SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2005-R
Expediente: 2005-11616-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 026/2005, de 6 de septiembre, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aida Marañón Altamirano, además de Patricio Alejo Ramos, Pedro Ibáñez Kantuta y Gregorio Toma Mamani en representación los últimos de los propietarios de los terrenos del barrio “San Juan” de la ciudad de El Alto contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto y Marcelo Vásquez Villamor, Presidente del Concejo Municipal de El Alto, alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de abril de 2005, cursante de fs. 48 a 60, subsanada el 29 del mismo mes y año (fs. 99 y vta.), los recurrentes aseveran que hace aproximadamente veinte años, Aida Marañon Altamirano como propietaria de 211.124 m2 sitos en la jurisdicción del Gobierno Municipal de El Alto, inició los trámites para la aprobación de la urbanización “San Juan”, que años posteriores por efectos de la Ley de Participación Popular y ante la controversia de límites entre el Municipio de El Alto y el Municipio de Laja, la primera entidad le informó que la competencia para tramitar la pretendida urbanización correspondía a Laja, razón por la que inició nuevamente las gestiones administrativas ante dicha instancia, en la que después de pasar por varias vías técnicas y legales, obtuvo la Ordenanza Municipal (OM) 005/99, de 3 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Laja, que dispuso la aprobación del plano de legalización de la urbanización “Barrio San Juan”, estableciendo la distribución de las respectivas áreas y haciendo constar de manera expresa la cesión a título gratuito de las superficies requeridas para propiedad pública de parte de la propietaria a favor del Municipio de Laja, transferencia que fue registrada en Derechos Reales bajo la partida 01480607, de 14 de enero de 1999, por lo que desde esa fecha los propietarios de los inmuebles de la urbanización conjuntamente con Aida Marañón, iniciaron los trámites para lograr la instalación de los servicios públicos.
Posteriormente a raíz de la vigencia de la “Ley 2337”, de 12 de mayo de 2002, que establece los límites geográficos de diversos municipios, su urbanización pasó a depender administrativamente del Municipio de El Alto, instancia última que dispuso regularizar el reconocimiento de las urbanizaciones que pasaron a depender de ese Municipio por efectos de la Ley citada; en ese entendido, iniciaron los trámites correspondientes ante dicha instancia administrativa al amparo de las Ordenanzas Municipales 102/2002, de 12 de septiembre, referida al reconocimiento de las planimetrías de urbanización y planos de zonificación aprobadas en los municipios de Laja y Achocalla; 103/2002, de 12 de septiembre, que dio validez los planos de lotes, registro catastral, línea y nivel y planos de construcción debidamente aprobados en los citados Municipios; 065/2002, de 29 de mayo, que estableció la distritación del Municipio de El Ato, consignando a la urbanización “Barrio San Juan”; 132/2002, de 12 de septiembre, que dispuso el empadronamiento de los inmuebles ubicados en las urbanizaciones aprobadas por los Municipios de Laja y Achocalla; 11/2003, de 21 de octubre, que dispuso el procedimiento administrativo para la homologación de la planimetrías que fueron aprobadas por el Concejo de los Municipios colindantes con El Alto; y, 170/2004, de 14 de septiembre, que homologó ipso jure las planimetrías aprobadas por los municipios de Achocalla y Laja hasta antes del 12 de de marzo de 2002.
En tal sentido, atendiendo su solicitud, se generó diversos informes técnicos y legales, que culminaron con la OM 185/2004, de 30 de septiembre, que dispuso homologar la OM 05/99, de 3 de febrero, del Municipio de Laja, que aprobó la planimetría de la urbanización “Barrio San Juan”; además, resolvió que por las unidades de urbanismo se disponga el congelamiento de las áreas cuyo asentamiento no corresponda a la planimetría aprobada en el Municipio de Laja, hasta tanto el asentamiento existente no se adecué a la planimetría aprobada o las partes en conflicto no efectúen la sustitución de planimetría u otro trámite administrativo.
No obstante, la OM 185/2004 fue abrogada doce días después de su emisión, a través de la OM 201/2004, de 12 de octubre, que sin el debido sustento técnico ni legal y más bien con afirmaciones falsas dispuso tal abrogación, además instruyó la remisión de los antecedentes al Ejecutivo Municipal para revisar sus propios actos y pedir un nuevo informe legal sobre la presente problemática, pese a los varios informes de justificación que se habían emitido.
Agregan, en cuanto al contenido de la Ordenanza Municipal impugnada, que si bien es evidente que existen procesos judiciales pendientes de mejor derecho propietario, los mismos no sobrepasan los cuatro, por lo que es absurdo pretender afectar a toda una urbanización que acoge a varias familias por unos cuantos, tan es así que la abrogada Ordenanza Municipal dispuso el congelamiento sólo de las áreas en conflicto.
De otra parte señalan que conforme el Tribunal Constitucional, cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una Resolución, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente la firmaron sino al organismo en cuestión, resultando en el caso de autos, que durante el transcurso de tiempo entre la emisión de la Ordenanza Municipal abrogada y la impugnada, por efecto del advenimiento de las elecciones varios concejales presentaron sus renuncias, razón por la cual los suplentes asumieron las funciones y de manera arbitraria dictaron la Ordenanza Municipal impugnada, cuando en todo caso debieron subordinar sus actos a la Constitución Política del Estado y a las leyes vigentes; por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto y Marcelo Vásquez Villamor, Presidente del Concejo Municipal de El Alto, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la OM 201/2004 y en consecuencia plenamente válida y vigente la OM 185/2004, de 30 de septiembre de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 6 de septiembre de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 137 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Alcalde Municipal de El Alto, de fs. 114 a 117 informó a través de sus representantes que Aida Marañón inició aproximadamente veinte años atrás trámites para la aprobación de la urbanización “San Juan”, que pertenecía al Municipio de Laja, obteniendo la aprobación del plano de legalización mediante OM 005/99, de 3 de febrero emitida por el Consejo Municipal de Laja con la distribución de áreas verdes, equipamiento, vías y áreas residenciales.
Por Ley 2337 de 12 de marzo de 2002 se aprobó la delimitación de la cuarta sección de la provincia Murillo con su capital El Alto, así como el mapa jurisdiccional y coordenadas del Municipio, contemplando urbanizaciones que con anterioridad efectuaron sus trámites de aprobación de planimetrías en los Municipios de Achocalla y Laja - entres estos la urbanización San Juan - que como consecuencia de dicha ley pasaron a ser parte del municipio de El Alto.
Con el fin de responder a las demandas de la población, el Concejo Municipal emitió diferentes ordenanzas a fin de atender las solicitudes de homologación de planimetrías aprobadas antes de la promulgación de la Ley 2337, así la OM 102/2002 resolvió reconocer y dar por bien hecho las planimetrías de urbanizaciones y planos de zonificación aprobadas en los Municipios de Laja y Achocalla previa revisión del derecho propietario que dio origen a la aprobación de estas planimetrías; además dispuso que en los casos de las urbanizaciones aprobadas mediante esa disposición que se encuentren contempladas en los alcances del art. 1 de la Resolución Municipal 171/2001, el Ejecutivo Municipal debía dar cumplimiento al art. 2 de la misma disposición municipal. En ese sentido, aclaró que la RM 171/2001 estableció en el art. 1 restricciones administrativas como el congelamiento de trámites municipales de planimetrías aprobadas o en proceso de aprobación cuando existan entre otros motivos, procesos judiciales con mejor derecho propietario, ocupación de áreas de propiedad municipal o incumplimiento a trazos viales estructurantes; existiendo restricciones dentro del trámite de la planimetría de la Urbanización Barrio San Juan, por existir procesos judiciales pendientes de mejor derecho propietario.
Además la OM 111/2003, estableció el procedimiento administrativo y los requisitos para las homologaciones de planimetrías aprobadas en los Municipios de Laja y Achocalla. En cuanto a la OM 170/2004, ésta determinó la procedencia de la homologación ipso jure de las planimetrías aprobadas en los Municipios de Achocalla y Laja, siempre y cuando éstas respeten las vías estructurales con la presentación de la planimetría aprobada, levantamiento topográfico georeferenciado y compromiso notariado de defender a la propiedad municipal, bajo pena de dejar sin efecto la homologación y someterse a una nueva aprobación de planimetría en base al reglamento de uso de suelos y patrones de asentamiento vigente.
En mérito al marco constitucional y legal respecto a la autonomía municipal y las facultades del Concejo Municipal, expresó que de acuerdo al art. 21.IV de la LM toda ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra ordenanza emitida por el Concejo, lo que faculta al ente legislativo de forma expresa abrogar las normas administrativas de su competencia, por lo que no corresponde aplicar al caso la SC 395/2003-R invocada por la parte recurrente.
En cuanto al aspecto técnico manifestó que existe una sobre posición total pues la distribución de manzanas, lotes y vías no corresponde, la distribución de áreas verdes es totalmente diferente, por lo cual no existe correspondencia entre la planimetría presentada por Aida Marañon y el asentamiento existente en la zona, toda vez que el área verde señalada en la planimetría presentada para su homologación se encuentra totalmente ocupada con lotes, se tienen calles sin salida y existen lotes que se encuentran sobre vías públicas, conforme se evidencia de los informes DOTCAU/UU/086/2004, de 16 de febrero de 2004, DOTCAU/UU/371/2004, de 28 de mayo y DOTCAU/UU/436/2004, de 18 de julio, antecedentes que sirvieron para justificar la parte considerativa de la OM 201/2004.
De otra parte expresó que si bien los recurrentes representan a 66 propietarios-vecinos de la urbanización Barrio San Juan, la planimetría de la urbanización cuenta con más de ochocientos lotes de terreno, siendo necesario aclarar que dentro del trámite de homologación de planimetría existe oposición y rechazo al mismo de parte de otros adjudicatarios y habitantes de la urbanización, que en contraposición a la solicitud de los recurrentes impetraron la aprobación de la planimetría según el asentamiento existente.
Agregó que la Ordenanza Municipal puede ser reconsiderada por el Concejo Municipal, lo que hace improcedente el recurso, pues los recurrentes no solicitaron la reconsideración de la Ordenanza Municipal impugnada ni acudieron a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que no consideraron la naturaleza subsidiaria del recurso, sin soslayar que el gobierno municipal de El Alto no vulneró los derechos de los actores, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
El codemandado Presidente del Concejo Municipal de El Alto, de fs. 132 a 133 informó a través de sus representantes, que evidentemente el Concejo Municipal de El Alto, emitió la OM 185/04 que homologó la OM 005/99 emitida por el Gobierno Municipal de Laja que aprobó la planimetría de la Urbanización Barrio San Juan.
Posteriormente, vecinos de la urbanización “San Juan” presentaron documentación legalizada por la que se evidenció la existencia de procesos judiciales sobre estelionato y mejor derecho propietario respecto a esos predios, dando lugar a que el Concejo Municipal emita la OM 201/2004, de 14 de octubre que abrogó la OM 185/2004 remitiendo antecedentes al ejecutivo municipal para que la Dirección Jurídica eleve informe sobre los mismos.
Teniendo en cuenta los principios de subsidiaridad e inmediatez del amparo, expresó que los actores no solicitaron la reconsideración de la OM 201/2004, de 12 de octubre conforme el art. 22 de la LM, además que desde su emisión a la fecha transcurrieron más de diez meses, solicitando la improcedencia del recurso con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 026/2005 de 6 de septiembre de 2005 cursante de fs. 138 a 139, denegó el recurso, sin multa ni costas por ser excusable, con el argumento de que la Ordenanza Municipal impugnada está sujeta a la reconsideración conforme el art. 22 de la LM, norma que no fue observada por la parte recurrente.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por OM 005/99 de 3 de febrero de 1999 (fs. 67-68), el Concejo Municipal de Laja, aprobó el plano de legalización de la urbanización “Barrio San Juan” con indicación de área útil, verde y equipamiento.
II.2. Por Resolución Municipal 171/2001 de 13 de diciembre (118-119), el Concejo Municipal de El Alto, resolvió entre otros aspectos, restricciones administrativas consistentes en el congelamiento de trámites municipales de planimetría aprobados o en proceso de aprobación de urbanización, loteamientos, divisiones y particiones cuando existan los siguientes casos: a) superposición con otras planimetrías; b) procesos judiciales por mejor derecho propietario; c) ocupación de áreas de propiedad municipal; y, d) incumplimiento a trazos viales estructurales.
II.3. Por OM 102/2002, de 12 de septiembre de 2002 (fs. 21-23), el Concejo Municipal de El Alto, resolvió reconocer y dar por bien hecho las planimetrías de urbanizaciones y planos de zonificación aprobadas en los Municipios de Laja y Achocalla mediante Resoluciones técnico administrativas municipales y/o Resoluciones Municipales, sin mencionarse a la urbanización “San Juan” .
II.4. Por OM 103/2002, de 12 de septiembre (fs. 24-25), el Concejo Municipal de El Alto, dio por válidos los planos de lote, registro catastral, línea y nivel y planos de construcción, debidamente aprobados en los Municipios de Laja y Achocalla, hasta antes de la aprobación de la “Ley 2337”, sólo para efectos de trámites administrativos en el Gobierno Municipal de El Alto.
II.5. Por OM 111/2003, de 21 de octubre (fs. 29-31), el Concejo Municipal de El Alto, aprobó el procedimiento administrativo de homologación de planimetrías aprobadas mediante Resoluciones y/o Ordenanzas Municipales por los Municipios de Laja y Achocalla.
II.6. Por informe DOTCAU/U.U./086/2004, de 16 de febrero (fs. 120), el Jefe de Unidad Urbanismo, informó entre otros aspectos, que respecto a la planimetría presentada para su homologación por Marañón, no existía correspondencia con el asentamiento, ya que el área verde señalada en ella se encuentra en un área ocupada con lotes, además de tenerse calles sin salida y lotes sobre las vías.
II.7. Por informe de 18 de mayo de 2004 (fs. 33-37), respecto a la solicitud de homologación de la OM 055/99, la Comisión de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (CODUMA) sugirió instruir a la Unidad de Urbanismo, determine concretamente las áreas superpuestas de la Urbanización Barrio San Juan y en cuanto a la solicitud de aprobación de planimetría se de cumplimiento al reglamento USPA y a la Resolución Municipal 305/2002.
II.8. Por informe DOTCAU/U.U./371/2004, de 28 de mayo (fs. 122), el Jefe de Unidad Urbanismo, informó que al no existir correspondencia entre la planimetría presentada por Aida Marañón y el asentamiento se consideró que no correspondía su homologación.
II.9. Por informe DOTCAU/U.U./436/2004, de 18 de junio (fs. 120), el Jefe de Unidad Urbanismo, informó sobre la existencia de superposición en la planimetría de la Sra. Marañón y los vecinos.
II.10. Por OM 170/2004, de 14 de septiembre (fs. 29), el Concejo Municipal, resolvió homologar ipso jure las planimetrías aprobadas en los Municipios de Achocalla y Laja hasta el 12 de marzo de 2002, que fueron reconocidas a través de la “Ley 2337” como parte de la jurisdicción del municipio alteño, siempre que respeten las vías estructurales, con la sola presentación de la planimetría aprobada, levantamiento topográfico georeferenciado y compromiso notariado donde se obliguen a defender la propiedad municipal bajo pena de dejar sin efecto la homologación y someterse a una nueva aprobación de planimetría en base a la “USPA” vigente. Ordenanza Municipal con vigencia de un año calendario a partir de su publicación.
II.11. Por OM 185/2004, de 30 de septiembre (fs. 10-11), el Concejo Municipal de El Alto, considerando los informes técnicos elaborados sobre la Urbanización “San Juan”, homologó la OM 005/99, instruyó al ejecutivo municipal inicie las acciones legales para regularizar, defender y recuperar a favor del Gobierno Municipal de El Alto de las áreas cedidas al municipio de Laja y la preservación de las mismas, y dispuso por las Unidades de Urbanismo el congelamiento de las áreas cuyo asentamiento no corresponde a la Planimetría aprobada en el Municipio de Laja por OM 005/99 de conformidad al art. 1 de la Resolución Municipal 171/2001, hasta en tanto el asentamiento existente no se adecue a la planimetría aprobada o las partes en conflicto no efectúen la sustitución de planimetría u otro trámite administrativo en el marco del reglamento “USPA”.
II.12. Por OM 201/2004 de 12 de octubre (fs. 12), el Concejo Municipal de El Alto, abrogó la OM 185/2004 en mérito a existir juicios de mejor derecho propietario que deben ser dilucidados en los estrados judiciales, a cuyo efecto el Ejecutivo Municipal deberá revisar nuevamente la documentación y emitir el criterio técnico legal al respecto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente afirma que se vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo, pues el Concejo Municipal de El Alto a través de la OM 201/2004, de 12 de octubre, abrogó la OM 185/2004, de 30 de septiembre con afirmaciones falsas, sin el debido sustento técnico, ni legal, ya que si bien existen procesos judiciales pendientes de mejor derecho, los mismos no sobrepasan de cuatro, motivo por el cual la Ordenanza Municipal abrogada dispuso el congelamiento de los trámites respecto a las áreas en conflicto. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Sobre la reconsideración como supuesta causal para la improcedencia del recurso
Con carácter previo al análisis del fondo del recurso, se debe establecer si la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM es un recurso idóneo que tenían los recurrentes antes de la interposición del presente amparo constitucional, conforme razonó el Tribunal de amparo constitucional.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la SC 998/2002-R, de 16 de agosto, ha establecido que “…no corresponde sustentar la improcedencia del Recurso planteado en la existencia de la reconsideración prevista en el art. 22 LM, dado que no es un recurso propiamente dicho, por una parte y por otra, este Tribunal también ha dejado expresamente establecido en diversos fallos, que los actos ilegales u omisiones indebidas, que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se ha originado, o ante la autoridad responsable de los mismos, pues de no ser así, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales”.
La línea jurisprudencia glosada fue reiterada en las SSCC 621/2003-R, 849/2003-R y 1026/2003-R, entre otras, y en consecuencia, debe ser aplicada al supuesto en análisis, debiendo aclararse que el suscrito Magistrado Relator si bien mantuvo en anteriores resoluciones la posición de que al estar prevista la reconsideración como medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de reparar la supuesta lesión está abierta, y que por lo tanto debía agotarse ese medio de defensa, no es menos cierto que al presente esa posición ha sido reanalizada, llegándose a la convicción de que el recurso de reconsideración no es un recurso idóneo del cual las partes puedan hacer uso en defensa de sus derechos y garantías, y por lo tanto, no es necesario su agotamiento para la interposición del amparo constitucional.
III.2. La legitimación pasiva de los entes colegiados
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, entre otra); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R).
Ahora bien, cuando se impugnen actos, omisiones o resoluciones de Tribunales colegiados, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismos, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (así la SC 711/2005-R, de 28 de junio, Fundamento Jurídico III.2).
El entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional aludida, y entre otras las SSCC 59/2004-R, 295/2004-R, 88/2005-R, fue aplicado a los casos en los que se impugnaban Resoluciones u Ordenanzas Municipales, y en los cuales el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal. Así, la SC 660/2005-R, de 14 de junio, Fundamento Jurídico II.2, señaló que:
“…si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una Ordenanza Municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.”
Añadiendo posteriormente en el Fundamento Jurídico II.3 que: “…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación…”
III.3. El caso analizado
III.3.1. La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente es aplicable
al caso analizado, toda vez que los recurrentes impugnan a través del presente recurso la Ordenanza Municipal 201/2004 de 12 de octubre, por la cual el Concejo Municipal de El Alto determinó abrogar la OM 185/2004 bajo el argumento de existir juicios de mejor derecho propietario que deben ser dilucidados en los estrados judiciales; sin embargo, sólo dirigen el presenten amparo constitucional contra el Presidente del Concejo Municipal de El Alto, cuando la Ordenanza Municipal impugnada fue emitida por todos los miembros de ese Concejo, conforme se extrae del contenido de la OM 201/2004, lo que implica que todos los concejales que aprobaron la resolución son responsables por ese acto y, en consecuencia, tienen legitimación pasiva para ser recurridos, por lo que el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra esos Concejales, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento precedente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo del recurso, toda vez que los recurrentes incumplieron con el requisito de forma contenido en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que da lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso.
III.3.2. Con relación al co-recurrido, José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, se establece que como autoridad ejecutiva no ha tenido ninguna participación en la determinación asumida por el Concejo Municipal, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fj. III.1., por lo que el presente recurso también debe ser declarado improcedente respecto a esa autoridad.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 026/2005, de 6 de septiembre, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Sucre, 8 de noviembre de 2005