SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
Sucre, 11 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11503-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 131/2005, de 25 de abril, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Bulucua López en representación de Augusta Candia López contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, y Hugo Salces Santistevan, Gerardo Morón Cruz y Hugo Zenón Guevara Ayala, miembros del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada consagrados en los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
Por memoriales presentados el 23 y 31 de marzo de 2005, cursantes de fs. 110 a 112 vta. y 117, el recurrente asevera que el 5 de febrero de 2004, Juan Carlos de Oliva Maya presentó en contra de su mandante una ilegal denuncia por inexistentes faltas administrativas. El 19 de marzo del pasado año, el Subdirector de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura sugirió la apertura de proceso, habiendo presentado su poderconferente un informe el 26 del mismo mes y año. Por su parte, el Tribunal Sumariante corecurrido ordenó la apertura de proceso disciplinario el 15 de abril de 2004, habiendo pronunciado la Resolución final 75/2004 de 27 de mayo, declarando probada la acusación y ordenando la destitución de su representada del cargo de Secretaria del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz. Contra ese fallo, su mandante planteó apelación que se resolvió por los miembros co-recurridos del Pleno del Consejo de la Judicatura el 21 de junio de 2004, a través de la Resolución 171/2004 que confirmó el fallo del inferior.
Refiere que el informe 111/2004 elaborado por Fernando Pinto Suárez que sirvió de base para que se declare probada la acusación contra su representada y que sugirió la apertura del proceso disciplinario, carece de fecha, lo que le impidió a aquélla conocer cuándo fue elaborado, violando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que este extremo haya sido tomado en cuenta ni por el Tribunal Sumariante ni por el Pleno del Consejo de la Judicatura recurridos, quienes tampoco se percataron de que su mandante no fue notificada con las piezas salientes de fs. 1 a 42, coartándole toda posibilidad de impugnarlas con arreglo a derecho, al margen que tampoco revisaron ni ponderaron que no fue notificada con el informe de fs. 60 a 62 y la Resolución de fs. 63 a 64 del expediente, impidiéndole presentar los recursos procesales correspondientes, pues de haberle permitido tal impugnación, pudo haberse revocado, anulado o eventualmente se hubiera pronunciado una Resolución final absolutoria o de rechazo de la denuncia, a lo que se suma que el Consejo de la Judicatura tampoco observó el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa de su representada consagrados en los arts. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, miembros del Consejo de la Judicatura, Hugo Salces Santistevan, Gerardo Morón Cruz y Hugo Zenón Guevara Ayala, miembros del Tribunal Sumariante, pidiendo su procedencia, por ende, se anulen las Resoluciones 075/2004 y 171/2004 pronunciadas por los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 18 de abril de 2005 (fs. 172 a 174 vta.) en ausencia del reprsentante Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su recurso y acotó que el informe preliminar utilizado para la acusación de su mandante fue presentado sin fecha, incumpliendo lo dispuesto por el art. 55 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), lo que impide determinar si dicho informe fue presentado o no dentro del término establecido por el citado artículo, lo que afecta a la seguridad jurídica y al debido proceso. Asimismo, explicó que la obligación de correr en traslado todas las pruebas emerge de los arts. 3 al 7 del RPDPJ y que el Tribunal Sumariante tenía el deber y obligación de correr a su mandante todas las pruebas que se pretendían usar en su contra.
Los co-recurridos Gerardo Morón Cruz y Hugo Zenón Guevara Ayala, miembros del Tribunal Sumariante, informaron de fs. 155 a 156 que el informe previo 111/2004 de 12 de abril y la supuesta falta de notificación con el mismo a la representada del actor carece de sustento legal ya que dicho informe fue de pleno conocimiento de la demandante al ser notificada con el Auto de apertura de proceso disciplinario, sin que haya interpuesto ningún recurso contra el mismo. La investigación previa no es más que una recolección de datos que concluye con la Resolución de rechazo o apertura de proceso disciplinario, con la que fue notificada personalmente la representada del actor así como con el inicio de la investigación de la denuncia. Expresaron que guardaron todas las formalidades de ley y respetaron los plazos procesales, habiendo admitido todos los medios de prueba ofrecidos por la denunciada, quien ahora pretende desconocer ciertas actuaciones que fueron de su pleno conocimiento. Concluyeron indicando que el proceso terminó declarando probada la acusación con la sanción de destitución de su cargo, por existir suficientes elementos de haber causado grave daño económico al Poder Judicial como se evidencia en los actuados originales, y en particular, por el informe remitido por la propia representada del actor, que admite su falta disciplinaria.
