SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2005-R
Fecha: 07-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2005-R
Sucre, 7 de noviembre de 2005
Expediente: 2004-10672-22-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución cursante a fs. 180 y 181 vta., pronunciada el 13 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Remberto Terán Antezana y Elvio Sánchez Pizarro contra Andrés Sánchez Guegner, Alberto Arroyo Tapia, Cristina Cerruto T., José Luis Leclere Landívar y Pablo Catari Caviña, Presidente, Vocal Permanente y vocales de Audiencia, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y los principios de igualdad de las partes, contradicción, aportación de la prueba, congruencia y legalidad.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 24 de noviembre de 2004 (fs. 11 a 14 vta.) los recurrentes arguyen que al haber comparecido ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, para continuar con la audiencia señalada para el 23 de noviembre de 2004, dentro del proceso disciplinario que se les sigue, audiencia que se instaló y en la que precisamente una vez que los vocales de Audiencia prestaron su juramento de manera por demás inexplicable, hizo uso de la palabra el abogado de Amanda Senzano Arano de Vidal, quien se apersonó y ofreció prueba, asumiendo a partir de ese instante la calidad de sujeto procesal en el referido proceso disciplinario, sin que en ningún momento el Auto inicial del proceso le reconozca tal condición, porque no se le menciona como parte denunciante o acusadora; además que el proceso disciplinario se había instaurado de oficio por el Comando General de la Policía Nacional, asumiendo las funciones de acusador únicamente el fiscal policial Oscar W. Sotomayor.
Expresa que, sin embargo, el Tribunal recurrido haciendo caso omiso a sus reclamos, mediante “Auto motivado” de 23 de noviembre de 2004 resolvió conceder la calidad de sujeto procesal a la denunciante Amanda Senzano Arano de Vidal, admitiendo su personería así como la prueba ofrecida, vulnerando con este actuar el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y varios de los principios procesales que rigen los juicios orales, dado que nunca se les notificó -a los ahora recurrentes- con la acusación de Amanda Senzano Arano de Vidal, además sus personas ya presentaron sus pruebas documentales en función a la acusación fiscal de la que fueron objeto y que no tiene relación alguna con la acusación de Amanda Senzano Arano de Vidal, por lo que a la fecha no saben de qué defenderse, habiéndose recibido la declaración de la referida denunciante, cuando este procedimiento no corresponde; máxime, si el Tribunal Disciplinario recurrido debió declararse incompetente para conocer dicho proceso, porque los hechos denunciados no constituyen faltas, sino delitos.
Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, y los principios de igualdad de las partes, aportación de la prueba, congruencia y legalidad.
De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra, Andrés Sánchez Guegner, Alberto Arroyo Tapia, Cristina Cerruto T., José Luis Leclere Landívar y Pablo Catari Caviña, Presidente, Vocal Permanente y vocales de audiencia, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se disponga: i) que la tramitación del proceso que viene desarrollando el Tribunal Disciplinario Superior se remita única y exclusivamente al Auto inicial del proceso dictado en 15 de noviembre de 2004; ii) se deje sin efecto todo lo obrado con posterioridad al juramento de los vocales de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 13 de noviembre de 2004, cuya acta corre de fs. 182 a 184 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron su demanda. Con la réplica, dijeron que: 1) es una imprecisión sostener que Amanda Senzano Arano de Vidal no es sujeto procesal; 2) no es viable el recurso de reposición como lo estipula el art. 124 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, porque el Auto de procesamiento no era una actuación de mero trámite, sino estaba referido al fondo del asunto; 3) la tramitación del proceso que correspondía es otra, puesto que el art. 37 del citado Reglamento refiere faltas y no delitos que son los que la tercera interesada denunció, de forma que el Tribunal Disciplinario que se conformó no tenía competencia para conocer de la presunta comisión de delitos; por lo que sus personas tampoco tenían cómo defenderse de una denuncia presentada después de dictado el Auto inicial del proceso, consecuentemente, se vulneró el principio de contradicción.