia sino otra y el denunciante no cumplió con adjuntar el carné de identidad, dirección y teléfono, por lo que no debió ser admitida. Asimismo, la indicada denuncia describe un hecho delictivo y no una falta o prohibición, es decir que su persona jamás fue denunciada por actos que se adecuen a faltas o prohibiciones del Reglamento Específico de Administración de Personal, es más, ni siquiera se presentó pruebas, por lo que el encargado de la investigación previa sugirió en su informe el rechazo de la denuncia y la apertura de juicio penal.
Frente a todo lo relacionado y al haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en la ley y reglamentos, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la seguridad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, miembros del Consejo de la Judicatura, pidiendo su procedencia, por ende, se le restituya de manera inmediata a su fuente de trabajo por haber sido destituida por una Resolución ilegal, arbitraria y nula que no puede causar estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 18 de abril de 2005 (fs. 77 a 80 vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su recurso.
Con la réplica la abogada de la actora dijo que el recurso de amparo fue presentado dentro de término y que no existe caducidad. Añadió que la prueba documental presentada, que era la más importante, no fue valorada, aspecto que fue reclamado en apelación y concluyó señalando que al no ser su cliente abogada y aunque lo fuera, debieron informarle sus derechos, por lo que impugnó el informe prestado por los recurridos y pidió la procedencia del recurso.
A su turno, los co-recurridos Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Presidente y Consejeros de la Judicatura, a través de sus apoderados informaron de fs. 73 a 74 vta. que la denuncia en materia disciplinaria se tramita conforme a los arts. 64 y siguientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) establecido mediante acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, por lo que el supuesto incumplimiento del Reglamento Específico de Administración de Personal en la presentación de la denuncia es inexistente, puesto que los requisitos contenidos en ese Reglamento fueron sustituidos por los del art. 64 mencionado. Respecto a la supuesta falta de información de los derechos de la procesada, aclararon que el Consejo de la Judicatura se ciñó estrictamente a lo que manda el art. 82 del RPDPJ, ya que se le hizo conocer los cargos que se le imputaban para permitir sus alegaciones. Con referencia al abogado defensor el art. 80 del RPDPJ en su segundo párrafo señala que el funcionario judicial encausado podrá ser asistido por abogado, resultando absolutamente voluntario el hacerse o no asistir con un causídico sin que pueda imputarse al Consejo ninguna responsabilidad por una decisión asumida por la procesada ahora recurrente, quien en todas las actuaciones posteriores estuvo asesorada por su causídica. En cuanto a la supuesta omisión para recabar la prueba de descargo, no constituye agravio alguno por cuanto dicha prueba es de absoluta responsabilidad de la parte denunciada, además que esa afirmación sólo pretende confundir en cuanto a los dos escenarios en los que se desarrolló la denuncia contra la actora, cuyas finalidades son distintas. En relación a la presentación de testificales, la carga de la citación es obligación de la actora conforme al art. 455 del Código de procedimiento civil (CPC), además que no presentó ningún interrogatorio, resultando de ambos aspectos que la presentación testifical careció de eficacia habiendo recaído la actuación del Tribunal Sumariante en lo dispuesto por el art. 83 del RPDPJ. Sobre la valoración de la prueba cabe señalar que es incensurable en cualquier instancia procesal y lo único que pretende al observar esa valoración es ocultar que el amparo lo presentó fuera del plazo de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional como límite para la interposición de esta acción tutelar, al haber sido notificada el 26 de septiembre de 2004 en la Secretaría del Pleno de acuerdo al art. 59 del RPDPJ. Por otra parte, el Tribunal Sumariante es independiente en la calificación de las faltas a ser averiguadas dentro del proceso, conforme al art. 66 del RPDPJ. Finalmente expresaron que su criterio respecto a la aparente doble instancia en la que se hubiera procesado a la recurrente está expresado en la fundamentación de la Resolución ahora impugnada, en la que se ratifican al existir una diferencia esencial entre el ámbito penal y el disciplinario. Por lo expuesto, acreditan que no suprimieron ningún derecho ni garantía constitucional, al contrario, respetaron los principios del debido proceso y la actora fue oída en las dos instancias.