A su turno, los co-recurridos, Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Presidente y consejeros de la Judicatura, a través de sus apoderados en el informe de fs. 159 a 160 vta. que fue leído en Audiencia señalaron que el proceso disciplinario contra la representada del actor se realizó conforme a las normas procesales vigentes, habiendo concluido con la Resolución final que declaró probada la acusación contenida en el auto de apertura de proceso, la cual fue apelada por la denunciada exponiendo nueve puntos que fueron resueltos uno a uno en la Resolución de segunda instancia y que muchos de ellos pretenden ser ahora reclamados en este amparo convirtiéndolo en un recurso de revisión extraordinario. Aclararon que el informe 111/2004 elaborado por Fernando Pinto, referente a la investigación previa realizada, no forma parte del proceso y es una actuación que puede o no realizarse, consiguientemente, el que no lleve fecha es irrelevante porque no afecta en nada al trámite del proceso, no constituyendo un acto ilegal la falta de notificación con esas actuaciones previas, máxime si el art. 60 del RPDPJ indica que se cita con la Resolución de apertura de proceso disciplinario y con las demás actuaciones se notifica por escrito o verbalmente en audiencia, dejando constancia en el acta respectiva, con lo que se demuestra además que dicho informe no puede ser objeto de ningún recurso. Por otra parte, la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que pide la representada del actor, no puede ser motivo de un amparo, ya que en aplicación del principio de inmediatez sólo puede ser demandado de ilegal un acto dentro de los seis meses de su vigencia, consecuentemente, al tratarse en este caso de resoluciones ejecutoriadas y emitidas hace más de nueve meses, corresponde declarar la improcedencia del recurso, con costas y multas a la representada del actor.
Con la dúplica, expresaron que el art. 56 del RPDPJ no establece nulidad de actuaciones por incumplimiento de plazo sino una responsabilidad disciplinaria, agregando que no es evidente que el informe no fue de conocimiento de la representada del actor ya que el 29 de abril de 2004 se le notificó con el Auto de apertura de proceso, en cuya Resolución se hace referencia al informe preliminar y a fs. 67 del expediente de denuncia, la denunciada solicitó fotocopias de todo lo obrado y se le concedió. Reiteraron que el derecho de la denunciada para plantear este amparo caducó porque la última Resolución le fue notificada el 2 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la fecha de presentación del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 131/2005, de 25 de abril (fs. 175 a 176), declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente que se determinará en ejecución de sentencia, fundándose en que el proceso disciplinario iniciado contra la actora en base al informe previo 111/2004 que fue de su conocimiento, concluyó con la Resolución final 75/2004, que fue confirmada por el Pleno del Consejo de la Judicatura en apelación mediante Resolución 171/2004, notificada a la recurrente el 2 de septiembre de 2004, habiendo planteado ésta el presente amparo el 23 de marzo del año en curso, en forma extemporánea al haber transcurrido más de seis meses desde su notificación con la Resolución que le causó agravio, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. En mérito a la denuncia presentada el 5 de febrero de 2004 por Juan Carlos de Oliva Maya Alarcón (fs. 11 a 12 Anexo), Con el informe 18/04 de 19 de marzo de 2004, por decreto de 22 de marzo del pasado año el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz ordenó una investigación previa contra la actora y otros, a cargo de Fernando Pinto Suárez (fs. 43 a 45 vta. Anexo), dentro de la cual aquélla envió un informe de 26 del mismo mes y año (fs. 59 Anexo), habiendo concluido esa fase con el informe previo 111/004 sin fecha (fs. 60 a 62 Anexo) que sugirió la apertura de proceso disciplinario contra la representada del recurrente y demás implicados.
