SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2005-R

Sucre, 8 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-10996-22-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2005, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vladimir José Nigoevic Peñarrieta, Fernando Salazar Céspedes, Miriam Vargas Aguilar de Salazar y Mabel Rocio Zabaleta Mercado contra Juan Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la petición, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de enero de 2005, cursante de fs. 51 a 55 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sus personas obtuvieron de Erick Nelson Villarroel Chávez, en calidad de anticrético, departamentos  dentro del inmueble ubicado en calles Nueva Castilla y Francisco Pizarro, por escrituras de 28 de enero de 2002, 3 de febrero y 12 de junio de 2003. Posteriormente por avisos de prensa se enteraron que el propietario había sido demandado en la vía ejecutiva por el Banco Unión S.A. ante el Juzgado de la autoridad recurrida, constatando su abogado que se había rematado y adjudicado todo el inmueble a un tercero mediante remate de 26 de marzo de 2004 aprobado por Auto de 15 de abril de 2004.

Señalan que en base a esos antecedentes, buscando la protección de sus capitales anticréticos que eran créditos preferentes y al no ser parte en el proceso, plantearon demanda ordinaria contra la adjudicataria y el ejecutado basando su acción en las normas previstas en los arts. 1431, 1432 y 1435 del Código civil (CC) que dan preferencia a los acreedores anticresistas sobre otros acreedores, además que protegen su derecho de retención del bien dado en anticresis mientras no sean pagados sus capitales anticréticos, efectuándose también especial mención del art. 1326 del citado Código, ya que al no ser parte en el proceso ejecutivo la Sentencia pronunciada dentro del mismo no podía alcanzarlos en sus efectos, máxime si las sentencias dictadas dentro de esos juicios no tienen calidad de cosa juzgada en lo sustancial, como tampoco contra terceras personas.

Manifiestan que habiendo sido notificados con una orden de desapoderamiento dentro del citado proceso, impugnaron la misma el 15 de agosto de 2004, arguyendo que al estar el caso bajo la competencia del Juez Sexto de Partido en lo Civil en la vía ordinaria y dada su condición de anticresistas con derecho preferente y retención, no podían ser desalojados; sin embargo, el Juez recurrido luego del traslado de su solicitud pronunció el Auto de 29 de “septiembre” de 2004, rechazando la misma, ante lo cual solicitaron  complementación y enmienda contra esa Resolución denegatoria y sin fundamento expreso, siendo respondida por decreto sin motivación de 12 de noviembre de 2004 en sentido de que no existía nada que aclarar, atentando de esa forma contra su derecho de petición por la manifiesta falta de motivación legal.

Finalmente indican que el 19 de enero de 2005, sin que se les hubiese otorgado oportunidad de defenderse y apelar contra el Auto de 29 de “septiembre” de 2004 y su complementación, ya que se los notificó supuestamente en “tablero” sin cumplir lo determinado por el art. 137 del Código de procedimiento civil (CPC); fueron notificados con un mandamiento de desapoderamiento, orden que representa un exceso al conculcar sus derechos de anticresistas, a la retención y al pronunciamiento de una sentencia que corresponda una jurisdicción superior, asimismo se los está condenando sin proceso previo porque no existe ninguna sentencia en su contra ni han sido demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la petición, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: 1) la nulidad del mandamiento de desapoderamiento de 7 de enero de 2005 y la suspensión de la orden del mismo hasta que se pronuncie Sentencia ejecutoriada dentro del proceso ordinario interpuesto; y 2) que el Juez recurrido se pronuncie con motivación legal sobre su solicitud de explicación y complementación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 11 de febrero de 2005 (fs. 91 y vta.), en presencia de las partes, del tercero interesado y en ausencia del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y con el uso del derecho a la réplica señaló que el amparo constitucional se puede interponer no sólo por ser el último recurso, sino que existiendo otros éstos no son idóneos y un recurso de apelación podría durar mucho tiempo, en tanto se seguirían vulnerando los derechos de sus clientes.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, Omar Carmona Miranda, presentó informe escrito  (fs. 84 a 86), que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso ejecutivo planteado por el Banco Unión S.A., sucursal Cochabamba, contra Erick Nelson Villarroel Chávez, dentro del cual en ejecución de Sentencia se procedió al remate del inmueble de propiedad del ejecutado, adjudicándose el mismo a una tercera persona, dicha adjudicataria solicitó se notifique a los recurrentes para que hicieran la entrega del inmueble, habiéndose cumplido con las respectivas notificaciones, posteriormente los recurrentes suscitaron oposición a la orden de entrega, que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2004, teniendo como fundamento la norma prevista por el art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) referida a que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta; b) de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1364, 1393, 1431 y 1432 del CC, no se evidencia ningún registro de contrato de anticresis suscrito a favor de los opositores que hubiese sido inscrito en el registro público antes de la garantía del Banco ejecutante; c) en el proceso ejecutivo de referencia se cumplió con todas las instancias que corresponden a un trámite normal, pronunciándose un fallo que adquirió el sello de cosa juzgada, por lo que el mandamiento de desapoderamiento no constituye un acto ilegal; d) dentro de la ejecución de Sentencia, los recurrentes no formularon apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2004, presentando un escrito el 11 de noviembre de 2004 con la suma “complementación y explicación, anunciando amparo”, habiéndose negado la misma por providencia de 12 de noviembre de 2004 que si bien fue notificada a los opositores en el tablero del Juzgado; sin embargo, por providencia de 20 de enero de 2005, su autoridad ordenó notificación por cédula, determinación que fue cumplida el 1 de febrero de 2005, sin que hasta la fecha de presentación del informe se hubiese interpuesto recurso alguno; e) aún cuando existiese un recurso de apelación contra las determinaciones asumidas, el desapoderamiento no puede suspenderse, puesto que estando el proceso en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, como lo prevé el art. 517 del CPC. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Subgerente de Créditos del Banco Unión S.A., Sucursal Cochabamba, Fernando José Quintanilla Villazón en representación de esta entidad financiera como tercero interesado, presentó  memorial de apersonamiento (fs.80 a 83) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la entidad financiera a la que representa inició un proceso ejecutivo contra Erick Nelson Villarroel Chávez, obteniendo una Sentencia favorable al Banco, por lo que en ejecución de sentencia se remató el inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, notificándose con el señalamiento de subasta y remate a las personas que tenían registradas sus hipotecas sobre el inmueble, sin que ninguna de esas personas hubiese presentado tercería de pago preferente o de otra índole, por lo que realizado el remate el inmueble fue adjudicado a una tercera persona, aprobándose el mismo por el Juez de la causa; b) la adjudicataria pidió se notifique a los ocupantes del inmueble para la entrega del mismo, habiéndose ejecutado dicha notificación, por lo que los anticresistas, ahora recurrentes, suscitaron oposición a la orden de entrega que fue rechazada por Auto de 29 de “septiembre” de 2004, sin que los recurrentes hubiesen formulado recurso de apelación contra la indicada Resolución, por lo que la misma se encuentra ejecutoriada; c) los propios recurrentes admiten que por aviso de prensa se enteraron que el propietario de su inmueble había sido demandado en la vía ejecutiva, por consiguiente estaban facultados para interponer la tercería de pago preferente si creían tener derecho por la preferencia o prioridad que alegan, al no hacerlo dejaron precluir su derecho; d) el supuesto derecho de retención, así como de preferencia en el pago alegado por los recurrentes en el proceso ordinario que habrían iniciado tampoco resulta coherente, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1429 y ss. del CC el contrato de anticresis es en esencia de tracto bilateral, generador de derechos y obligaciones de los contratantes y no respecto de terceros, a menos que hubieren inscrito con anterioridad su acreencia, por lo que los recurrentes no pueden alegar privilegio respecto al Banco ejecutante sin tomar en cuenta que la garantía hipotecaria de éste sobre el referido inmueble data de 22 de septiembre de 1989, de 10 de noviembre de 1990, de 25 de septiembre de 1991 y de 18 de octubre de 1993, todas ellas anteriores a la celebración de los contratos de anticresis de los recurrentes; por otra parte los recurrentes no procedieron al registro de sus contratos en Derechos Reales, por lo menos no antes de la medidas previas al remate, y por su parte la adjudicataria cumplió con el pago total del precio, por lo que cualquier derecho alegado por los anticresistas no es oponible frente a la adjudicataria y menos frente al Banco; e) el hecho de que los recurrentes hubiesen interpuesto demanda ordinaria no elimina la competencia del Juez que conoce el proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 517 del CPC, de tal manera que el recurso ordinario debe tramitarse en forma separada al ejecutivo, sin que ese hecho vulnere la seguridad jurídica de los recurrentes; f) el Juez del proceso no estaba obligado a reiterar los fundamentos de su rechazo por ser éstos claros y expresos, por lo mismo no vulneró el derecho a la petición de los recurrentes al rechazar la explicación y complementación solicitadas, Resolución que si bien fue notificada a los recurrentes en tablero del Juzgado, este hecho fue corregido posteriormente de oficio por el Juez ordenando se practique nueva notificación, la que fue cumplida sin que los recurrentes formularan recurso de apelación.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes no registraron oportunamente su derecho de anticresistas con anterioridad a la hipoteca del Banco, por lo que la autoridad recurrida ciñó sus actos a lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC;  b) los recurrentes podían haber acudido a otros medios o procedimientos eficaces para hacer valer sus derechos y no a la demanda ordinaria atendiendo la circunstancia de que existen elementos de convicción suficientes que indican que el ejecutado no actuó de buena fe además que los recurrentes no tomaron la previsión de averiguar el estado hipotecario del bien inmueble; y c) de conformidad a la prueba presentada por el Juez recurrido se constata que los recurrentes tienen presentada una apelación contra la negativa de oposición a la entrega del inmueble, por lo que al existir un recurso pendiente de resolución no corresponde acudir a la vía del amparo al no ser ésta sustitutiva de los recurso ordinarios que la ley franquea a las personas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 1 de agosto de 2005, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 103/2005, de 26 de septiembre (fs. 111 a 112) el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 24 de octubre de 2005.

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 475/2005-CA, de 30 de septiembre, solicitó a Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba (recurrido), fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Comercial CRISVI y Erick Nelson Villarroel Chávez (fs. 114 a 115), disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 17 de octubre de 2005 (fs. 119) se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 28 de enero de 2002, 3 de febrero y 12 de junio de 2003, los recurrentes suscribieron contratos de anticrético con Erick Nelson Villarroel Chávez, sobre tres departamentos dentro del inmueble ubicado en calle Nueva Castilla esquina Francisco Pizarro, zona Villa Ingavi (fs. 14 y vta, 15 y vta. y 17 y vta.).

II.2.  De acuerdo al acta de 26 de marzo de 2004, se efectuó el remate del inmueble citado de propiedad de Erick Nelson Villarroel Chávez, adjudicándose el mismo a María Ximena Rocha García (fs. 18).

II.3.  El 11 de mayo de 2004, los recurrentes presentaron en la vía ordinaria demanda de derecho de retención emergente de anticresis, señalando que se habían enterado por avisos de prensa que el objeto de los anticréticos  tomados de su parte estaban siendo rematados por el Banco Unión S.A. (fs. 39 a 41 ).

II.4.  Por memorial de 15 de octubre de 2004, los recurrentes presentaron ante el Juez recurrido oposición a orden de entrega del inmueble (fs. 326 a 327 y vta. de la documentación complementaria); que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2004 (fs. 2 a 3); ante lo cual los oposicionistas, el 11 de noviembre de 2004, solicitaron complementación y explicación “anunciando amparo” (fs. 8 y vta.); que mereció la providencia de 12 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juez recurrido indicó que siendo claros los términos contenidos en el Auto de 29 de octubre de 2004 no había nada que complementar ni explicar (fs. 10), notificándose a los recurrentes con la citada providencia el 16 de noviembre de 2004, mediante cédula fijada en tablero del Juzgado (fs. 11).

II.5.  El 7 de enero de 2005 el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento de los recurrentes sobre el inmueble ubicado en la calle Nueva Castilla esquina Francisco Pizarro (fs. 12).

II.6.  Por memorial de 19 de enero de 2005, los recurrentes solicitaron al Juez recurrido se suspenda el desapoderamiento ordenado y se les notifique como era debido con el Auto Complementario (fs. 404 de la documentación complementaria); en virtud a lo cual por decreto de 20 de enero de 2005, la citada autoridad judicial dispuso: “sin embargo de que los presentantes tienen conocimiento del proveído de fs. 402, notifíqueseles por cédula” (fs. 404 vta. de la documentación complementaria), efectuándose dicha notificación el 1 de febrero de 2005 en el domicilio procesal señalado por los recurrentes (fs. 405 vta. de la documentación complementaria)

II.7.  Por memorial presentado el 11 de febrero de 2005, los recurrentes interpusiseron recurso de apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2004 y el decreto de 12 de noviembre de 2004 que desestiman la oposición al desapoderamiento presentada como anticrecistas (fs. 414 a 415 y vta. de la documentación complementaria).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la petición, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE, denunciando que habrían sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que como anticresistas de tres departamentos dentro del inmueble ubicado en calles Nueva Castilla y Francisco Pizarro y al haberse enterado por medios de prensa que el  propietario había sido demandado en la vía ejecutiva, plantearon demanda ordinaria de retención emergente de anticresis, señalando que al no ser parte en el proceso ejecutivo la Sentencia pronunciada dentro del mismo no podía alcanzarlos en sus efectos, sin embargo, fueron notificados con una orden de desapoderamiento por lo que impugnaron la misma, manifestando que al estar el caso bajo la competencia de un Juez en la vía ordinaria y dada su condición de anticresistas con derecho preferente y retención, no podían ser desalojados; empero, el Juez recurrido pronunció el Auto de 29 de octubre de 2004, rechazando la oposición, ante lo cual solicitaron complementación y enmienda, siendo respondida la misma por decreto de 12 de noviembre de 2004 en sentido de que no existía nada que aclarar; finalmente el 19 de enero de 2005 fueron notificados con un mandamiento de desapoderamiento, sin que se les hubiese otorgado oportunidad de defenderse y apelar contra el citado Auto y su complementación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE instituye el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la cual ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, señalando al respecto que: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.  Por su parte, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, precisando el carácter subsidiario del amparo, señala lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

III.2. La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el caso presente, toda vez que de los antecedentes cursantes en el expediente y la documentación complementaria solicitada, se constata que los recurrentes luego de interpuesto el presente recurso de amparo y antes de la  celebración de la audiencia del mismo, presentaron recurso de apelación contra el Auto de 29 de septiembre de 2004 que rechazó la oposición a orden de entrega de inmueble y contra la providencia de 12 de noviembre de 2004 que resolvió la complementación solicitada sobre el citado Auto, recurso que contiene los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, de lo que se infiere que además de activar la jurisdicción constitucional, los anticrecistas activaron también la jurisdicción ordinaria al apelar el rechazo a su oposición presentada, no siendo evidente lo alegado en su demanda de amparo sobre que no se les hubiese otorgado oportunidad de defenderse y apelar contra el citado Auto y su complementación, puesto que si bien fueron notificados con la providencia de 12 de noviembre de 2004 por cédula fijada en el tablero, la que luego fue regularizada por notificación en su domicilio procesal el 1 de febrero de 2005; empero, los recurrentes tenían conocimiento del contenido de la providencia de 12 de noviembre de 2004, como se evidencia de lo manifestado por ellos mismos en la demanda de amparo cuando sostienen “el Juez del proceso ejecutivo por simple decreto sin motivación de 12 de noviembre de 2004 se pronunció en el sentido de que no existe nada que aclarar porque según esa autoridad los términos del auto de fecha 20 de octubre p.p. son claros, lo que representa atentados a nuestro derecho de petición por la manifiesta falta de motivación legal” (sic).

De lo referido se evidencia que los recurrentes interpusieron la presente acción tutelar sin haber agotado los medios y recursos que tenían expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, no siendo justificativo lo señalado en su memorial de alegato presentado ante este Tribunal en el cual indican expresamente: “(…) si bien se acudió de nuestra parte al Tribunal de amparo fue porque el único recurso idóneo para reclamar por los excesos a nuestra parte es este heroico recurso debido a la mora procesal que existe en los Juzgados y la Corte Superior de Cochabamba de tal manera que una resolución de apelación debe esperar para resolverse por lo mínimo dos años, en consecuencia, el recurso de apelación ordinario presentado por nuestra parte, fue para que no se nos tilde de descuidados, ya que si no presentaríamos recurso alguno se podría interpretar como una aceptación tácita a los excesos de la autoridad demandada”; afirmación que permite concluir que los recurrentes no agotaron los medios y recursos de defensa para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales.

En virtud a lo precedentemente expuesto se colige que los recurrentes pretenden que este Tribunal en la resolución del presente recurso de amparo constitucional entre a conocer y resolver los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales que luego presentaron e impugnaron en el recurso de apelación presentado a su criterio “para que no se los tilde de descuidados”, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual resulta inadmisible, tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar.

III.3. Resuelto como se encuentra el presente recurso de amparo, conviene aclarar -con relación a lo sostenido por los recurrentes sobre qué recurren de amparo debido a que el recurso de apelación podría durar mucho tiempo por la mora procesal existente en la Corte Superior de Cochabamba- que si bien  la subsidiariedad del amparo constitucional tiene una excepción que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional podría darse la tutela provisional, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, para que esta acción tutelar haga una excepción a su naturaleza subsidiaria, debe existir certeza de que de no concederse la misma existe la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable.

Consecuentemente quien recurre de amparo debe demostrar que la lesión o menoscabo causado a sus derechos por la acción u omisión de la autoridad o particular recurridos es irreparable, situación que no se da en el presente caso, en el que los recurrentes no han demostrado su condición de anticresistas con derecho preferente y por ende que su derecho posesorio con relación al inmueble sea incontrovertible, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”, situación que -se reitera- no ha sido comprobada por los recurrentes que se han limitado a presentar los testimonios de constitución de sus anticresis sin demostrar que tienen un derecho legítimo debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales como corresponde a este caso, por consiguiente, su derecho de uso y posesión no está plenamente consolidado y demostrado al no constatarse la existencia de documentos debidamente inscritos que demuestren esa situación y al mismo tiempo evidencien la existencia de un derecho incontrovertible.

Por otra parte, los recurrentes se limitaron a señalar que presentan el recurso de amparo “debido a la mora procesal que existe en los Juzgados y la Corte Superior de Cochabamba de tal manera que una resolución de apelación debe esperar para resolverse por lo mínimo dos años”, sin que hubiesen demostrado de alguna forma que de efectivizarse el desapoderamiento dispuesto por la autoridad recurrida, antes de resolverse la apelación interpuesta, se les colocaría en una situación de tal gravedad, que de no otorgarse la tutela que brinda el amparo, se produciría un daño irreparable e irremediable.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 11 de febrero de 2005, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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