Con la dúplica expresaron que la prueba testifical ofrecida por la actora, al no haber especificado cual era el hecho que pretendía demostrar por ese medio, en aplicación del art. 381 del CPC y 93 del RPDPJ se estableció que no era pertinente al caso; aspecto que jamás fue reclamado por la recurrente. En cuanto a la prevalencia de la vía penal o administrativa, el art. 179 del Código penal (CP) establece que ciertos delitos son considerados como faltas graves a los efectos del proceso administrativo que puede ser anterior o posterior, consecuentemente, la ley establece que tanto la vía penal como la administrativa pueden ir simultáneamente.
I.2.3. Resolución
La Resolución 57/05, de 18 de abril (fs. 81 a 85), declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos:
a) Sobre el reclamo de la recurrente de que sobre la base de la denuncia 15/02 formulada por el Registrador a.i. de Derechos Reales de Tarija se le hubiese seguido dos procesos: uno en la vía penal en el que fue absuelta de culpa y pena y otro en la vía disciplinaria, se establece que en este último, presentó excepción de cosa juzgada arguyendo la vulneración del principio non bis in idem, la cual fue rechazada por el Tribunal Sumariante en mérito a haber sido presentada en forma extemporánea, sin que la actora hubiera hecho uso del recurso de apelación ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, que tenía expedito, dejando precluir su derecho para reclamar a través de la presente acción tutelar.
b) El Auto de apertura de proceso que determinó el inicio del proceso contra la actora por las faltas previstas en los incs. b) y k) del art. 82 del Reglamento Específico de Administración de Personal es el que delimita los alcances y el objeto del proceso, así como también la actividad de las partes, en especial el derecho de defensa, no así la Resolución 237/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura que instruyó dicha apertura por la probable transgresión del art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal, toda vez que la calificación legal de la probable comisión de falta disciplinaria le compete al sumariante por mandato del art. 46 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), concordante con el art. 78 del RPDPJ.
c) No existe falta de motivación de la Resolución pronunciada en segunda instancia por las autoridades recurridas e impugnada en este recurso, por cuanto todos los puntos motivo de alzada fueron objeto de análisis y Resolución fundada, no habiendo incurrido los demandados en acto ilegal ni omisión indebida. Es de advertir que el recurso de apelación planteado por la recurrente fue presentado fuera del plazo señalado por el art. 48.I de la LCJ concordante con el art. 87 del Reglamento Específico de Administración de Personal, pues la actora fue notificada con la Resolución del Tribunal Sumariante a horas 10:00 del 9 de junio de 2004 y presentó la apelación a horas 9:30 del 15 del mismo mes y año, fuera de los tres días prescritos por las disposiciones nombradas.
d) Respecto a la demora en que hubiera incurrido el Tribunal Sumariante al emitir el Auto de apertura de proceso, conviene precisar que tal extremo es evidente, sin embargo debió ser advertido por la actora al momento de ser notificada con dicha determinación e interponer la excepción de prescripción de la acción conforme dispone el art. 34.1 del Reglamento Específico de Administración de Personal, lo cual no aconteció, dejando precluir su derecho.
e) Finalmente, con referencia a la improcedencia del recurso por extemporáneo planteado por los recurridos, se considera que el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como límite prudente tiene su excepción en este caso al existir dos notificaciones a la recurrente con la Resolución impugnada en el presente recurso que originan cómputos diversos, sin desconocer la previsión del art. 59 del RPDPJ.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Ante la denuncia presentada el 14 de mayo de 2002 por Edgar Alejandro Harry Ortiz Caso (fs. 8 a 9 Anexo), mediante URD 334/2002, de 28 de mayo, la Unidad de Régimen Disciplinario del Poder Judicial instruyó realizar investigación previa sobre los hechos denunciados, encomendando su cumplimiento a Rodolfo Justino Morales Cortéz, Juez de Partido Técnico del Tribunal de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija (fs. 11 Anexo), quien a su conclusión presentó el informe de investigación previa de 29 de junio de 2002 (fs. 67 a 70), recomendando rechazar la denuncia por falta de tipicidad, debiendo ser remitida esta investigación al Ministerio Público para ser acumulada al cuaderno de investigación respecto a la recurrente y realizar su seguimiento hasta su conclusión.
II.2. Mediante Resolución 237/2002, de 18 de diciembre (fs. 75 Anexo), el Consejo de la Judicatura instruyó la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente por la presunta transgresión a la prohibición establecida por el art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal y designó a los miembros del Tribunal Sumariante para que cumplan con el procedimiento previsto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios.
II.3. Ante el informe de que en el proceso penal seguido contra la recurrente se dictó acusación formal en su contra, mediante “Resolución Nro. 182/2002”, de “seis días del mes de noviembre del año dos mil tres” (sic) (fs. 91 Anexo), el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió suspenderla del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.
II.4. Por nota de 1 de diciembre de 2003, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia remitió ante la Delegación Departamental del Consejo de la Judicatura la Sentencia pronunciada por ese Tribunal en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente que la declaró absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de falsedad material, cursando el decreto de 14 de abril de 2004 emitido por el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en el que señala que a los fines de la anulación de la Resolución 182/2002 se desglose la documentación detallada y se remitan antecedentes disciplinarios a la Dirección Distrital de Tarija a los fines de reasumir el conocimiento del proceso disciplinario pertinente (fs. 93 a 97 Anexo).
II.5. Recibido el expediente por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija el 20 de abril de 2004 (fs. 98 a 99 Anexo), el Tribunal Sumariante pronunció el Auto de 27 de abril del pasado año disponiendo la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente por las faltas previstas en el art. 82 incs. b) y k) del Reglamento Específico de Administración de Personal, abriendo el período probatorio y señalando audiencia para recibir las declaraciones informativas; auto con el que la actora fue notificada personalmente el 29 de abril de 2004 (fs. 100 y vta.), habiendo prestado su declaración informativa el 4 de mayo del pasado año (fs. 101 a 103 Anexo).
II.6. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2004, suscrito por abogado, la recurrente planteó excepción de prescripción (fs. 141 a 142 Anexo), aclarando el mismo día que realmente planteaba la excepción de cosa juzgada (fs. 162 Anexo). Por Auto de la misma fecha (fs. 147 Anexo), el Tribunal Sumariante declaró improbada la excepción de cosa juzgada.
II.7. El 20 de mayo de 2004 (fs. 160 y vta. Anexo), la actora ofreció prueba documental consistente en la Sentencia absolutoria 05/2003, el informe de investigación previa de 29 de junio de 2002 y el informe complementario, pidiendo se solicite la remisión de la pericia efectuada por el perito dentro del juicio penal, ofreciendo además prueba testifical. Por decreto de 24 de mayo del pasado año, se determinó su consideración a tiempo de dictar Resolución (fs. 161 Anexo).
II.8. Por nota de 21 de mayo de 2004, el Pleno del Consejo de la Judicatura remitió al Tribunal Sumariante la Resolución 111/2004, de 29 de abril, que dejó sin efecto la Resolución 182/2002 de suspensión del ejercicio de sus funciones a la recurrente, al no ser aplicable en razón de existir Sentencia penal de absolución y culpa en su favor (fs. 165 a 166 Anexo). Por Auto de 24 de mayo de 2004, el Tribunal Sumariante clausuró el término probatorio (fs. 163 Anexo). Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2004, la actora planteó nuevamente la excepción de cosa juzgada, que mereció el decreto de 26 del mismo mes y año, de que se esté a lo resuelto en el Auto de fs. 147 (fs. 172 a 173 Anexo).
II.9. Mediante Resolución final sin fecha (fs. 167 a 170 Anexo), el Tribunal Sumariante declaró probada la denuncia 015/2002, imponiéndole a la recurrente la sanción de destitución del cargo que hasta la fecha estuvo desempeñando. Este fallo fue notificado a la actora el 9 de junio de 2004 (fs. 170 Anexo), quien presentó apelación el 15 del mismo mes y año (fs. 188 a 191 Anexo).
II.10. A través de la Resolución 184/2004, de 20 de julio (fs. 197 a 199 Anexo), las autoridades recurridas como miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, confirmaron la Resolución apelada. Fallo con el que fue notificada la actora en Sucre, el 28 de septiembre de 2004 por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura (fs. 199 y vta.).