II.2. Mediante la Resolución 52/2004, de 15 de abril (fs. 63 a 64, Anexo), el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz designó a los miembros del Tribunal Sumariante, ahora recurrido, quienes luego de ser notificados, dictaron el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 55/2004 de 22 de abril, abriendo un término probatorio común a las partes y señalando audiencia para recibir las declaraciones informativas de los denunciados; Auto con el que la poderconferente del recurrente fue notificada el 29 de abril (fs. 66 y vta. Anexo), habiéndose apersonado el 30 de abril y prestado su declaración en la misma fecha, cual consta en el acta correspondiente (fs. 67 a 69 Anexo).
II.3. A través de la Resolución final 75/2004, de 27 de mayo (fs. 72 a 76 Anexo), el Tribunal Sumariante recurrido declaró probada la acusación por falta muy grave y grave contra la representada del recurrente, al haber infringido los arts. 39 inc. 6) y 40 inc. 3) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), sancionándola con la destitución de su cargo; fallo contra el que la mandante del actor planteó recurso de apelación (fs. 80 a 83 Anexo). Por su parte, los co-recurridos miembros del Consejo de la Judicatura confirmaron dicha Resolución mediante su similar 171/2004, de 21 de junio (fs. 99 a 102 Anexo), que le fue notificada a la representada del recurrente el 2 de septiembre de 2004 (fs. 102 y vta. Anexo).
II.4. El 17 de septiembre de 2004, el Director a.i. de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura decretó el cúmplase de la Resolución anterior, habiendo dispuesto el Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz la notificación con la misma a las partes, así como al Presidente de la Corte Superior y otras autoridades y su posterior archivo, mediante decreto de 27 de septiembre de 2004; actuados con los que la mandante del actor fue notificada el 30 del mismo mes y año en forma personal, poniendo su firma y sello (fs. 103 y vta. Anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, aduciendo que las autoridades recurridas no se percataron que el informe 111/2004 que sirvió de base para que se le abra proceso disciplinario, carece de fecha, y que no fue notificada con las piezas salientes de fs. 1 a 42, ni con el informe de fs. 60 a 62 y menos con la Resolución de fs. 63 a 64 del expediente adjunto en Anexo, impidiéndole este hecho impugnar esos actuados y en su caso lograr su absolución o el rechazo de la denuncia, a lo que se suma que los miembros del Consejo de la Judicatura no observaron el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación. Consiguientemente, corresponde analizar si el presente recurso fue planteado correctamente, para en su caso, pasar a examinar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En el caso de estudio, se establece que ante la denuncia presentada por Juan Carlos Oliva Maya Alarcón, el Investigador de la Unidad de Régimen Disciplinario recabó la documentación de fs. 1 a 42, sugiriendo al Sub Director de esa Unidad, a través del informe 18/04, de 19 de marzo de 2004, -en el que hizo un detalle pormenorizado de los documentos e informes recabados-, que ordene la investigación previa contra la representada del actor y otros. Es así que el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz dispuso el 22 de marzo de 2004 la investigación previa de la mencionada denuncia, que la encargó a Fernando Pinto Suárez y pidió asimismo informe a los involucrados sobre los extremos denunciados. La mandante del actor fue notificada con el informe 18/04 y decretos de 22 de marzo en forma personal, en cuyo mérito presentó el informe solicitado.
A la finalización de la investigación previa, Fernando Pinto Suárez presentó el informe 111/2004 sin fecha de fs. 60 a 62, sugiriendo la apertura de proceso disciplinario contra la representada del recurrente. Sobre esa base, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz dictó la Resolución 52/2004, de 15 de abril, cursante de fs. 63 a 64, designando al Tribunal Sumariante. Notificados los miembros del Tribunal Sumariante con esta Resolución, pronunciaron el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 55/2004, de 22 de abril de fs. 66, con el que la mandante del recurrente fue legalmente citada, habiéndose apersonado dentro del proceso y prestado su declaración, además de haber apelado de la resolución final.
III.2. De lo antes relacionado se infiere que la representada del recurrente estuvo al tanto de la denuncia, así como de la investigación previa y del inicio del proceso disciplinario, al margen que los actuados cuya falta de notificación reclama son anteriores al proceso disciplinario y están expresamente detallados en el informe 18/04, de 19 de marzo de 2004, con el que fue notificada legalmente, por lo que no puede aducir su desconocimiento.
