SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2005-R
Sucre, 8 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11271-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución de 26 de enero de 2005, cursante de fs. 232 a 233 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Franz Avilés Corcuy en representación de Eustaquio Solíz Escóbar contra Gilberto Robles Hurtado, Juez Primero de Instrucción; José Salvatierra Gonzáles, Fiscal de Materia; Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido y Sentencia, todos de la provincia Vallegrande; Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2004, cursante de fs. 75 a 86 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Mediante SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución de 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ampliando los alcances de la misma cuando en el punto segundo dejó sin efecto la audiencia de las medidas cautelares y regularizando procedimiento dispuso se devuelvan antecedentes al Ministerio Público con más el detenido para que se reciba en forma inmediata la declaración informativa del recurrente en presencia de su abogado defensor; dicha Sentencia no fue legalmente notificada a las autoridades recurridas y por tanto no fue cumplida por las mismas; sin embargo, éstas procedieron a tomarle una declaración ampliatoria que ratificaba la anterior que fue anulada por el Tribunal Constitucional, realizándose la nueva audiencia de medida cautelar 1 de agosto de 2002, sobre la base o antecedente de la declaración anulada el 9 de septiembre de 2002, cuando lo que se debió hacer es reponer obrados hasta la foja y el acto anulado.
Señala que el 25 de octubre de 2003, interpuso un segundo recurso de hábeas corpus, con los mismos fundamentos del primero y por no haberse subsanado los defectos absolutos existentes en el proceso penal, en virtud al cual se dictó la SC 1929/2003-R, de 18 de diciembre, declarando improcedente el recurso y disponiendo que el recurrente acuda ante el Tribunal de hábeas corpus a efecto de exigir el cumplimiento del fallo constitucional, por lo que se acudió a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para ese cometido, por lo que se expidieron las provisiones citatorias y ejecutorias para la citación personal de las autoridades recurridas a objeto de que tomen conocimiento legal de las mismas y les den cumplimiento; sin embargo, una vez citado legalmente el Juez cautelar, Gilberto Robles Hurtado, se opuso al cumplimiento de dichas Sentencias alegando haber dado cumplimiento a las mismas y que la declaración del recurrente anulada por la Sentencia Constitucional, no fue utilizada para la aplicación de medidas cautelares, que el proceso penal había proseguido hasta dictarse Sentencia y que por tanto todos los vicios procesales quedaron subsanados.
Continúa refiriendo que en la etapa de ejecución de la SC 1084/2002-R, la Sala Penal Primera ya citada, expidió la orden de excarcelación de Eustaquio Solíz Escobar disponiendo además su traslado a Vallegrande; empero, el Juez recurrido se negó a su cumplimiento hasta el momento en el que el Fiscal presentó imputación formal solicitando detención preventiva que fue dispuesta en la audiencia cautelar con el argumento que con posterioridad a la Sentencia Constitucional incumplida se habría proseguido con el trámite hasta alcanzar Sentencia y la misma tendría la calidad de cosa juzgada; además de ello la solicitud de detención preventiva fue realizada por el Fiscal sin la debida fundamentación que la justifique y sustente, con argumentos que fueron desvirtuados en la misma audiencia, pese a ello, el juzgador dio curso a esa solicitud, incorporando de oficio elementos y fundamentos para justificarla. Posteriormente a tiempo de ser notificados con la Resolución escrita de la medida cautelar, fueron sorprendidos por la ilegal incorporación de un supuesto memorial presentado por la parte civil el 28 de agosto de 2004 y con la notificación de 30 del mismo mes y año, siendo que el mismo no cursaba en el legajo a tiempo de celebrarse la audiencia, ni se hizo referencia a su existencia.
Por otra parte el Juez Cautelar, cometiendo otro acto ilegal, recibió el memorial presentado por Marcelino Cárdenas Andia, sin ser parte en el proceso, implicando ello actos investigativos respecto del contrato de trabajo de su representado, a solicitud de un tercero ajeno al proceso que no tenía la calidad de querellante, por lo que presentó recurso de amparo constitucional que fue conocido por el Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, Jerónimo Menacho Caballero, quien por Auto de 16 de septiembre de 2004 rechazó el recurso interpuesto; posteriormente se solicitó la remisión del rechazo en revisión al Tribunal Constitucional, pero extrañamente el citado Juez nunca envió la Resolución en revisión y al contrario procedió al archivo de obrados. Privando a su representado de un medio expedito para reclamar y hacer valer su derecho a un debido proceso.
Manifiesta que contra la Resolución dictada en la audiencia cautelar interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, la misma que anuló la Resolución del Juez cautelar por falta de fundamento disponiendo nuevamente la detención preventiva de su representado, sin que dicha Resolución cuente con la debida fundamentación jurídica dispuesta por las normas previstas por los art. 236 inc. 3 y 124 del Código de procedimiento penal (CPP), constituyendo la falta de fundamentación adecuada un defecto absoluto sancionado con nulidad, irregularidad que es absolutamente evidente en el Auto dictado por la Sala Penal Segunda, en el que ni siquiera se señala el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.
Concluye señalando que después de dos meses y medio en los que su representado guardó detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; empero, el Juez Gilberto Robles se declaró incompetente para conocer la cesación, aduciendo que con la imposición de la detención preventiva como medida cautelar había cesado su competencia y ordenó la remisión del detenido al penal de “Palmasola” para que cumpla su condena, al haberse objetado esa decisión, la autoridad recurrida citada la modificó en sentido de remitir al detenido a la ciudad de Santa Cruz y ponerlo a disposición del Tribunal de hábeas corpus y del Tribunal Constitucional.
Señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su representado, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Gilberto Robles Hurtado, Juez Primero de Instrucción; José Salvatierra Gonzáles, Fiscal de Materia; Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido y Sentencia, todos de la provincia Vallegrande; Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se otorgue la tutela respectiva, disponiendo: a) “la anulación de obrados y de todos los actos y resoluciones posteriores a la primera declaración y cautelar anuladas”; y b) se realice un proceso saneado a partir de la nueva declaración informativa y nueva medida cautelar realizadas en cumplimiento de la SC 1084/2002, de 9 de septiembre.
Instalada la audiencia pública el 26 de enero de 2005, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de la parte recurrida ocurrió lo siguiente:
El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
El Juez Primero de Instrucción de la provincia Vallegrande recurrido, Gilberto Robles Hurtado, presentó informe escrito (fs. 224 a 227 y vta.), señalando lo siguiente: a) en ejecución del a SC 1084/2002-R, el Ministerio Público recibió la declaración informativa policial al representado del recurrente con asistencia de su abogado defensor, formulando imputación el 28 de agosto de 2004, por lo que su autoridad efectuó la nueva audiencia cautelar, en la que ordenó la detención preventiva del representado del recurrente y su detención en las celdas de la Policía Nacional de Vallegrande, interponiéndose contra esta Resolución recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución de 3 de septiembre de 2004; b) el 10 de noviembre de 2004, el representado del recurrente solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada como se evidencia del contenido del acta de audiencia y Resolución de 24 de noviembre de 2004; c) la SC 1929/2003-R que resolvió el recurso de hábeas corpus interpuesto por el representado del recurrente, declaró improcedente el mismo con el fundamento de que la declaración del recurrente no fue utilizada, ni para la aplicación de medidas cautelares, ni en la emisión de la sentencia, señalando además que la detención del actor era producto de un proceso penal concluido, de éste antecedente se establece que ya se había dado cumplimiento a la SC 1084/2002-R, asimismo se establece de forma concluyente que el proceso penal seguido contra el representado del recurrente se encuentra concluido en todas sus instancias; d) la declaración informativa policial y la audiencia cautelar de 28 de agosto de 2004, se efectuaron en cumplimiento de la SC 1084/2002-R, y de los actuados librados en ejecución de la citada sentencia por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz a petición del propio reo; y e) no es procedente volver a realizar nueva etapa preparatoria de investigación por un hecho ya juzgado, pues nadie puede ser procesado ni condenado por más de una vez por el mismo hecho, como lo dispone el art. 4 del CPP, por lo que dar curso a la petición de cesación de la detención interpuesta por el representado del recurrente implicaría desconocer la previsión contenida en el citado precepto legal; por lo que en estricta aplicación de las SSCC 1084/2002-R y 1929/2003-R que reconocen la existencia de un proceso penal concluido en todas sus instancias y de acuerdo al art. 4 del CPP ya citado, se rechazó la petición de la cesación de la detención. Por lo expuesto, solicitó se dicte resolución declarando la improcedencia del recurso planteado.
Los correcurridos José Salvatierra Gonzáles, Fiscal de Materia; Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido y Sentencia de la provincia Vallegrande; Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado con relación Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda; Gilberto Robles Hurtado, Juez Primero de Instrucción y José Salvatierra Gonzáles, Fiscal de Materia de la provincia Vallegrande y procedente en cuanto a Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, disponiéndose que de acuerdo a lo que prevé el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se ponga en conocimiento del Consejo de la Judicatura la infracción cometida por el citado Juez, con los siguientes fundamentos: a) los actos investigativos a los que está prohibido el Juez, se refieren especialmente a lo que corresponde a la comisión del delito y no a otros hechos ajenos, por lo que el Juez cautelar también examina si son idóneos los documentos que se presentan para viabilizar la sustitución de la detención, por otra parte el Juez de la causa ha procedido de acuerdo a lo dispuesto en las normas del procedimiento penal, además de haber cumplido lo determinado en el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda, por último el rechazo de la solicitud de detención preventiva fue dispuesta por Auto de 24 de noviembre de 2004, con la debida fundamentación; b) el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción de Vallegrande, el Juez Instructor de la misma localidad y los vocales de la Sala Penal Segunda, no han incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas en la tramitación del proceso contra el representado del recurrente; y c) el Juez de Partido de Vallegrande no cumplió con lo dispuesto por la norma prevista por el art. 102.V de la LTC, puesto que no elevó en revisión la Resolución que dictó en el recurso de amparo constitucional puesto en su conocimiento.
Sorteado el expediente el 15 de agosto de 2005, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 109/2005, de 10 de octubre (fs. 261 a 262) el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 8 de noviembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por SC 1084/2002-R, el Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por el representado del recurrente y dispuso se deje sin efecto la audiencia de medidas cautelares y regularizando procedimiento se devuelvan obrados al Ministerio Público con mas el detenido para que se reciba su declaración informativa asistido de su abogado defensor (fs. 1 a 5).
II.2. El 1 de julio de 2004, se libró provisión citatoria para la notificación con la citada Sentencia Constitucional a los recurridos en el recurso de referencia (fs. 6 a 9); en virtud a lo cual el 31 de julio de 2004, el Juez Primero de Instrucción recurrido presentó ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz informe sobre cumplimiento de la SC 1084/2002-R (fs. 20 a 22). El 2 de agosto de 2004 se libró provisión ejecutoria para el cumplimiento de la mencionada Sentencia (fs. 10 a 15).
II.3. Por Auto de Vista de 21 de agosto de 2004, la Sala Civil Primera ya citada, en cumplimiento a lo ordenado por la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre de 2002, dispuso la excarcelación del representado del recurrente, para que sea conducido a Vallegrande y remitido al Ministerio Público (fs. 25 vta.). El 27 de agosto de 2004 el representado del recurrente prestó su declaración informativa policial (fs. 151 a 152), presentando el Fiscal de Materia de Vallegrande, el 28 del mismo mes y año, imputación formal contra el mencionado requiriendo además la detención preventiva del mismo, el que fue notificado personalmente el mismo día con dicha imputación (fs. 26 a 27).
II.4. El 28 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, disponiendo el Juez cautelar recurrido por Auto de la misma fecha la detención preventiva del representado del recurrente en las celdas de la Policía Nacional de Vallegrande hasta que la Sala Civil de la Corte Superior de Santa Cruz disponga su restitución al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (fs. 31 a 33), librándose al efecto el 30 de agosto de 2004, mandamiento de detención preventiva contra el citado imputado (fs. 34). En la misma fecha el imputado presentó recurso de apelación contra el Auto de 28 de agosto de 2004, señalando que la parte resolutiva que imponía la detención preventiva carecía de una debida y adecuada fundamentación jurídica, además de no concurrir objetivamente los elementos que la justifiquen de acuerdo a lo establecido por la norma prevista por el art. 233 del CPP (fs. 162 a 164).
II.5. En audiencia de apelación de medida cautelar celebrada el 14 de septiembre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz revocó el Auto de 28 de agosto de 2004 por falta de fundamentación y fundando los requisitos de la norma prevista por el art. 233 del CPP dispuso la detención preventiva del imputado (fs. 40 a 42).
II.6. Por Auto de 16 de septiembre de 2004, el Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, constituido en Tribunal de amparo, rechazó el recurso de amparo constitucional interpuesto por el representado del recurrente contra el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande, por no cumplir con los requisitos contenidos en las normas previstas por el art. 97. IV y VI de la LTC (fs. 38 a 39).
II.7. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2004, el representado del recurrente solicitó cesación de detención preventiva (fs. 56 a 57 vta.); el 17 del mismo mes y año, el Fiscal recurrido requirió porque se ratifique la detención preventiva del imputado (fs. 51); en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, de 24 de noviembre de 2004, el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande, por Auto pronunciado en la misma audiencia rechazó la petición de cesación de la detención (fs. 59 a 64); ante lo cual el representado del recurrente, el 27 de noviembre de 2004, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución (fs. 66 a 69); recurso que fue corrido en traslado a las partes por decreto de la misma fecha (fs. 70).
II.8. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2004, el representado del recurrente interpuso denuncia ante el Fiscal de Vallegrande, indicando que el Juez cautelar había incurrido en delito de prevaricato al haber dictado una nueva resolución judicial contraria a la ley y distinta de la que fue pronunciada en audiencia (fs. 71 a 72 vta.).
II.9. Por AC 094/2005-CA, de 28 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus interpuestos por el recurrente, sean remitidos por separado, adjuntado los respectivos antecedentes y pruebas correspondientes a cada recurso, a fin de que ambos, en grado de revisión sean sorteados y resueltos por separado (fs. 236).
El recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su mandante, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que en ejecución de la SC 1084/2002-R, dictada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por su representado: a) el Fiscal de Materia de Vallegrande efectuó solicitud de detención preventiva sin la debida fundamentación que la justifique y sustente, con argumentos que fueron desvirtuados en la misma audiencia; b) el Juez Primero de Instrucción Cautelar: i) a tiempo de fundamentar la disposición de detención preventiva, se basó en que con posterioridad a la referida Sentencia Constitucional se prosiguió con el proceso y se dictó Sentencia que tendría calidad de cosa juzgada; ii) incorporó de oficio elementos y fundamentos para justificar la detención preventiva, procediendo a incorporar ilegalmente un supuesto memorial presentado por la parte civil el 28 de agosto de 2004, siendo que dicho memorial no cursaba en el legajo a tiempo de celebrarse la audiencia; iii) a solicitud de un tercero ajeno al proceso que no tenía la calidad de querellante realizó actos investigativos respecto del contrato de trabajo de su representado para disponer la detención preventiva; y iv) en la Resolución de cesación de la detención preventiva se declaró incompetente, modificó en el Auto (escrito) lo resuelto en audiencia, omitió en el acta las últimas intervenciones realizadas en la audiencia y adjuntó un documento de manera oficiosa; c) los vocales recurridos al conocer su recurso de apelación contra la Resolución de medida cautelar, sin fundamentar su decisión conforme las normas previstas por los art. 236 inc. 3 y 124 del CPP y sin siquiera señalar el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, anularon la Resolución del Juez cautelar por falta de fundamento disponiendo nuevamente la detención preventiva de su representado; y d) presentó recurso de amparo constitucional contra el Juez cautelar, que fue conocido por el Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, que por Auto de 16 de septiembre de 2004, rechazó el recurso interpuesto, sin que hubiese cumplido con su obligación de enviar la resolución de rechazo en revisión al Tribunal Constitucional, al contrario procedió al archivo de obrados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la denuncia contra el Fiscal de Materia de Vallegrande
Al respecto, conviene recordar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al rol del juez cautelar y del fiscal dentro de un proceso penal y su alcance en la determinación de la detención preventiva, en ese sentido la SC 227/2004-R, de 16 de febrero, señala lo siguiente: “(…) en los casos en que se aplique la detención preventiva u otra medida cautelar, es imprescindible que exista solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 348/2001-R, 352/2001-R, 570/2001-R, 605/2001-R, 802/2001-R, 901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R, entre otras, al señalar 'Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP'.
”Este entendimiento debe ser armonizado con el art. 235 ter CPP introducido por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, Ley de Sistema nacional de seguridad ciudadana, que faculta al juez no sólo a imponer la medida cautelar solicitada, sino que le permite aplicar otras medidas, más graves o menos graves que la requerida, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes. En consecuencia, de acuerdo a esa nueva norma introducida por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el juez puede apartarse de las solicitudes del Ministerio Público y del querellante, e imponer otra medidas cautelares, de acuerdo a la apreciación de los elementos de convicción aportados por las partes”.
De acuerdo al entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la imputación formal y la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas, puesto que el actual sistema procesal penal le otorga facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, en ese marco, la solicitud de detención preventiva realizada por el Fiscal recurrido, independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado, por consiguiente, al no estar sujeta la decisión del Juez a la solicitud efectuada por el Fiscal , no se evidencia que la misma hubiese sido concluyente para la decisión asumida y que la supuesta carencia de fundamentación fuese un acto que vulneró los derechos del representado del recurrente, ya que el Fiscal recurrido se limitó a cumplir con su papel investigador y acusador presentando la solicitud de detención preventiva, las pruebas y argumentos que a su criterio la sustentaban adecuadamente. Por consiguiente, al no constatarse que la actuación Fiscal hubiese causado lesión a los derechos del recurrente no procede la tutela con respecto a la autoridad citada.
III.2. En relación a las actuaciones del Juez Primero de Instrucción de Vallegrande
Para dilucidar la problemática planteada, con relación al Juez Primero de Instrucción de Vallegrande, resulta necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera firme y reiterada lo siguiente: “(…) todo procesamiento indebido que esté vinculado a los derechos a la libertad física como a la locomoción, vale decir, que cause, amenace, restrinja o suprima dichos derechos debe ser denunciado mediante el recurso de hábeas corpus, que tiene como única finalidad garantizar dichos derechos y restituirlos para el caso de haber sido lesionados” (SC 1046/2004-R, de 7 de julio).
Ahora bien, en el caso presente, si bien es cierto que el recurrente denuncia la supuesta lesión de los derechos fundamentales de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, no es menos cierto que los hechos denunciados como fundamentos del recurso están relacionados con el ejercicio de su derecho a la libertad física, toda vez que el recurrente arguye que la serie de hechos, que a su criterio son irregulares, asumidos por el Juez han restringido el derecho a la libertad física de su representado por cuanto la autoridad recurrida ha dispuesto su detención preventiva. En efecto, en el memorial del recurso por el que simultáneamente planteó los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, el recurrente denuncia que el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande al realizar una nueva audiencia de medida cautelar, dando cumplimiento a lo dispuesto por la SC 1084/2002-R, dispuso en forma ilegal la detención preventiva de su representado, puesto que -a criterio del recurrente- la citada autoridad a tiempo de fundamentar su determinación de detención preventiva, se basó en que con posterioridad a la referida Sentencia Constitucional se prosiguió con el proceso y se dictó Sentencia que tendría calidad de cosa juzgada, incorporando elementos y fundamentos para justificarla y que además a solicitud de un tercero ajeno al proceso que no tenía la calidad de querellante realizó actos investigativos respecto del contrato de trabajo de su representado que se constituía en un requisito para poder desvirtuar la detención preventiva; empero, el recurrente no ha advertido que las supuestas irregularidades denunciadas habrían sido cometidas al momento de disponerse la detención preventiva de su representado, lo cual implica que a través del recurso de amparo se pretende que se ingrese a analizar actos y hechos que se encuentran directamente vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad física de su representado, lo que no es viable, puesto que como se ha señalado en la jurisprudencia constitucional citada al principio del presente fundamento, pues todo procesamiento indebido que esté vinculado a los derechos a la libertad física, vale decir, que cause amenace, restringa o suprima dicho derecho debe ser denunciado mediante el recurso de hábeas corpus.
Es importante advertir que la presente acción tutelar fue interpuesta conjuntamente un recurso de hábeas corpus, lo que motivó que este Tribunal dispusiera que el Tribunal de amparo substancie en forma separada ambos recursos, de manera que al haber sido remitido nuevamente los recursos por separado, en el recurso de hábeas corpus ya se conocieron y analizaron las irregularidades denunciadas por el recurrente, lo que significa, que ya existió pronunciamiento de este Tribunal sobre esos hechos denunciados a través de la SC 417/2005-R, de 25 de abril; aunque en dicha Sentencia este Tribunal, aplicando su jurisprudencia y precedente obligatorio no ingresó al análisis de la problemática de fondo porque el recurrente había planteado recurso de apelación con anterioridad al hábeas corpus.
En consecuencia, el presente amparo constitucional resulta improcedente por cuanto, dada su naturaleza jurídica y su finalidad tutelar de todos los derechos y garantías constitucionales, con excepción del derecho a la libertad física, este Tribunal no puede examinar el fondo de la problemática planteada que está orientada a lograr la tutela al ejercicio del derecho a la libertad física del representado del recurrente, toda vez que de examinar el fondo y de constatar que los hechos denunciados serían ilegales o indebidos tendría que disponer la inmediata libertad del representado del recurrente, lo cual no es posible determinar por la vía del amparo constitucional.
III.3. Sobre el Auto de Vista resuelto por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
El entendimiento referido en los lineamientos de la SC 1046/2004-R, precedentemente citada, es también de aplicación en el presente fundamento, pues de los antecedentes presentados en el caso en análisis se tiene que dispuesta la detención preventiva por Auto de 28 de agosto de 2004, el representado del recurrente interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, celebrándose al efecto la audiencia de apelación de medida cautelar el 14 de septiembre de 2004, en la que los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz revocaron el Auto impugnado por falta de fundamentación y fundando los requisitos contenidos en la norma prevista por el art. 233 del CPP dispusieron la detención preventiva del imputado, arguyendo que existía un testigo ocular que señalaba al imputado como autor del delito, por lo que existirían suficientes indicios para sostener que el imputado era con probabilidad el autor o partícipe del hecho delictivo, por otra parte indicaron que si bien el Juez no había considerado el certificado de domicilio, la defensa se había encargado de demostrar la existencia del mismo, pero que el contrato de trabajo carecía de los requisitos mínimos para ser considerado a favor del acusado y que además el mismo era a futuro, es decir, cuando el imputado regresara a Vallegrande, lo que de ninguna manera demostraba que al momento de la comisión del delito el imputado hubiese tenido un trabajo lícito conocido, siendo además que la conducta del acusado, en cuanto al supuesto ocultamiento del cadáver, llevaba a la presunción de la existencia de un riesgo de obstaculización del proceso.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento ya referido en la jurisprudencia citada, la denuncia del recurrente sobre que la mencionada Resolución fue emitida por los vocales de la citada Sala sin la debida fundamentación jurídica establecida por las normas previstas por los arts. 236 inc. 3 y 124 del CPP debió ser interpuesta a través del recurso de hábeas corpus, que es el medio idóneo para conocer las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren el debido proceso y que estén directamente relacionados con la libertad, ya que de acuerdo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, citadas precedentemente, se constata que los vocales al emitir la Resolución impugnada efectuaron una relación de la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma prevista por el art. 233 del CPP para determinar la detención preventiva del imputado, por lo que éste al estar dicha Resolución directamente vinculada con su derecho a la libertad, no interpuso su reclamo a través del recurso de hábeas corpus, al contrario lo hizo a través del presente amparo constitucional, que como se ha señalado, no puede analizar los actos denunciados de ilegales al disponerse la detención preventiva del representado del recurrente, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.4. Con referencia al Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, constituido en Juez de amparo
Finalmente sobre la denuncia de que el representado del recurrente presentó recurso de amparo constitucional contra el Juez Primero de Instrucción cautelar, denunciando los mismos actos ilegales alegados en el presente amparo, y que dicho recurso fue de conocimiento del Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande que luego de rechazarlo por Auto de 16 de septiembre de 2004, no remitió los antecedentes y la Resolución en revisión ante este Tribunal, pese a haberse provisto los recaudos de ley, procediendo más bien al archivo de obrados, corresponde señalar que el recurrente no ha demostrado que hubiese reclamado ante el Juez de Partido recurrido la falta de cumplimiento del envío de la Resolución en revisión de acuerdo a la norma prevista por el art. 102.V de la LTC exigiendo el cumplimiento de la obligación que tenía el citado Juez constituido en Tribunal de amparo, así como tampoco se evidencia que ante una negativa de éste de cumplir con lo solicitado, el representado del recurrente hubiese presentado reclamo alguno ante este Tribunal Constitucional denunciando la falta de cumplimiento de envío de la Resolución en revisión.
En consecuencia, no puede pretenderse que a través del recurso de amparo constitucional se entre a conocer la denuncia efectuada, siendo que el recurrente no presentó ningún reclamo ante la autoridad que supuestamente incurrió en omisión indebida y en su caso, tampoco presentó reclamo ante la instancia que iba a conocer esa revisión como lo es este Tribunal, por lo que en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo que determina que esta acción tutelar no es sustitutiva de otros medios y recursos que la ley confiere para denunciar actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no corresponde otorgar la tutela solicitada en cuanto a la denuncia de omisión presentada contra el Juez de Partido y Sentencia recurrido, por lo que a este respecto el recurso de amparo constitucional se torna improcedente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso planteado con relación Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda; Gilberto Robles Hurtado, Juez Primero de Instrucción y José Salvatierra Gonzáles, Fiscal de la provincia Vallegrande y procedente en cuanto a Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales y una inadecuada aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve REVOCAR en parte la Resolución de 26 de enero de 2005, cursante de fs. 232 a 233 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso con relación a todos los recurridos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por excusa declarada legal y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
DECANA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
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