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas a través de sus abogados, sostuvieron lo siguiente: a) los actores están siendo procesados con el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones porque los mismos cometieron faltas graves; b) el presente recurso radica en la inclusión o no de Amanda Senzano Arano de Vidal dentro del proceso, quien presentó una serie de memoriales, denunciando varios hechos posiblemente cometidos por los recurrentes; c) el art. 5 del Reglamento citado proclama la independencia de los Tribunales de la Policía que conoce de faltas pero no de delitos, es así que se dictó el Auto inicial del proceso contra seis policías y se omitió incluir en dicho Auto a Amanda Senzano Arano de Vidal porque no es parte, pero sí denunciante y tiene interés en el presente caso, mientras que el art. 79 del Código de procedimiento penal (CPP), se refiere a la víctima; es decir, que la Policía considera a Amanda Senzano Arano de Vidal como víctima, pero no como sujeto procesal; d) es falso que se hayan quebrantado varios principios alegados por los actores; e) dentro del proceso administrativo policial se conformó el respectivo Tribunal, el que tomó conocimiento del cuaderno procesal, donde las investigaciones se llevaron adelante por una nota pasada por el Comando Departamental ante el Director de Responsabilidad Profesional; días después de recibida la nota, el asignado al caso elevó un informe al Fiscal también asignado a Responsabilidad Profesional, donde hizo conocer la denuncia de Amanda Senzano Arano de Vidal y fotostáticas relacionadas a un caso de robo que ésta habría sufrido, por lo que fundamentó su denuncia y presentó memorial al Jefe de Responsabilidad Profesional; f) durante toda la investigación llevada adelante, Amanda Senzano Arano de Vidal estuvo presente, se dirigió al Comando Departamental y denunció actos ilícitos contra los recurrentes, luego el “policía Ayala” a cargo de la documentación, elevó un informe en conclusiones donde figura Amanda Senzano Arano de Vidal; g) el Auto inicial del proceso y el pliego acusatorio son coincidentes, porque fueron emitidos de acuerdo al cuaderno de investigaciones, el Auto motivado de 23 de noviembre de 2004 aceptó su apersonamiento y el Tribunal de Audiencia recibió su declaración, porque ya había declarado durante las investigaciones; h) Amanda Senzano Arano de Vidal presentó acusación y solicitó la ampliación del Auto de procesamiento, para ello el Tribunal recurrido declaró un cuarto intermedio, ampliando el Auto; i) los actores no acudieron previamente al recurso de reposición previsto en el art. 124 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional y por tanto no agotaron los recursos expeditos que les franquea la ley; j) el requerimiento del Fiscal Policial se refiere en una parte a la denunciada Amanda Senzano Arano de Vidal, lo cual no corresponde. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
Con la dúplica señalaron que era evidente que el Tribunal Disciplinario no podía conocer hechos delictivos, porque incurriría en violación del art. 31 de la CPE.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Amanda Senzano Arano de Vidal mediante su abogado fundamentó lo que sigue: 1) la investigación se hizo sobre la base de dos informes realizados por inteligencia donde se toma en cuenta a su persona, porque a ella le interesa el robo de $US16.000.