En cuanto al Informe 111/2004 que sugiere el procesamiento de la poderconferente del actor, evidentemente no consigna la fecha de su pronunciamiento, sin embargo, esta omisión formal tampoco afecta sus derechos fundamentales ni la deja en indefensión, pues si bien impide determinar si dicho Informe se pronunció dentro del plazo establecido por el párrafo primero del art. 55 del RPDPJ, tal extremo puede tener efectos disciplinarios únicamente en cuanto al responsable de su emisión y no respecto a la validez del proceso propiamente dicho.
Con relación a la supuesta falta de notificación con el informe 111/2004 antes descrito así como con la Resolución 52/2004, de 15 de abril de fs. 63 a 64, tampoco constituye una ilegalidad ni viola el debido proceso y menos el derecho de defensa, ya que el mencionado informe fue dirigido y conocido por la autoridad llamada por ley, como es el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, a fin de que tome las medidas pertinentes y precisamente, con esa facultad, es que éste pronunció la Resolución 52/2004 que ordenó se abra proceso contra la representada del actor, designando asimismo a los miembros del Tribunal Sumariante, a quienes correspondía su notificación para que organicen el proceso disciplinario y así fue como se procedió. Por consiguiente, estos actuados fueron notificados y conocidos por las autoridades pertinentes, sin que esté previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que el denunciado deba ser notificado con los mismos, correspondiendo en todo caso la citación de éste con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario por expresa disposición del art. 60 del RPDPJ, tal como se procedió en este caso ya que la representada del actor fue citada con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario y en virtud de ello es que se apersonó y asumió defensa dentro del proceso disciplinario.
Finalmente, cabe aclarar que todas las actuaciones cuya falta de notificación reclama indebidamente la representada del recurrente no son susceptibles de ningún recurso, por lo que resulta totalmente falsa la afirmación de que a través de su impugnación la denunciada podía haber revertido su acusación, toda vez que el proceso disciplinario no tiene las características de un juicio ordinario, al contrario, como ha reconocido la SC 050/2000, de 25 de julio “Los procesos disciplinarios internos son sumarios, por lo que no admiten recusaciones, excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, incidentes, etc., pues a diferencia de los procesos ordinarios, el trámite debe ser sencillo, rápido y expeditivo, con el propósito de averiguar la verdad sin dilaciones perjudiciales al servicio público y al procesado” (…).
Por consiguiente, el Tribunal Sumariante recurrido al haber iniciado, proseguido y concluido la tramitación del proceso disciplinario con la Resolución final 75/2004, de 27 de mayo, avalando las actuaciones antes descritas, así como el Pleno del Consejo de la Judicatura al haber confirmado el fallo del inferior mediante la Resolución 171/2004, de 21 de junio, pronunciándose de manera fundamentada sobre todos los agravios expresados por la representada del actor en su recurso de apelación y que ahora son reclamados en el presente recurso, procedieron conforme a derecho, en uso pleno de sus facultades, sin violar los derechos al debido proceso y a la defensa de la representada del recurrente, lo que hace inviable el recurso planteado.
III.3. Por último, cabe esclarecer que en la especie no transcurrieron los seis meses que prevé la jurisprudencia constitucional como plazo perentorio para plantear esta acción tutelar -como afirma erradamente el Tribunal de amparo en sus fundamentos para declarar la improcedencia del recurso-, por cuanto la notificación realizada el 2 de septiembre de 2004 en la Secretaría del Consejo de la Judicatura no cumple los requisitos con los que debe contar una notificación con una Resolución sancionatoria, correspondiendo el cómputo de los seis meses a partir del conocimiento efectivo de la Resolución 171/2004 por parte de la representada del recurrente, que se dio recién cuando el 30 de septiembre de 2004 fue notificada personalmente con dicha Resolución más otros actuados. Este entendimiento fue establecido por la SC 0127/2004, de 8 de noviembre.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha procedido conforme a derecho.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 131/2005, de 25 de abril de 2005, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de que se condena a la parte recurrente al pago de una multa de Bs250.- a favor del Tesoro Judicial, que será cancelada a tercero día de su notificación con este fallo, dejando sin efecto la condenación en costas y en consecuencia,
2º DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, porque no conoció el asunto y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2005-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas