SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
Sucre, 8 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11466-23-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 115/2005, de 18 de abril, de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Teresa Rodríguez Gamboa y Javier Antonio Ferrufino Lora contra Aidee Bellanos Céspedes, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, reconocidos por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de fs. 3 a 4, de 8 de abril de 2005, manifiestan:
El 7 de enero de 2005, convinieron verbalmente con Aidee Bellanos Céspedes, el arrendamiento de un pequeño departamento, cuyos alquileres correspondientes a los meses de febrero y marzo no pudieron cancelar, y pese a la promesa de cumplir en unos días más, la encargada del inmueble, en forma abusiva y sin considerar que el inmueble no solamente es utilizado como vivienda sino también como oficina, cerró la puerta con candado impidiéndoles el ingreso. Este acto, está ocasionándoles serios problemas y perjuicios económicos porque han tenido que gastar en alojamiento, pensión y conseguir ropa, hasta prestada; además que en el indicado bien están sus documentos.
Por otra parte, en la madrugada del lunes, cuando ingresaban al mencionado departamento, fueron acusados de ser ladrones, habiéndose llamado a Radio Patrulla 110, cuyos efectivos los trasladaron hasta dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde al constatar que no hubo infracción alguna se les permitió retirarse.
El contrato verbal asegura el disfrute de sus derechos por lo que es necesario considerar que el desalojo procede por falta de pago de alquiler por tres meses, lo que en su caso es sólo un mes; por otra parte, el corte y suspensión de los servicios básicos de los que son privados, conculca el derecho a la seguridad jurídica, y en este último caso también la dignidad de las personas. Asimismo siendo que el derecho a la igualdad “exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis” (sic), en las circunstancias especiales en las que se les colocó no se respetó su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indican la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa reconocidos por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Aidee Bellanos Céspedes, solicitando se declare procedente el recurso interpuesto y se disponga que la recurrida se abstenga de cerrar con candado el departamento que ocupan, se quite el candado, se les entregue la llave de la puerta de acceso principal al inmueble, y se declare la existencia de responsabilidad civil por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2005, según consta en el acta de fs. 25 a 29, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta y añaden que la recurrida no solamente ha cerrado con candado la puerta sino que también, cometiendo el delito de allanamiento, hizo uso de una llave duplicada e ingresó a sus habitaciones “confiscando y usurpando objetos”, como supuesta garantía de pago de alquileres; además sonsacó un celular al hijo de la ahora co recurrente, también en garantía del pago de alquileres.
I.2.2. Informe de la recurrida
La recurrida informa: 1) ella sólo es administradora y no la dueña del inmueble; 2) el 21 de enero de 2005 llegó el dueño y con los recurrentes acordaron las fechas de pago y la vigencia del contrato hasta el mes de marzo; 3) el hijo de la dueña es quien ha cerrado con llave el inmueble, por lo que ella no tiene legitimación pasiva al efecto.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo la apertura inmediata del departamento dado en alquiler y el cese de toda presión que la recurrida estuviera ejercitando contra los recurrentes, con el fundamento de que las relaciones de inquilinato en su ejecución, cumplimiento y extinción, se hallan reguladas por las normas civiles contenidas el Código civil y Código de procedimiento civil, por lo que la recurrida no podía adoptar las medidas de hecho que se evidenciaron, para desalojar a los recurrentes, acción ilegal que lesiona los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, incluso a la defensa, ya que en su lugar debió recurrir a la vía pertinente, en el entendido de la previsión del art. 1282 del Código civil (CC) está prohibido hacerse justicia por si mismo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 7 de enero de 2005, los recurridos Javier Antonio Ferrufino Lora y Silvia Teresa Rodríguez Gamboa ocuparon el inmueble ubicado en la calle Herrera entre “6 de octubre“ y Potosí (fs. 24).
II.2. El 4 de abril de 2005, a llamada de la Central de Comunicaciones, Radio Patrulla 110 se constituyó en el domicilio señalado en la conclusión precedente, a objeto de verificar un posible robo, lugar donde Aidee Bellanos Céspedes (recurrida) manifestó que Silvia Rodríguez Gamboa, había ingresado al domicilio, donde posteriormente logró romper el candado que ella había colocado en la puerta del cuarto y que la mencionada debía dos meses de alquiler (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, por cuanto la recurrida que administra el bien inmueble que alquilaron para vivienda, donde además desarrollan su trabajo, puso un candado en la puerta impidiéndoles el acceso por la falta de pago de alquileres. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional establecido por el art. 19 de la CPE ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. En caso a examinarse, de los antecedentes que informan el recurso interpuesto se evidencia que los recurridos alquilaron un departamento en el inmueble ubicado en la calle Herrera entre Potosí y “6 de octubre”, cuya administración está a cargo de la recurrida, quien debido a la falta de pago de alquileres puso un candado a la puerta impidiendo el acceso de los inquilinos al lugar que habitan, determinación que excede el orden normativo que regula las relaciones emergentes de un contrato de arrendamiento en virtud del cual, la locadora o la administradora, como en el caso examinado, no puede adoptar medidas de hecho tendientes sea al pago de los alquileres acordados o al desalojo, pues, por una parte, están las vías llamadas a ejercitar el derecho de cobro de alquileres, y por otra, como este Tribunal ha establecido en la SC 0254/2002-R, de 13 de marzo “(…) Si no hay plazo el arrendador debe realizar el aviso de despido correspondiente, también se extingue el contrato por sentencia ejecutoriada dentro de un proceso de desalojo, por causas expresamente previstas en las normas aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 708 y 709 del Código Civil y 632-634 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo contexto, la mencionada Sentencia ha establecido que: “el arrendador como propietario del inmueble, no puede adoptar medidas de hecho para desalojar al arrendatario, como es cerrar la puerta del ingreso… con candado, acción legal que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; cuando de debió acudir a la vía legal respectiva para conseguir el desalojo de la oficina dada en alquiler, ya que de acuerdo con el art. 1282 del Código Civil no esta permitido hacer justicia por uno mismo”. En tal virtud, si bien el recurso de amparo constitucional, dada su finalidad y alcances, tiene carácter subsidiario; resulta procedente otorgar con carácter de inmediatez la tutela reclamada en cuanto a la seguridad jurídica se refiere a fin de que cesen los actos ilegales producidos, por tratarse de una vivienda.
III.3. En cuanto a la presunta vulneración al derecho al trabajo cabe mencionar que los recurrentes no han acompañado a la demanda interpuesta ninguna prueba que permita tener convicción respecto de las pretensiones de los actores en ese sentido por cuanto la tutela que otorga este Tribunal debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental. En este último las SSCC 0200/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1693/2004-R, entre otras.
Por otra parte, los hechos expuestos por los recurrentes, de la manera en la que fueron planteados, no tienen ninguna relación con la presunta lesión al derecho a la defensa, en cuanto éste concierne al debido proceso y en ningún caso con relación a las acciones de hecho, que como en el caso examinado, fueron realizadas por particulares.
En consecuencia, la situación planteada, en mérito a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 115/2005, de 18 de abril, de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia CONCEDER el recurso interpuesto, con costas y multa de Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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