SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2005-R

Sucre, 8 de noviembre de 2005

                         Expediente:                   2005-11445-23-RAC

                         Distrito:                          Santa Cruz

                         Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 64 a 65, pronunciada el 15 de abril de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Antonio Alberto Castedo LLado y Martha Miriam Guardia de Castedo contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal del Distrito de Santa Cruz y  Consuelo  Deisy Severiche Saravia Fiscal de Materia, alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía  del  debido proceso,  previsto en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 8 de abril de 2005 (fs. 42  a 49) y su complementación de fs. 52 a 53,  los  recurrentes alegan  que  dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Carlos Limber Vargas Suárez por supuesta falsificación de firma de su hermano José Luis Vargas Suárez, la Fiscal Consuelo  Deysi  Severiche Saravia, no atendió su solicitud para emplazar  a declaración a José Luis Vargas Suárez, lo cual fue también de conocimiento del Juez cautelar que  manifestó que esa actuación correspondía a la Directora de la investigación.

Refieren que realizados los estudios grafológicos por parte del denunciante en el que no tuvieron participación se concluyó que la firma acusada de falsa no correspondía  a José Luis Vargas Suárez, sin embargo con la facultad que les otorga el art. 209 y ss. del Código de procedimiento penal (CPP) diligenciaron una pericia particular efectuada por el estudio “GARPAG Ltda.”, que concluyó que la firma  acusada de falsa correspondía al prófugo José Luis Vargas, con dicha prueba solicitaron a la Fiscal su sobreseimiento  que fue ordenado mediante Resolución de 28 de febrero de 2005,  aunque ésta les favorecía  solicitaron enmienda y complementación  porque carecía de fundamento y motivación, por lo que solicitaron que se valoré la prueba de descargo, que se agregue que presentaron dos estudios grafológicos  y  que no existía falsificación alguna, sin embargo grande  fue su sorpresa cuando la Fiscal negó dicha complementación mediante  Resolución de 21 de marzo de 2005, manteniendo incólume su Resolución.

Alegan que con los hechos  denunciados  se ha desconocido  actuaciones  realizadas  en la etapa preparatoria,  que debieron haber sido valoradas por la Fiscal recurrida, para que el superior en grado pueda formarse un criterio cabal en caso de impugnación; que la Fiscal recurrida no les comunicó el incidente de impugnación del sobreseimiento, obrando de manera unilateral  y en absoluto secreto, con la finalidad de impedir que  puedan alegar ante el Fiscal del Distrito, infringiendo  de ese modo su derechos a la defensa.

Continúan refiriendo que por su parte  el Fiscal del Distrito, por Resolución de 24 de marzo de 2005,  revocó el sobreseimiento ordenando formular en su contra acusación para juicio oral público y contradictorio, sin verificar  exhaustivamente el cuaderno procesal y generó afrentas a la tutela judicial, no citó las pruebas de descargo producidas menos valoró los hechos ni motivó su determinación, limitándose a señalar que por el cotejo de firmas y la documentación acompañada en el cuaderno de investigación existía suficiente prueba para fundar una acusación apartándose de la jurisprudencia constitucional que refiere que un solo estudio grafotécnico no puede constituir prueba para acreditar falsedad. 

Alegan que no siendo recurrible tal determinación que los deja en estado de indefensión recurren al presente recurso de amparo. 

 

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados    

El  actor, alega que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía  del  debido proceso previstos en los arts. 16.II, IV  de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal del Distrito de Santa Cruz y Consuelo Deisy Severiche Saravia, Fiscal de Materia, pidiendo se declare procedente y se disponga  que el Fiscal del Distrito emita nueva Resolución debidamente fundamentada y con cita de  todos  los elementos de prueba  que se presentaron en la etapa preparatoria, su respectiva valoración y que proceda a la corrección de los defectos absolutos en los que incurrió la Fiscal asignada al caso, con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el  15 de abril de 2005,  cuya acta corre de fs. 59 a 64, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los  recurrentes  por intermedio de su abogado  ratificaron la demanda  y añadieron  que: a) el art. 73 del CPP, dispone que todas las resoluciones que emitan los fiscales deben estar debidamente fundamentados, lo que no ocurrió en el caso  en el que  las autoridades recurridas no motivaron ni valoraron adecuadamente sus pruebas, la primera formuló un sobreseimiento sin valorar la prueba y fundamentar adecuadamente su resolución, al igual que el segundo que no motivó adecuadamente  su resolución; b)  no puede haber debido proceso cuando la resolución que dirime el proceso no está debidamente fundamentada y  motivada.                                                                                                                                   

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida  Consuelo Deisy  Severiche  Saravia, informó  por escrito que cursa de fs. 55  y 56 lo siguiente: a) en el caso signado  como PTJ 0400690 que se inició a denuncia de Carlos Limbert Vargas Suarez contra Antonio Alberto Castedo Llado, Martha Mirian Guardia de Castedo y Moisés Yamil  Chamón Salce  no existe memorial alguno en el cual los imputados hayan solicitado a la Fiscalía un estudio pericial y que el mismo se les hubiera negado, ellos a la costumbre del antiguo Código de procedimiento penal  consiguieron sus estudios periciales sin conocimiento alguno de la Fiscalía;  b) en cuanto a la complementación y enmienda la respuesta a dicha solicitud se encuentra debidamente fundamentada en la Resolución de 21 de marzo de 2005, en vista a que lo previsto en el art. 125 del CPP, no alcanza a las resoluciones  de los Fiscales,  casos en los cuales es aplicable el art. 324 del CCP, que dispone  que impugnado el sobreseimiento debe ser remitido al Fiscal de Distrito en veinticuatro horas, para que dicha autoridad  analice minuciosamente el cuaderno de investigaciones para verificar si el Fiscal Director de las investigaciones obró conforme a ley caso contrario dicta nueva Resolución como en el caso presente; c) en el procedimiento penal no está previsto notificar a contrario con la impugnación presentada; d) en cumplimiento a la Resolución emitida por el Fiscal del Distrito, el 11 de abril de 2005, presentó la acusación formal.

El Fiscal del Distrito a.i  Rolando Cuellar Zarco, informó por escrito que cursa de fs. 57 a 58 lo siguiente: i)  que se revocó el sobreseimiento mediante Resolución de 24 de marzo de 2005, basándose en la abundante prueba arrimada al cuaderno  procesal y se ordenó a la Fiscal  Directora de la investigación  para que presente acusación en el término de diez días  contra los imputados por adecuar su conducta  al tipo penal sancionado por el art. 20 del Código penal (CP) con relación  los arts. 198 y 203  del CPP; ii) la Fiscal de Materia presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia quien determinará en el juicio oral su participación  o no  en los delitos que se les atribuye.

I.2.3. Resolución

La   Sentencia  cursante  de fs. 64 a  65,   pronunciada el  15 de abril de 2005  por la Sala  Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  declaró  procedente el recurso respecto del Fiscal del Distrito e improcedente respecto de la Fiscal de Materia recurrida, disponiendo que el Fiscal del Distrito emita nueva Resolución debidamente fundamentada  conforme a las normas en vigencia,  bajo el siguiente fundamento: la Resolución del Fiscal del Distrito adolece de insuficiencia de fundamentación, por lo que ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales  como el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las              conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso penal  signado como el caso PTJ 0400690 seguido  por el Ministerio Público contra Antonio Alberto Castedo LLado, Moisés Yamil Chamón Salce,  y Martha Miriam Guardia de Castedo, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica de documentos y uso de instrumento falsificado, la fiscal de Materia Consuelo Deisy Severiche Saravia, emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados el 28 de febrero de 2005 (fs. 8  a 10).

II.2.  El 17 de marzo de 2005, los recurrentes solicitaron complementación  y enmienda del sobreseimiento referido precedentemente (fs. 11 vta.), el 21 de marzo de 2005, la Fiscal recurrida dispuso que se mantiene la Resolución de 28 de febrero de 2005,  por no ser  la complementación y enmienda una figura  prevista por el procedimiento penal para aplicar a un requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 12).

II.3.  El 19 de marzo de 2005, Carlos Limbert  Vargas Suárez, en calidad de víctima  impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento,  la Fiscal recurrida  elevó  el mismo a conocimiento del Fiscal del Distrito el 21 de marzo de 2005, no cursa en obrados  notificación  a los  imputados con dicha impugnación (fs.  13 a 15). 

II.4.  El 24 de marzo de 2005,  el Fiscal del Distrito de Santa Cruz,  Jaime Soliz Phiel,  revocó el requerimiento de sobreseimiento de 28 de febrero de 2005, y dispuso que en el plazo máximo de diez días la Fiscal asignada al caso presente acusación contra los imputados, argumentando  que de acuerdo al cotejo de firmas y la documentación arrimada  al cuaderno de investigación existen suficientes  elementos  como para fundar una acusación (fs. 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que la Fiscal  de Materia recurrida vulneró sus derechos a  la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y  la garantía  del  debido proceso, al no haber fundamentado adecuadamente la Resolución de sobreseimiento que les favoreció, ni haber referido la valoración de la prueba sobre la que se basó, al igual que el Fiscal del Distrito que revocó el sobreseimiento y dispuso  que la Fiscal recurrida presente acusación en su contra, sin valorar la prueba aportada y sin fundamentar ni motivar  dicha determinación. En ese sentido corresponde en revisión  analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El art. 323 del CPP, dispone  que el Fiscal  cuando  concluya la investigación,  entre otras opciones,  decretará  de manera fundamentada  el sobreseimiento cuando resulte  evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En relación con los  arts. 73 del CPP y 45 inc.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP),  que dispone,  que los fiscales  formularán sus requerimientos y resoluciones de manera  fundamentada  y específica.

         Asimismo el  art. 14 de la LOMP,  en relación con el referido art. 45 inc. 4) de la LOMP, establece la obligación que tienen los fiscales de informar al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que les asisten, en concordancia con el art. 84 del CPP, que establece de modo  general que  toda autoridad  que intervenga en el proceso se asegurará  que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las  Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconocen, normas que conllevan el principio de legalidad del que ninguna autoridad ni persona  puede sustraerse por falta de norma expresa,  es así que el art.  324 del CPP, dispone que el Fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de lo que se infiere que la impugnación también debe ser notificada a la otra parte por el principio de igualdad procesal.

         

III.2..En el caso de autos,  la Fiscal recurrida,  como se evidencia de la prueba  cursante de fs. 8 a 10,    decretó el sobreseimiento de los imputados mediante Resolución de  28 de febrero de 2005,  sin  motivar adecuadamente su determinación,  haciendo una breve relación de los hechos, no individualizó la prueba aportada por las partes   durante la investigación ni refirió el valor que otorgaba a cada una de ellas, puesto que del informe emitido por la Investigadora asignada al caso  cursante a fs. 2 de obrados,  se evidencia que tanto la parte actora como la  imputada  presentaron informes grafotécnicos,  que no fueron  diferenciados en el fundamento del sobreseimiento, no se mencionó  si  el estudio grafotécnico  valorado  en dicha determinación fue presentado por la  parte actora o por  la parte imputada,  tampoco se señaló por qué no realizó la valoración del estudio grafotécnico efectuado por Laboratorios  “GARPAG” Ltda.  presentado por los  sindicados, concretamente,  la Fiscal recurrida omitió describir  por qué valoró  el estudio grafotécnico  emitido por el laboratorio de la PTJ, y por qué no el  de “GARPAG” Ltda., lo que originó que los imputados insatisfechos por esa omisión interpongan erradamente complementación y enmienda contra dicha  Resolución, sin que esa figura éste prevista en el procedimiento penal,  de lo  que se tiene  que la Fiscal infringió  de  ese modo  los arts. 73 del CPP y 45.7 de la LOMP, que exigen  la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas  lo que implica que los fiscales a tiempo de dictarlas no sólo  deben referir los hechos sino que  deben valorar la prueba aportada por las partes y determinar claramente el valor que les asignan a las mismas con expresión de los motivos  que los llevan a concluir de ese modo.

Asimismo los imputados no fueron notificados  con la impugnación del sobreseimiento presentado por la  parte querellante, lo que limitó su derecho a la defensa y a ser oídos ante el Fiscal del Distrito, puesto que  si el  procedimiento  penal en su art. 324 señala  la obligación de notificar a las partes con el sobreseimiento decretado para que en su caso la  impugnen, en aplicación del principio de igualdad  una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes  ésta debe ser notificada a la otra,  aunque la Ley no señale expresamente ese actuado procesal,  de ese modo se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE.

III.3. Por su parte el Fiscal del Distrito recurrido,  al dictar la Resolución de 24 de marzo de 2005, por la que revocó el sobreseimiento y dispuso que la Fiscal Directora de la investigación  acuse en el plazo de  diez días, incurrió en la misma omisión de falta de fundamentación, toda vez que sólo refirió que  por el cotejo de las firmas  y la documentación acompañada en el cuaderno de investigación existía suficiente prueba para fundar una acusación, lo cual resulta insuficiente dado que no existe una valoración  minuciosa de la prueba de cargo y descargo, como se refiere anteriormente dado que dicha Resolución  no hace referencia  a los estudios grafotécnicos presentados por las partes y referidos  anteriormente,  en ese sentido vulneró igualmente lo previsto en los arts. 73 del CPP así como el art. 61 de la LOMP, que obligan a fundar y motivar sus resoluciones.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado  procedente el recurso respecto del Fiscal del Distrito e improcedente  respecto a la fiscal Consuelo Deisy Severiche Saravia, recurrida, ha aplicado en parte correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:

1º APROBAR  la Sentencia cursante de fs. 64 a  65  pronunciada el 15 de  abril  de  2005 por la Sala  Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa  Cruz, en lo que se refiere a la procedencia del recurso respecto del Fiscal de Distrito.

REVOCAR  en cuanto a la improcedencia  dispuesta  respecto a la Fiscal de Materia recurrida consecuentemente conceder el recurso,  en cuanto a ambas autoridades recurridas, disponiendo la nulidad de obrados hasta que tanto la Fiscal de Materia como el Fiscal del Distrito fundamenten y motiven las Resoluciones impugnadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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