- del que fue víctima, por esta razón presentó denuncia, la investigación la realizó el “policía Ayala” y tomó conocimiento el Fiscal Policial, quien no notificó a su persona -Amanda Senzano Arano de Vidal-, y pese a que se le reclamó, no tuvo presente, cuando “debió aceptarla o excluirla”; sin embargo, contrariamente sugiere que se acuda al Tribunal Disciplinario, el cual a tiempo de notificar a los procesados, notifica también a su parte, y se le concede el ofrecimiento de prueba de manera verbal, cuando las faltas acusadas no tienen ninguna vinculación con su persona; 2) es incongruente que se prosiga con este proceso, por lo que pide se amplie el Auto inicial del proceso porque a su parte se le reconoció como demandante; 3) sobre la base de lo que argumentó, el Tribunal amplió dicho Auto, pero los recurrentes tienen razón parcialmente ya que se la aceptó como denunciante y acusadora, y para ello tienen que incluirse datos, por eso es que está de acuerdo con los actores en su petitorio de anular obrados, porque se han cometido errores, pues el Tribunal Disciplinario se constituyó para conocer cualquier hecho menos el de Amanda Senzano Arano de Vidal violándose su derecho a la defensa, siendo el Fiscal Policial quien debe pronunciarse sobre estos aspectos y el Tribunal Disciplinario debe devolver los antecedentes a éste último para que se subsane su omisión, y después proseguir con el trámite; 4) el Reglamento de la Policía acepta a la tercera interesada, por lo que debió suspenderse el proceso si Amanda Senzano Arano de Vidal presentó memorial de ampliación; 5) cómo va a ejercer ésta sus derechos, si no es parte en el proceso, son aspectos que deben resolverse con la nulidad de obrados como lo dispone el art. 80 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), reponiéndose los derechos, porque si bien el Tribunal Disciplinario Policial no puede pronunciarse sobre delitos, empero puede remitir a la justicia ordinaria; 6) no había lugar a la reposición, los defectos pueden ser subsanados, dictándose otro Auto, ampliando o rechazando la denuncia; 7) la retención de vehículos, dinero, joyas y otros objetos encontrados, llevan a presumir que los bienes de Amanda Senzano Arano de Vidal han sido encontrados, pues las declaraciones de los mismos policías que intervinieron en ese hallazgo, se asemejan a las declaraciones vertidas por los delincuentes que perpetraron el atraco a su persona, lo cual constituye faltas evidentemente, pero pueden dar lugar a delitos y a una condena. Solicitó se declare procedente el recurso.
El fiscal policial Oscar W. Sotomayor S. en audiencia señaló que: a) se pretende aplicar una norma no acorde a la policía, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional y el Código de procedimiento penal tienen causas y efectos diferentes, el Reglamento es sólo para procesar a funcionarios policiales, donde la sanción máxima es la baja de la institución, en cambio el Código de procedimiento penal es para condenar hechos delictivos; b) el hecho de que se modifique el Auto de procesamiento no significa que se estén vulnerando derechos, porque los recurrentes estaban presentes con su abogado y el amparo constitucional sólo puede ser procedente cuando no existe otra instancia; c) en el Reglamento se prevé el recurso de reposición que no fue utilizado, por lo que debe ser declarado improcedente el amparo; d) con el Reglamento citado se hizo la acusación conforme a derecho y si no se les notificó es porque el Reglamento no lo estipula, y conforme al art. 81 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, la tercera interesada luego fue notificada junto con su autoridad con el Auto de procesamiento, Amanda Senzano Arano de Vidal se apersonó, pero después ella y su abogado hicieron abandono del proceso.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante a fs. 180 y 181 vta., pronunciada el 13 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta el informe en conclusiones, a efecto de que se tome o no en cuenta, la denuncia formulada por Amanda Senzano Arano de Vidal, para efectos de ley, con los siguientes fundamentos: i) la denunciante y víctima no fue puesta a derecho ni se le reconoció legítimo derecho como víctima; sin embargo, no puede apersonarse, acusar y aportar prueba de modo inesperado en la instancia del proceso que crea conveniente y sin que previamente haya sido notificada con esta participación la parte adversa, a efecto de que ésta asuma su defensa en igualdad de condiciones y de oportunidad; ii) se ha vulnerado el principio de congruencia porque la acusación se basa en faltas claramente determinadas y que son ajenas a las que con posterioridad se presentan por la tercera interesada; iii) el recurso de reposición no puede ser reclamado por las autoridades recurridas y consiguientemente, no puede aplicarse el principio de subsidiariedad por cuanto, conforme a lo preceptuado por el art. 124 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, por cuanto éste sólo procede contra las providencias de mero trámite, que no es aplicable al presente caso, en cuya razón se encuentra abierta la jurisdicción constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 080/2005-Bis, de 9 de septiembre, se dispuso la realización de un segundo sorteo al no haber existido consenso con el primer proyecto elaborado, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 7 de noviembre de 2005.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por formulario de declaración informativa policial de 16 de abril de 2004 (fs. 95 y 96) Amanda Senzano Arano de Vidal -ahora tercera interesada- denunció que en su calidad de librecambista no se esclareció su caso acontecido el 23 de abril de 2003 a horas 18:00 cuando se encontraba en la calle “25 de mayo” casi llegando al pasaje “Sucre”, para poder depositar sus $US16.000.- en el Banco Nacional de Bolivia S.A., donde fue atacada, agredida y robada en presencia de su amiga y dos de sus hijos menores, siendo objeto de desprecio y maltrato por parte de funcionarios de la Policía cuando reclamó por la investigación de aquellos hechos y la recuperación de su dinero. Refiere que pese a que identificó a uno de los delincuentes de apellido “Rivadeneira”, el “Coronel Terán” suprimió la foto que había reconocido y la insultó cuando ella reclamó por tal foto. Señala que habiendo ubicado a Juan Carlos Rivadeneira Orozco, éste adujo responsabilidad en el “Mayor Zapata” y más tarde, por sus propias investigaciones concluyó que el “Coronel Uribe estaba metido en el asalto” (sic). Anota que también sospechó de un peruano de nombre “Ángel” quien la felicitó por la huelga de hambre que realizó por sus reclamos.
II.2. A través del memorial presentado el 31 de mayo de 2004 (fs. 98 a 109 vta.) Amanda Senzano Arano de Vidal amplió y fundamentó su citada denuncia afirmando que existían suficientes elementos de juicio para sostener que esatarían involucrados varios policías dependientes de la División Delitos contra la Propiedad de la Policía Técnica Judicial (PTJ), detallando actos identificativos de los delincuentes, relación y participación de los policías, evidencias; solicitando se incluya el cuaderno de investigaciones dicho escrito.
II.3. Mediante el informe de 9 de agosto de 2004 dirigido al Comandante General de la Policía Nacional (fs. 120), el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica denunció encubrimiento de actos de corrupción a raíz de la denuncia mencionada que formuló la tercera con interés legítimo, figurando entre los involucrados altos jefes de la Policía de Cochabamba -entre los que figuran los ahora recurrentes- por lo que sugiere que la documentación del caso se derive al Comando General para profundizar la investigación y esclarecimiento de la denuncia que desprestigia a la institución policial.
II.4. A través del requerimiento de acusación de 8 de octubre de 2004 (fs. 147 a 151) el Fiscal Policial -ahora también tercero interesado- considerando las instrucciones del Inspector General a instancia del Comandante General la investigación por responsabilidad profesional sobre supuestos actos ilegales cometidos por personal de la PTJ de Cochabamba, así como las precitadas denuncia y declaración de Amanda Senzano Arano de Vidal; concluyó que los jefes y oficiales Policiales -entre los que se encuentran los ahora recurrentes-, cometieron faltas graves al Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional; y pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior señale día y hora de audiencia oral, pública y continua, debiendo el Tribunal dictar el Auto inicial de proceso de acuerdo a lo establecido en el art. 79 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, y por la Dirección de Responsabilidad Profesional “se deberá notificar en forma escrita a los acusados con el presente requerimiento...” (sic).
En el citado requerimiento de acusación no se dispone notificación alguna a la denunciante y ahora tercera interesada.
II.5. Por Auto inicial del proceso de 15 de noviembre de 2004 (fs. 3 y 4) el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional -ahora recurrido- de acuerdo con lo requerido por el Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Profesional de Cochabamba, y en sujeción al art. 79 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional dictó Auto inicial de proceso oral y público contra varios jefes policiales -entre los que figuran los actores- acusados de haber infringido las previsiones del art. 6 inc. “A” numeral 15 del citado Reglamento (Demora injustificada en dar parte sobre los objetos hallados o incautados), señalándose audiencia para proceso oral el 15 de noviembre de 2004, debiendo notificarse a los denunciados, conminando su presencia asistidos de sus abogados defensores bajo alternativa de expedirse mandamiento correspondiente.
En el indicado Auto inicial del proceso no se menciona el nombre de la denunciante -ahora tercera interesada-, y en obrados no cursa notificación alguna realizada a la misma con dicho Auto en el término de veinticuatro horas de su expedición.
II.6. A través del Auto motivado de 23 de noviembre de 2004 (fs. 2 y 154 vta.) el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional considerando el memorial de 22 de noviembre de 2004 presentado por la denunciante, resolvió: 1) dar por apersonada a Amanda Senzano Arano de Vidal “toda vez que está consignada en el pliego acusatorio..” (sic), 2) rechaza la ampliación del Auto Inicial del proceso, debiendo remitirse el memorial presentado a la Dirección de Responsabilidad Profesional conforme al art. 71 del RFDSPN, 3) téngase por ofrecidos los testigos de descargo, 4) lo inherente a responsabilidad civil y costas se resolvería en resolución final.
II.7. Mediante “Auto Motivado 013/2005”(sic), de 26 de julio (fs. 2014 y 2015) el Presidente y Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de dicho Tribunal (fs. 2005 a 2007), dispuso dejar sin efecto los decretos de fs. 2008 y 2012 por los que disponía que los antecedentes pasen a Sala Plena y se notifique con dicho requerimiento fiscal y con ese decreto mediante cédula y copia de Ley a fijarse en estrados de dicho Tribunal; por lo que declinó competencia debiendo remitirse obrados del caso 045/04 -en el que se encuentran implicados los ahora recurrentes, bajo la acusación de la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 2006)- a conocimiento del Ministerio Público del Distrito de Cochabamba, jurisdicción donde está en curso la etapa preparatoria del juicio penal ordinario instaurado por Amanda Senzano Arano de Vidal contra Grover Zapata Andia y otros, a objeto de que se arrimen a los actuados de la referida causa penal y se resuelvan conjuntamente en la vía correspondiente, conforme a derecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que no es legal la inclusión de Amanda Senzano Arano de Vidal en el proceso administrativo policial que se sigue en su contra ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional -ahora recurrido-, por cuanto en ningún momento el Auto inicial del proceso le reconocía calidad de sujeto procesal; sin embargo, el referido Tribunal mediante “Auto motivado” de 23 de noviembre de 2004 -impugnado- admitió su personería como su prueba, violando el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional y principios procesales que rigen los juicios orales, puesto que nunca se les notificó con la acusación de Amanda Senzano Arano de Vidal, a más de que ya presentaron sus pruebas documentales en función a la acusación de la que fueron objeto y que no tiene relación alguna con la acusación de Amanda Senzano Arano de Vidal, por lo que no saben de qué defenderse, en tanto que el Tribunal Disciplinario recurrido debió declararse incompetente para conocer el proceso, ya que los hechos denunciados no constituyen faltas sino delitos; por lo que consideran restringidos sus derechos a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática del presente recurso, es necesario determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad; en ese cometido, es imprescindible recordar que la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo, ha reconocido que: “la aplicación del principio de subsidiariedad, entendido éste como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le conceden antes de interponer el recurso de amparo (SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras)”.
Así, respecto a la interposición del recurso de reposición alegada por los ahora recurridos, previsto en el art. 124 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, corresponde señalar que no es atinente al caso, por cuanto, dicho medio de impugnación está previsto sólo para providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, en el caso que se examina, los ahora recurridos por “Auto motivado”(sic) de 23 de noviembre de 2004, -que no constituye providencia de mero trámite-, admitió su personería y dio por ofrecidas sus pruebas (declaraciones testificales).
Consecuentemente, se infiere que no existe ningún medio de impugnación contra la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior objetada en el presente amparo constitucional. En consecuencia, corresponde analizar el fondo del recurso interpuesto por los actores.
III.2. En este marco, si bien en principio, corresponder señalar que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) respecto al Auto inicial del proceso establece en su art. 79 que:“ El auto inicial del proceso será redactado por el Secretario del Tribunal correspondiente, y firmado por el Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo, en virtud del Requerimiento Fiscal disponiendo la instauración del Proceso Disciplinario oral y público contra el denunciado y los que resultaren coautores, cómplices y encubridores, de las faltas graves establecidas en el presente Reglamento.
Asimismo, el art. 80 del mismo RFDPSN, establece que: “Todo auto inicial del proceso contendrá: 1) la mención expresa de la denuncia, con indicación de nombres y apellidos de los denunciantes, víctimas y denunciados; 2) la Orden de procederse a la apertura de audiencia; 3) la tipificación legal de los hechos que constituyen falta grave y que motivan su iniciación, mencionando las disposiciones pertinentes del RFDSPN; 4) la orden de expedirse el mandamiento correspondiente contra él o los denunciados”.
El art. 81 del RFDSPN, reconoce que: “Pronunciado el Auto Inicial y registrado en el libro de “Tomas de Razón”, se notificará al Fiscal Policial y al denunciante dentro de las 24 horas siguientes.”
Por otra parte, no es menos evidente que el mismo Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) establece en su art. 70 que el “objeto de los procesos disciplinarios es investigar, tramitar y resolver la conducta del funcionario de la Policía Nacional sobre los hechos que se le imputan”.
Conforme a la finalidad anotada, el art. 71 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que: “Toda investigación se inicia con conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Profesional y por las siguientes instancias:
a) Denuncia
b) De oficio
c) Por orden superior, partes internos, informes y publicaciones en medio de comunicación social de autor responsable y fehacientemente identificado”.
De las normas transcritas, se infiere que una de las características de los procesos disciplinarios es la oficiosidad, es decir que el inicio y continuación del proceso pueden ser llevados de oficio, sin que exista una parte denunciante o cuando ésta ha presentado desistimiento, conforme lo establece el art. 137 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, que dispone que: “Los desistimientos presentados ante los Tribunales Disciplinarios por la parte denunciante, serán aceptados sin perjuicio de que el Fiscal Policial prosiga la acción de oficio por las faltas cometidas por el o los procesados, hasta la culminación del proceso penal”.
III.3. En el caso que se analiza, de obrados, se evidencia que si bien el Auto inicial del proceso disciplinario policial seguido contra los ahora recurrentes, no mencionó el nombre de la denunciante -ahora tercera interesada-, y menos cursa notificación alguna realizada a la misma con dicho Auto en el término de veinticuatro horas de su expedición, cual exigen los citados arts. 80 y 81 del citado RFDSPN; sin embargo, la investigación seguida contra los ahora recurrentes continuó de oficio, presentándose acusación, y desarrollándose el proceso sin la presencia de la denunciante; sin que esa falta de intervención y participación desde la dictación del Auto inicial del proceso, hubiese afectado el normal desarrollo del proceso, dado que el Fiscal Policial prosiguió la acción de oficio.
En consecuencia, es preciso aclarar que el memorial de 22 de noviembre de 2004, fue presentado por la denunciante en la etapa de realización de las audiencias del proceso oral y público, antes de recibirse incluso las declaraciones de los procesados conforme dispone el art. 102 del RFDSPN; memorial en base al cual, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional -ahora recurrido- dictó el “Auto motivado”(sic) de 23 de noviembre de 2004 -impugnado-, resolviendo darle por apersonada, rechazando la ampliación del Auto inicial del proceso y, pretendiendo subsanar la omisión en que incurrieron en el Auto inicial del proceso, dispuso se remita el memorial presentado a la Dirección de Responsabilidad Profesional, conforme dispone el art. 71 del RFDSPN, además de admitir la prueba ofrecida, la misma que sería considerada en su momento.
De lo que se colige, que las autoridades recurridas al dictar el referido “Auto motivado”(sic) de 23 de noviembre de 2004, en plena etapa de debate sin que se hubiere dado por terminada la recepción de las pruebas, ni se hubiese declarado cerrado el debate para la formulación de conclusiones; resolvieron dar por apersonada a la denunciante Amanda Sensano Arano de Vidal, admitiendo la prueba ofrecida por ésta; situación que de ninguna manera demuestra haberse vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de los actores; máxime, si el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, no establece un término para el ofrecimiento de pruebas, y más bien, de las normas contenidas en el citado Reglamento, se infiere que la prueba puede ser producida en el desarrollo de las audiencias del proceso pese a no haber sido ofrecida con anterioridad.
En ese sentido, el art. 113 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que: “Se admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso”; norma que conforme ha entendido este Tribunal a través de la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo: “(…) guarda coherencia con la característica de oficiosidad del proceso disciplinario, y con el art. 70 del mismo Reglamento, que determina que la finalidad de los procesos disciplinarios es investigar y resolver la conducta del funcionario de la Policía Nacional sobre los hechos imputados.
De esas normas se extrae que otra de las características de los procesos disciplinarios policiales, es la búsqueda de la verdad histórica del hecho, lo que determina que es factible aceptar todas aquellas pruebas, tanto de cargo como de descargo, conducentes a esclarecer el hecho disciplinario, hasta que los miembros del Tribunal la consideren, en término razonable, que la producida es suficiente.
No obstante lo anotado, se debe precisar que si bien por las características señaladas, es factible que dentro de un proceso disciplinario policial se produzca prueba sin que antes ésta haya sido ofrecida, no es menos cierto que esa prueba debe ser producida respetando los derechos y garantías de las partes, a fin de que éstas puedan tener igual oportunidad de objetarla, revisarla y a su vez producir nueva prueba, precautelando de este modo, fundamentalmente, el derecho a la defensa del procesado y la igualdad procesal de las partes (…)”.
Consiguientemente, de obrados se constata que el Tribunal Disciplinario Superior, al haber dictado la resolución impugnada, conforme se tiene precisado en el párrafo precedente, en plena etapa de debate, no resulta ilegal, toda vez que las autoridades policiales recurridas actuaron atendiendo a las características del proceso disciplinario policial: oficialidad y búsqueda de la verdad histórica del hecho; comprobándose además que en la audiencia en la que se dictó el “Auto motivado”(sic) de 23 de noviembre de 2004, los recurrentes estuvieron presentes; por lo que no se evidencia restricción o supresión alguna a los derechos denunciados de vulnerados por los ahora recurrentes, situación que hace inviable otorgar la tutela solicitada.
III.4. Finalmente, es preciso señalar que de la documentación cursante en el cuaderno procesal remitida a este Tribunal, se evidencia que mediante “Auto Motivado 013/2005”(sic), de 26 de julio (fs. 2014 y 2015) el Presidente y Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de dicho Tribunal (fs. 2005 a 2007), declinó competencia disponiendo la remisión de obrados del caso 045/04 -en el que se encuentran implicados los ahora recurrentes, bajo la acusación de la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 2006)- a conocimiento del Ministerio Público del Distrito de Cochabamba, jurisdicción donde está en curso la etapa preparatoria del juicio penal ordinario instaurado por Amanda Senzano Arano de Vidal contra Grover Zapata Andia y otros, a objeto de que se arrimen a los actuados de la referida causa penal y se resuelvan conjuntamente en la vía correspondiente, conforme a derecho.
Por lo expuesto, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso, ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión REVOCA la Resolución cursante a fs. 180 y 181 vta., pronunciada el 13 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia, DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio