SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R

Sucre, 8 de noviembre de 2005

Expediente:                          2005-12572-25-RHC

Distrito:                                  Cochabamba

Magistrado Relator:             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

        

En revisión, la Resolución de 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rita Sagardia Ovando en representación sin mandato de José Giuliano Gonzáles  Sagardia contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la libertad,  la presunción de la inocencia, la legalidad y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2005, cursante de fs. 53 a 55 vta., la recurrente asevera que Aida Gómez Zurita, madre de la supuesta víctima, sentó denuncia en contra de su representado por la comisión del delito de violación, con el fin de no pagarle sus beneficios sociales, que le corresponde al haber trabajado su representado desde el 2 de mayo de 2002 en el Alojamiento Cristel I; no obstante de ello, la Jueza cautelar dispuso su detención preventiva con el advertido de que gozaría de libertad hasta la ejecutoria de dicha orden, sin que existan los suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho,  basando dicha decisión en las falsas acusaciones de la Fiscal y la denunciante  y en el hecho de que la cédula de identidad de su representado no coincidía con el certificado de nacimiento, presumiendo la falsedad del mismo,  tomando en cuenta sólo la prueba contraria que es atentatoria a su derecho a la presunción de inocencia; Resolución que fue impugnada ante las autoridades recurridas quienes por Auto de Vista de  22 de septiembre de 2005, confirmaron la misma, realizando una incorrecta aplicación de las normas y una errónea valoración del certificado de trabajo, del certificado domiciliario que demostraba que su representado contaba con trabajo, domicilio, familia, así como la inexistencia del riesgo de obstaculización. Asimismo, determinaron que existía riesgo de obstaculización, alegando la existencia de amedrentamiento, sin que este extremo hubiese sido corroborado con prueba, por el contrario es la denunciante la que obstaculiza el desarrollo de la investigación.

Finaliza señalando que las autoridades recurridas al determinar que las partes quedan notificadas en audiencia nuevamente cometieron una arbitrariedad al no anunciar notificación. Por otro lado, la audiencia para la consideración de la apelación de la medida cautelar se inicio a horas 15:30, la misma que concluyó a horas 16:30 aproximadamente, donde ordenaron la detención ilegal de su representado, haciendo que pase a Secretaría de despacho, cuando debieron remitirlo ante autoridad competente y no detenerlo hasta las 20:03.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción, la presunción de la inocencia, legalidad y garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Viste, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se disponga la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2005, conforme consta en el acta a fs. 67 y vta., con la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo que se ha vulnerado los derechos de su cliente cuando los recurridos aceptaron pruebas de la parte contraria, extremo que siembra duda razonable sobre la inocencia de su defendido.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos en el informe escrito cursante de fs. 65 a 666 vta., y en la audiencia, señalaron lo siguiente: 1) contra José Giuliano Gonzáles Sagardía, representado de la recurrente, existe una imputación formal, presentada el 23 de junio de 2005, por la presunta comisión del delito de violación sexual a la niña Aida Cristel Gómez Gómez, de 13 años de edad, 2) en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2005, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dictó Auto de detención preventiva contra el representado del recurrente en el penal de San Sebastián con el fundamento de que éste era con probabilidad autor del hecho que se le atribuía y por no haber acreditado tener domicilio conocido, trabajo estable y familia constituida; sin embargo, dicha autoridad, a tiempo de ordenar la detención preventiva del imputado, en la parte dispositiva de su resolución expresa que: “ al haberse encontrado en libertad el imputado se expedirá el mandamiento de detención preventiva una vez que se encuentre ejecutoriada la presente resolución (...)“; 3) contra dicha Resolución el imputado -ahora representado de la recurrente- interpuso recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, llevándose a cabo la audiencia  el 22 de septiembre de 2005, en la que se dictó el Auto de Vista de la misma fecha, confirmando el Auto apelado de 7 de septiembre de igual año; 4) la recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad, derechos que no pueden ser considerados por éste recurso, el que sólo procede cuando el derecho a la libertad física y el derecho de locomoción son restringidos o suprimidos por una ilegal o indebida persecución, detención, apresamiento o procesamiento de la persona, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 479/2001-R, de 18 de mayo; 5) en el Auto de 22 de septiembre de 2005, observaron los presupuestos de trabajo, domicilio y familia que pretendió demostrar la defensa del imputado; habiendo valorado la prueba acompañada por las partes, así respecto al trabajo, observaron la discordancia del número de la cédula de identidad existente en el certificado de trabajo presentado por el imputado y el consignado en la nota emitida por el Director departamental del trabajo; en cuanto al domicilio, el Tribunal observó la concurrencia de varios domicilios señalados por el imputado, sosteniendo el abogado defensor que su cliente siempre vivió con sus abuelos y que su defendido señalaba como su domicilio el lugar de su trabajo, de lo que se puede inferir que el lugar del trabajo no constituye propiamente el domicilio habitual donde pudiere ser habido. Asimismo, se observó que el imputado no tenía familia constituída que dependa de él. Por otro lado, el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, que fue demostrado por el Ministerio Público no fue tomado en cuenta por la Jueza cautelar, pero si fue considerado por el Tribunal de apelación en cumplimiento del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 6) la Jueza de Instrucción, ordenó la detención preventiva, pero inexplicablemente dispuso que se expediría el mandamiento de detención preventiva una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución emitida por ella, desconociendo el carácter no suspensivo del recurso de apelación, por lo que llamó severamente la atención a la Juez a quo, disponiendo la devolución de obrados a fin de que se libre el mandamiento de ley, habiendo el recurrente después de conocer su situación jurídica, aguardado, en ambientes de la Sala hasta que sean remitidos los antecedentes de la causa y él mismo ante la presencia de la Jueza de Instrucción. Por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 68 a 70 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo con el art. 236 del CPP, la Jueza recurrida determinó la detención preventiva del representado de la recurrente por concurrir en su contra los presupuestos previstos en el art. 233 del mismo Código, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de 22 de septiembre de 2005; 2) en el caso objeto de análisis se establece que las autoridades recurridas llegaron a la convicción de confirmar la Resolución apelada como emergencia de la valoración de todos los elementos de juicio probatorios presentados tanto por la Fiscal como por la defensa, análisis enmarcado dentro de la facultad privativa que tienen las mencionadas autoridades, lo que no supone la vulneración del principio de presunción de inocencia; 3)  se ha dado estricto cumplimiento al principio de legalidad que está directamente vinculado con el derecho a la defensa, ya que el recurrente fue oído por las autoridades demandadas, presentando todas las pruebas que fueron correctamente analizadas por éstas, por lo que, no puede acusarse que su privación de libertad es indebida o ilegal, al haber sido dispuesta por autoridad competente como es la Jueza cautelar; 4) la forma de notificación dispuesta por el Tribunal recurrido en la última parte de la Resolución de 22 de septiembre de 2005, de ninguna manera puede considerarse como un acto procesal arbitrario, por el contrario, cumplió a cabalidad su finalidad de hacer conocer a la partes la Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A raíz de la denuncia formulada por Aida Gómez Zurita contra José Giuliano    Gonzales Sagardia (representado de la recurrente) por la presunta comisión del delito de violación, aquélla madre de la víctima menor de edad, el Ministerio Público el 25 de mayo de 2005, presentó imputación formal en su contra por el referido delito, solicitando su detención preventiva (fs. 37-38).

II.2.  Por Auto de 7 de septiembre de 2005, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo                                                                                                      Penal, ordenó la detención preventiva del representado de la recurrente, disponiendo que el mandamiento de detención sería librado una vez que la Resolución adquiera ejecutoria. Contra dicha resolución el representado de la recurrente por memorial de 9 de septiembre de 2005 recurrió en apelación (fs. 2-6).

 

II.2.  El 22 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia para considerar el  recurso de apelación, en la que por Auto de Vista de la misma fecha los vocales recurridos confirmaron el Auto apelado, observando que la Jueza a quo no expidió el mandamiento de detención preventiva en contra del representado de la recurrente a tiempo de dictar su detención preventiva, a cuya autoridad se le llamó la atención, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a fin de que se expida el mandamiento de detención (fs. 1; 2-6).

II.3.  Devuelto el expediente, junto con el representado de la recurrente en la  misma fecha a horas 20:20, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, libró el mandamiento de detención preventiva en su contra (fs. 7, 8).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos  a la libertad,  la presunción de la inocencia, la legalidad y la garantía del debido proceso de su procesado, denunciando que los vocales recurridos en apelación confirmaron la detención preventiva que dispuso la Jueza cautelar en su contra dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación: a)  realizando una errónea valoración de la prueba presentada por su parte que demostró que cuenta con domicilio, trabajo y familia constituida, así como la inexistencia del riesgo de obstaculización; sin embargo, determinaron la existencia de amedrentamiento contra los familiares de la víctima, sin que este extremo hubiese sido corroborado con prueba alguna; b) ordenaron que las partes quedaban notificadas en la audiencia con el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2005 y lo mantuvieron detenido ilegalmente en Secretaría de la Sala hasta horas 20:03, sin remitirlo inmediatamente ante la autoridad competente. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Con relación al punto a) referido a que  los vocales recurridos confirmaron la Resolución de detención preventiva, realizando una errónea valoración de la prueba presentada por su parte que demostró que cuenta con domicilio, trabajo y familia constituida, así como la inexistencia del riesgo de obstaculización; sin embargo, determinaron la existencia de amedrentamiento contra los familiares de la víctima, sin que este extremo hubiese sido corroborado con prueba alguna, corresponde señalar lo siguiente:

Es criterio uniforme de este Tribunal que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. Ahora bien, respecto a las medidas cautelares vinculadas con la libertad, cabe señalar que la jurisprudencia contenida en la SC 873/2004-R, de 8 de junio, ha determinado que en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, por cuanto la compulsa de las pruebas que se aporten con la finalidad de desvirtuar la imposición de una medida cautelar o con la de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación. En consecuencia, sólo ante los supuestos referidos este Tribunal podrá analizar la  valoración realizada por los jueces o tribunales ordinarios de la prueba aportada por las partes.

Por otro lado, corresponde señalar que por previsión del primer párrafo del art. 251 del CPP. “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”. A su vez, el art. 398 del citado Código, establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

III.2. Realizadas las consideraciones anteriores, y para el análisis del caso planteado, es necesario establecer cuáles fueron los puntos de apelación impugnados por el representado de la recurrente y si el Tribunal de alzada circunscribió su fallo a esos aspectos.  Al respecto se constata, que pronunciada la Resolución de 7 de septiembre de 2005, mediante la cual la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva del representado de la recurrente, disponiendo que el mandamiento de detención sería librado una vez que la Resolución adquiera ejecutoria. El representado de la recurrente por memorial de 9 de septiembre de 2005 formuló recurso de apelación, cuyos argumentos los ratificó en la audiencia de consideración del recurso, advirtiéndose que centró su apelación en los siguientes aspectos: 1) dentro de la investigación se está esclareciendo la incongruencia del certificado médico presentado por la Fiscal recurrida y se está demostrando su inocencia, puesto que el certificado médico no indica la existencia de violación; 2) es falso que su madre hubiese amenazado a la víctima y a su familia; 3) tampoco es evidente que hubiese falsificado el certificado de trabajo que presentó debido al error de consignación del carné, pues presentó un certificado de la Dirección Departamental del Trabajo que contiene el número correcto de su carné que es el 5166915 Cbba , lo que desvirtúa la posibilidad de la falsificación en la identificación. Asimismo, presentó un telegrama de El Alto a fin de demostrar que no tiene doble identidad; 4) de la documentación presentada se demuestra que sí cuenta con domicilio real y que vive con su abuela en un inmueble ubicado en la Av. Chimoré, según se desprende de la declaración jurada de su abuela, así como que trabaja con el Ing. Rodríguez conforme el certificado de trabajo visado por la Dirección Departamental del Trabajo, teniendo familia constituida al vivir con su abuelos y sus tíos; tampoco existe obstaculización ya que existen antecedentes de una demanda laboral instaurada contra la querellante por el pago de beneficios sociales, por lo que no tiene la intención de abandonar el país, porque está aguardando se le cancelen sus beneficios, por lo que existen suficientes pruebas de que se está sometiendo a la investigación de los hechos que se le acusa, aspectos que no fueron considerados en la Resolución de 7 de septiembre dictada por la Jueza Cautelar.

Remitido el recurso a conocimiento del Tribunal de apelación, los vocales recurridos en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2005, dictaron el Auto de Vista confirmando la Resolución apelada, observando que la Jueza a quo no expidió el mandamiento de detención preventiva en contra del representado del recurrente a tiempo de dictar su detención preventiva, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a fin de que se expida el mandamiento de detención. Resolución que expuso los siguientes fundamentos: “1) de la prueba aportada por la defensa se puede evidenciar que se pretende probar que el imputado tiene el carné de identidad 5166915 expedido en Cochabamba; empero, de la misma prueba se puede verificar que José Giuliano Gonzáles Sagardia prestó Servicios en la Empresa SETEM como electricista, teniendo como cédula de identidad el número 4353476 Cbba, aspecto que fue corroborado por el Inspector del Trabajo; sin embargo, a fin de demostrar que no hubo adulteración de su carné ofrece como prueba un telegrama recibido de la Oficina de Identificación Personal de El Alto, en la que señala que el CI 4353476 no existe, telegrama que no lleva ninguna firma ni sello de persona autorizada que de fe del mismo, acompañando a su vez una confirmación de datos  que señala que este carné no corresponde a la ciudad de El Alto; 2) en lo que respecta al domicilio, la defensa sostiene que siempre vivió con sus abuelos en la calle Chimoré de la zona de Jaihuayco; sin embargo, la misma defensa presentó fotocopia del Kardex de identificación en el que se hace constar la existencia de otros domicilios, uno ubicado en San Lorenzo, Punata, otro en la Calle A. Lopez 1636 y Tarata y por último la zona Jaihuayco, aduciendo que se señaló como su domicilio los de su trabajo; si bien es cierto que se pretende sostener que el imputado vive con sus abuelos no es menos cierto que el imputado ha tenido otros domicilios, por lo que no existe una familia constituida que dependa de él, no ha acreditado un domicilio claramente establecido donde pueda ser habido, existiendo, además, riesgo de obstaculización debido al amedrentamiento que estaría realizando el imputado y sus familiares sobre la víctima y su madre, al manifestarles que tendría amigos maleantes, aspecto que debe ser tomado en cuenta conforme a las previsiones del art. 235 num. 2) del CPP y que no ha sido desvirtuado por la defensa, concurriendo los presupuestos previsto por el art. 233 del CPP, así como el riesgo de fuga y el riesgo de obstaculización, previstos en los numerales 234.1) y 235.2) del CPP”.

Los antecedentes procesales señalados permiten concluir que los vocales recurridos resolvieron en apelación, la impugnación realizada por el representado de la recurrente al Auto pronunciado por la Juez de Instrucción Cautelar, que dispuso su detención preventiva y que fue confirmada mediante el Auto de Vista de 22 de septiembre, constatándose que en el mismo los vocales correcurridos circunscribieron, como corresponde, su análisis a los aspectos cuestionados de la Resolución reclamados por el actor, pronunciando una Resolución debidamente motivada que de ningún modo vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente, por cuanto no se evidencia que hubiesen incurrido en apreciaciones subjetivas alejadas de las previsiones legales o se hubiesen alejado de los marcos de razonabilidad y equidad. En consecuencia, adoptaron la decisión de confirmar la Resolución apelada, sujetándose a los puntos apelados por el actor.

III.3. Respecto a que los vocales demandados ordenaron que las partes quedaban notificadas en la audiencia con el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2005 y lo mantuvieron detenido ilegalmente en Secretaría de la Sala hasta horas 20:03, sin remitirlo inmediatamente ante la autoridad competente.

Sobre el primer aspecto, resulta necesario establecer que dado el carácter garantista del Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo de la Resolución de medidas cautelares, para que en caso de existir recursos contra ésta, pueda utilizarlos sin ninguna restricción,  caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, será exigible la notificación personal con el auto de vista o Resolución pronunciada por el tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto (SC 818/2004-R).

Ahora bien, contra la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación no cabe recurso ulterior, conforme se desprende de la previsión contenida en el último párrafo del art. 251 del CPP cuando determina que “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”;  por lo mismo, no es exigible que con la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, que confirme o revoque la resolución de medidas cautelares apelada, tenga que practicarse en forma personal. De ahí que resulta válido, que este actuado se practique en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP, de modo que se asegure su recepción y conocimiento efectivo del acto objeto de la notificación. De tal forma, el que los vocales demandados hubiesen determinado que las partes quedaban legalmente notificadas con el Auto de Vista pronunciada por esas autoridades en la audiencia pública no ha afectado en modo alguno, la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa alegados.

III.4. Finalmente, respecto a que las autoridades recurridas mantuvieron al representado de la actora detenido en Secretaría de la Sala Penal y no lo remitieron inmediatamente ante autoridad competente, se advierte que tal extremo resulta evidente, toda vez que si bien los vocales demandados corrigieron la omisión en la que incurrió la Jueza cautelar, quien pese de haber dictado la Resolución de 7 de septiembre de 2005, mediante la que dispuso la detención preventiva contra el representado de la recurrente no ordenó se libre inmediatamente el mandamiento de detención preventiva, disponiendo que éste se libraría una vez que la resolución quede ejecutoriada, cuando conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente; por lo que, los vocales recurridos dispusieron la devolución de obrados a fin de que se expida el mandamiento extrañado;  sin embargo, éstas autoridades habiendo confirmando la detención preventiva en la audiencia de consideración del recurso de apelación, celebrada el 22 de septiembre de 2005 a horas 15:30, no devolvieron obrados ni remitieron en forma inmediata al recurrente a efectos de que la Jueza a quo corrija la omisión observada, lo que motivó a que el recurrente haya estado detenido en la Secretaría de Sala hasta las 20:03 del mismo día, momento en el que recién fue remitido ante la Juez cautelar junto con los antecedentes de la causa, lo que demuestra que existió lesión a su derecho a la libertad por cuanto el actor estuvo privado de su libertad sin ningún mandamiento emanado por autoridad competente, en desconocimiento de lo establecido por el art. 9 de la CPE; por lo que, por este extremo, resulta evidente la lesión al derecho a la libertad del recurrente; toda vez que se ha vulnerado una garantía constitucional a la cual es acreedor en resguardo de su libertad.

Consiguientemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso respecto a todos los actos demandados ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve APROBAR en parte la Resolución de 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recurso respecto a la falta de remisión inmediata al recurrente ante la autoridad competente a efectos de que se libre el mandamiento de detención preventiva correspondiente. Sin lugar a la calificación de daños y perjuicios por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

    Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

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