II.11. Por decreto de 12 de octubre de 2004 (fs. 202 Anexo), el Tribunal Sumariante dispuso el cumplimiento de la Resolución 184/2004, correspondiendo hacerla efectiva a partir del 15 de octubre del pasado año. El 13 de octubre de 2004, se notificó personalmente a la recurrente con la Resolución 184/2004 y con el decreto (fs. 202 vta. Anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, aduciendo que las autoridades recurridas confirmaron la Resolución del Tribunal Sumariante sin emplear ningún fundamento ni motivación, limitándose a analizar la excepción perentoria de cosa juzgada, bajo el argumento de que la acción penal y la acción disciplinaria son independientes, sin pronunciarse sobre los puntos apelados tales como la falta de valoración y producción de la prueba ofrecida de su parte; el no haberse señalado la falta grave o leve cometida e imponerle la sanción más grave como es la destitución; la apertura del proceso disciplinario por el art. 82 incs. b) y k) del Reglamento Específico de Administración de Personal cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura instruyó dicha apertura sólo por la transgresión al art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal; el no haber sido advertida sobre su derecho a tener defensa técnica; el hecho de que la denuncia presentada no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 102 y 103 del Reglamento Específico de Administración de Personal ya que fue otra persona la identificada en la denuncia y no ella y el denunciante no adjuntó su cédula de identidad, dirección y teléfono, por lo que la denuncia no debió ser admitida. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En la problemática planteada, la Resolución final dictada por el Tribunal Sumariante resolvió declarar probada la denuncia 015/02 planteada contra la recurrente Nancy Abán Lenz, Operadora de Registros de Derechos Reales de Tarija, imponiéndole la sanción de destitución del cargo que estaba desempeñando.
Frente a ese fallo, la actora planteó recurso de apelación fundamentando los siguientes agravios: a) Que está siendo procesada dos veces por el mismo hecho en violación del principio non bis in ídem, cuando todos los plazos se encuentran ya vencidos y se produjo la perención de instancia; b) que la excepción de cosa juzgada planteada de su parte el 25 de mayo de 2004 debió ser resuelta en Sentencia, pero no se la mencionó ni resolvió, al contrario fue retirada del proceso y ni siquiera fue foliada, lo que determina la nulidad absoluta de la Resolución apelada; c) que se valoró sólo la prueba de cargo y no la de descargo, además que la pericia que se produjo en el proceso penal y que pidió sea recabada del tribunal de Sentencia, nunca se la recabó no obstante que su petición fue aceptada; tampoco se fijó audiencia para la declaración de sus testigos, realizándose una valoración parcializada de las pruebas de cargo.
Las autoridades recurridas, como miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante la Resolución 184/2004, de 20 de julio confirmaron la Resolución apelada pronunciándose sobre cada uno de los puntos apelados de manera fundamentada, en uso de sus atribuciones y sin violar los derechos de la recurrente, lo que hace inviable la tutela solicitada, máxime si se evidencia que la actora planteó el recurso de apelación fuera del plazo fatal de tres días previsto por el art. 87 del RPDPJ, lo que debió dar lugar al rechazo del mismo sin mayores trámites.
III.2. En cuanto a los demás supuestos hechos ilegales cometidos por el Tribunal Sumariante, como el haber dispuesto la apertura del proceso disciplinario por el art. 82 incs. b) y k) del Reglamento Específico de Administración de Personal cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura instruyó dicha apertura sólo por la transgresión al art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal; la falta de advertencia sobre su derecho a tener defensa técnica; el no haber advertido que la denuncia presentada no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 102 y 103 del Reglamento Específico de Administración de Personal y que en la Resolución final no calificó la falta grave o leve cometida al imponerle la sanción más grave como es la destitución, se evidencia de un lado, que los cuatro primeros agravios denunciados en este recurso no fueron impugnados oportunamente y en cuanto al último, tampoco fue reclamado en el recurso de apelación planteado por la recurrente tampoco los tres primeros, cuando esa era la vía idónea dentro del proceso disciplinario para objetar tales anomalías, por lo que al establecerse claramente que la actora no utilizó y menos agotó previamente ese medio legal, no corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre los mismos, ya que sobre estos puntos, la actora pretende presentar sus reclamos directamente sin haber agotado previamente los medios legales que tenía a su alcance dentro del proceso disciplinario para hacer valer sus derechos, en claro desconocimiento del carácter subsidiario del amparo, tal como lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, al establecer que: "la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional" (así la SC 374/2002-R, de 02 de abril).
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 57/05, de 18 de abril, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de que se condena a la parte recurrente al pago de una multa de Bs250.- a favor del Tesoro Judicial, que será cancelada a tercero día de su notificación con este fallo, dejando sin efecto la condenación en costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2005-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas