SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2005-R
Sucre, 11 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12672-26-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución SCII-281/2005, de 14 de octubre, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gonzalo Oscar Higueras Viscarra contra Edgar Earl Petersen Kelley, Fiscal de Materia, Iván Sandoval Fuentes, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Erlinda Bustillos Fortún, Ramiro Quiroga Carreón, Clotilde Reyes de Fernández y Esthela Ulpana Cors, jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, Elena Lowenthal C. de Padilla, Oswaldo Fong Roca y Teresa Rosquellas Fernández, vocales de la Sala Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2005, cursante de fs. 18 a 23 vta., el recurrente asevera que habiendo obtenido fotocopias simples del cuaderno de investigaciones se enteró que el 24 de octubre de 2003, Miguel Angel López en representación de la Compañía de Seguros Illimani presentó querella en su contra porque supuestamente se habría apropiado de dineros, en su calidad de responsable de siniestros de dicha empresa en el año 2003, acusándolo de la comisión de los delitos previstos en los arts. 335, 345 y 346 del Código penal (CP). Posteriormente, María Teresa Carrasco Poveda el 18 de enero de 2004, presentó ampliación de querella, sindicándolo de haber falsificado una firma en un cheque bancario, acusándolo de los delitos incursos en los arts. 198, 199, 203 del CP.
Señala que es evidente que el 8 de febrero de 2004 fue citado personalmente con un comparendo y el 28 de febrero con un segundo comparendo, pero fue a los fines de prestar su declaración informativa, cursando un tercer comparendo, con la representación del investigador que indica que su persona ya no vive en el domicilio indicado. Con ese antecedente el Fiscal de entonces, adjuntando las publicaciones de edictos de 28 de agosto y 3 de septiembre de 2003, solicitó su declaratoria de rebeldía al Juez Primero de Instrucción en lo Penal co-recurrido, quien dictó el Auto de declaratoria de rebeldía de 16 de agosto de 2004, disponiendo su arraigo y designándole defensora de oficio. De lo que se tiene que se declaró su rebeldía previa a su imputación formal, lo que suponía que todos los actos debieron quedar en suspenso hasta que fuera habido, para que una vez encontrado preste su declaración informativa y en base a ella y demás actuados recién se requiera la imputación formal, conforme previene la SC 1714/2003-R, lo que no ocurrió, puesto que el Fiscal de entonces prosiguió con el proceso imputándolo sin haberle tomado su declaración informativa, en una incorrecta interpretación de lo previsto en los arts. 87 inc.1) y 90 del Código de procedimiento penal (CPP), y si bien es cierto que la rebeldía no suspende la etapa preparatoria; empero, ésta recién se inicia con la imputación formal, así refieren las SSCC 972/2002-R y 760/2003-R, lo que supone que no puede hablarse de etapa preparatoria si no se imputa previamente en formal legal, es decir, sin haber sido oído previamente. Con lo que demuestra que el Fiscal incurrió en un defecto absoluto y que el Juez Cautelar no observó que se tome su declaración para imputarlo, admitiendo un procesamiento en vulneración de su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y debido proceso.
Agrega que el 12 de octubre de 2005, acudió al juicio oral donde no tenía pruebas de descargo que producir, dado que en la etapa preparatoria, ni siquiera su defensora de oficio solicitó cuando menos sus antecedentes penales. Dichas irregularidades debieron ser observadas por su defensora de oficio, pero nunca presentó memorial alguno por su nombre acusando los defectos e irregularidades señaladas, lo que supone que en la etapa preparatoria no tuvo una defensa real, inactividad que también le provocó indefensión, según la SC 313/2002-R. Con todas esas conculcaciones fue aprehendido el 27 de septiembre de 2005 y puesto a disposición de los jueces del Tribunal de Sentencia, donde radicó la acusación formal presentada en su contra, habiendo el Fiscal recurrido requerido su detención preventiva antes de solicitar el saneamiento de los vicios ya anotados, conforme debió hacerlo. Es por ello, que sus abogados plantearon en la audiencia cautelar, incidente de indefensión por violación del debido proceso, al habérsele imputado y acusado sin haberle oído previamente; sin embargo, los jueces recurridos, en la audiencia de medidas cautelares de 29 de septiembre de 2005, negaron el trámite de su incidente, aduciendo que la audiencia es sólo para tratar la solicitud de detención preventiva, decreto contra el que interpuso recurso de reposición, el que fue igualmente rechazado. Es así que el 1 de octubre de 2005 interpuso recurso de apelación incidental acusando los defectos absolutos y el indebido rechazo a su incidente por parte de los jueces del Tribunal de Sentencia, habiendo los vocales recurridos admitido su recurso; empero, le negaron la prueba ofrecida, por no adjuntarla a su apelación y no señalar supuestamente la pertinencia de la misma, soslayando que podían aplicar el art. 399 del CPP a efectos de que subsane esa omisión. Es por ello que, contra dicho decreto presentó recurso de reposición, pero fue desestimado, declarando en la audiencia del recurso la inadmisibilidad de la apelación sin ingresar al análisis de su contenido desconociendo lo previsto en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 167 y 169 del CPP, puesto que estaban en el deber de revisar aún de oficio si el a quo y demás autoridades recurridas a su turno observaron las normas que rigen el proceso penal.
Finaliza señalando que las indebidas actuaciones de los recurridos confluyeron en su restricción a su libertad, dado que se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de San Roque.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Edgar Earl Petersen Kelley, Fiscal de Materia, Iván Sandoval Fuentes, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Erlinda Bustillos Fortún, Ramiro Quiroga Carreón, Clotilde Reyes de Fernández y Esthela Ulpana Cors, jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, Elena Lowenthal C. de Padilla, Oswaldo Fong Roca y Teresa Rosquellas Fernández, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se declare procedente y se ordene su libertad, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el Fiscal recurrido le tome su declaración informativa y le impute formalmente requiriendo lo que fuere de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 14 de octubre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 109 a 111, sin la presencia del representante del Ministerio Público, ni los vocales Elena Lowenthal y Teresa Rosquellas ni el Juez de Instrucción, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo que el Juez cautelar co-recurrido, si bien ordenó su notificación mediante edictos, nunca se lo notificó con la querella completa, sino sólo con la ampliación de la misma, tampoco se le notificó mediante edictos con la imputación, dejándolo en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido, manifestó que: 1) el recurrente pudo haber presentado una apelación restringida para solicitar la nulidad de obrados; 2) los argumentos expuestos deben ser analizados en un amparo constitucional y no a través de un hábeas corpus que sólo protege el derecho a la libertad y no otros derechos ni garantías; 3) su persona no ha llevado a cabo la investigación, que fue realizada hace dos años por otro Fiscal, pero por la unidad del Ministerio Público se hizo presente a la audiencia para informar que en todo el proceso de investigación los actos fueron legales y que no violaron ningún derecho ni garantía, ya que las notificaciones personales demuestran que el recurrente se negó reiteradamente a hacer uso de sus derechos y garantías; 4) toda la jurisprudencia presentada por el recurrente se refiere a casos totalmente diferentes, puesto que fue notificado en forma personal y por edictos en dos oportunidades y nunca se apersonó a asumir la defensa que ahora reclama después de más de dos años.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante de fs. 36 a 38, aseveró lo que sigue: a) el 25 de octubre de 2003, el Ministerio Público puso en conocimiento suyo el inicio de la investigación seguida contra el recurrente a querella de Miguel Ángel López por la presunta comisión del delito de estafa. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2003, el Fiscal asignado le informó sobre la ampliación de la querella presentada por María Teresa Carrasco por el mismo delito, informándosele el 24 de enero de 2004, la ampliación de la querella por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. a) pedido del Fiscal se dispuso la notificación mediante edicto al imputado a fin de que asuma su defensa dentro del plazo de diez días, declarándose su rebeldía ; b) el 14 de junio de 2004, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ordenándose su notificación. Finalmente el 25 de enero de 2005, se le informó la presentación de la acusación ante el Tribunal de Sentencia; c) la declaración de rebeldía no suspende la etapa preparatoria, siendo diferentes los efectos si el imputado no prestó su declaración estando presente durante el desarrollo del proceso investigativo y otra cuando ha sido declarado rebelde; d) no existe norma alguna que obligue al Juez cautelar exigir que la imputación sea presentada adjuntando todos los elementos que hayan servido al Ministerio Público para preparar la imputación. En todo caso, debió haberse solicitado se corrija oportunamente ese defecto, no siendo posible acudir a este recurso a fin de salvar la inoperancia y negligencia. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Los jueces del Tribunal de Sentencia, en el informe de fs. 99 a 101, señalaron lo que a continuación se anota: i) presentada la acusación fiscal el 25 de enero de 2005 y radicada la causa, el 9 de febrero de 2005, Laura Ibáñez en representación de la Compañía de Seguros Illimani, presentó su acusación particular ofreciendo pruebas de cargo; disponiéndose por decreto de 10 de febrero se ponga en conocimiento del imputado para que ofrezca sus pruebas de descargo; el 14 de febrero de 2005, se representó que no posible notificar al imputado con las acusaciones, solicitando el Fiscal su citación mediante edictos, los mismos que fueron publicados el 2 y 8 de marzo de 2005. El 24 de marzo de 2004, se dictó el Auto 25/05 que dispuso la apertura de proceso contra el recurrente señalándose audiencia de juicio oral para el 3 de mayo, Auto con el que fue notificado el recurrente mediante edicto. No habiéndose presentado el recurrente pese a su legal notificación, el Fiscal solicitó su declaratoria de rebeldía, dictándose el Auto 32/05 de 3 de mayo por el que se declaró su rebeldía, Auto con el que fue notificado mediante edictos; ii) suspendido que fue el juicio como efecto de la declaratoria de rebeldía, éste fue aprehendido el 28 de septiembre de 2005 en ejecución del mandamiento de aprehensión, a cuya consecuencia el Fiscal solicitó la detención preventiva del recurrente, señalándose la audiencia de medidas cautelares para el 29 del mismo mes y año. Celebrada la audiencia a la que concurrió el recurrente, dictaron el Auto 73/05, disponiendo su detención preventiva, tomando en cuenta las dos citaciones personales al imputado, publicación de edictos, auto de declaratoria de rebeldía en el juicio oral, mandamiento de aprehensión, que acreditan que el imputado no se sometió al proceso en forma voluntaria. En el mismo Auto se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía señalándose audiencia de juicio oral para el 12 de octubre de 2005, concediéndole al acusado el término de 10 días para ofrecer sus pruebas de descargo; iii) se rechazó el incidente presentado por el recurrente por no ser el momento procesal oportuno para su tramitación en observancia de los arts. 314 y 345 del CPP, que establecen que los incidentes serán planteados en el juicio oral; por lo que el incidente fue planteado en la audiencia de medidas cautelares, la que tenía como único fin el considerar la medida de detención preventiva, la que se adoptó por los antecedentes procesales. Resolución que fue apelada y que mereció el Auto de Vista 26/05 de 7 de octubre de 2005, que lo rechazó por inadmisible; iv) al Tribunal no le corresponde la aplicación del art. 15 de la LOJ, hábida cuenta que a esta instancia llega únicamente la acusación y no así el cuaderno procesal, esto para evitar la contaminación del Tribunal, por lo que no podían revisar los actuados; cuyo juicio oral viene tramitándose con normalidad, toda vez que tuvo que ser suspendido para la concurrencia del recurrente a la audiencia de este recurso; v) conforme al principio de oportunidad, los actuados procesales deben ser propuestos oportunamente, así se ha establecido en las SSCC 390/2004, 181/2005-R; vi) el incidente presentado en la audiencia de medidas cautelares ha sido planteado en el juicio oral como excepción de falta de acción y como incidente de nulidad absoluta, los que fueron resueltos por autos motivados 73/05 y 74/04, siendo declarados improbados, contra los que la defensa hizo protesta de apelación, encontrándose un recurso de apelación pendiente de resolución; vii) los fundamentos expuestos en el recurso corresponden a un recurso de amparo y no de hábeas corpus. Asimismo, las SSCC 287/2003-R, 583/2003-R, 996/2003-R, ha establecido que no puede otorgarse protección a través del amparo para salvar negligencias, máxime si el hábeas corpus tutela el derecho a la libertad y no formalismos procesales claramente dilatorios, conforme la SC 672/2003-R. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso con imposición de costas y multas.
Por su parte los vocales recurridos, en el informe que cursa de fs. 64 a 65, aseveraron lo siguiente: A) Gonzalo Oscar Higuera Viscarra, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia que rechazó in limine el incidente de indefensión planteado por el recurrente, habiendo pronunciado el Auto de Vista 26/05 de 7 de octubre de 2005, mediante el que rechazaron por inadmisible el recurso, en mérito a que el incidente debe ser considerado en juicio o en sentencia, y que por tanto no podía ser considerado en el acto ni en el momento en que fue planteado, toda vez que el recurrente planteó el incidente de indefensión en la audiencia convocada para la consideración de la medida cautelar. En tal virtud con la facultad conferida por el art. 399 del CPP rechazaron el recurso; B) el recurrente alega la violación de los derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa cual si se tratase de un recurso de amparo constitucional. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 112 a 116, declaró improcedente y “denegó” el recurso, con costas y multa de Bs2.000.-, con los siguientes fundamentos: a) el incidente de indefensión planteado por el recurrente en la audiencia de medidas cautelares no fue resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia y tampoco por la Sala Penal, tribunales que a su turno no desestimaron los planteamientos del incidentista, sino que señalaron a éste que no era el momento procesal oportuno para dilucidar su petitorio; en consecuencia, teniendo el recurrente la oportunidad que el Código de procedimiento penal le reconoce, no puede en actitud caprichosa pedir que sea el Tribunal de Garantías el que resuelva un incidente que corresponde ser considerado por los tribunales ordinarios; las partes no pueden desnaturalizar a título de defensa de sus derechos la tramitación de una causa, puesto que para cada actuado existe un momento procesal adecuado y oportuno; b) conforme a la jurisprudencia constitucional, los recursos constitucionales no son sustitutivos de otros medios ordinarios de defensa e impugnación, por lo que corresponde a la parte plantear el incidente de manera adecuada y pedir el pronunciamiento de los tribunales de instancia hasta agotar los recursos que el procedimiento ordinario prevé, como requisito previo para la interposición de cualquier recurso constitucional; c) de otro lado, se tiene que el recurrente interpuso nuevo incidente de nulidad absoluta alegando indefensión, irregularidades en la citación y falta de declaración informativa, con los mismos argumentos que contiene el recurso de hábeas corpus, incidente que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia mediante Auto 74 de 12 de octubre de 2005, el mismo día en que el recurrente interpuso este recurso constitucional. Notificado con el referido Auto el recurrente hizo protesta formal para usar el recurso de apelación restringida, concluyéndose que el recurrente acudió al presente recurso de manera paralela a la interposición de un nuevo incidente que ha sido resuelto por el Tribunal ordinario, provocando una duplicidad de actuaciones y de trámites, perjudicando la labor de los tribunales con una falsa carga procesal, ocultando información a este Tribunal de garantías sobre la existencia de ese nuevo incidente, así como de la reserva de apelación, lo que constituye una falta de lealtad procesal; por lo que encontrándose en trámite el incidente aún no se abrió la competencia de la justicia constitucional; d) el recurrente además de duplicar recursos no ha demostrado en qué medida o por qué razón su privación de libertad, que emerge de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva, es indebida e ilegal, así como tampoco ha demostrado de qué manera las infracciones acusadas en el recurso han derivado en su indebida o ilegal privación de libertad, pues a lo largo del recurso, así como durante el desarrollo de la audiencia no se ha impugnado la detención preventiva a la que se halla sujeto.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de la querella presentada por Miguel Angel López y María Teresa Carrasco en representación de la Compañía de Seguros Illimani S.A. contra Gonzalo Higueras Viscarra -ahora recurrente-, el 14 de junio de 2004, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, constando certificación de que no se acompañó a dicha imputación la declaración informativa prestada por el recurrente (fs. 1).
II.2. De acuerdo con lo aseverado por el recurrente, corroborado por las autoridades recurridas y constatado por el Tribunal de hábeas corpus, el 8 y 28 de febrero de 2004, se citó al recurrente en forma personal para que preste su declaración informativa, y ante la representación del investigador de que el recurrente ya no vivía en el domicilio indicado, el Ministerio Público, solicitó su citación mediante edictos, dictando el Juez de Instrucción en lo Penal el Auto 191/04, de 16 de agosto de 2004, mediante el que se declaró rebelde al recurrente (fs. 1, 113).
II.3. Presentada la acusación formal por el Ministerio Público y radicada la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia, conformado por los jueces recurridos, estas autoridades ordenaron la citación del recurrente, y ante la representación de no habersélo podido notificar con las acusaciones, a solicitud del Fiscal se ordenó la notificación del recurrente mediante edictos (fs. 99). Por Auto 25/05, de 24 de marzo, los jueces recurridos, dispusieron la apertura de proceso y señalaron audiencia de juicio oral para el 3 de mayo de 2005, audiencia a la que no asistió el recurrente, a cuya consecuencia dictaron el Auto 32/05, declarando la rebeldía del mismo, ordenando se expida mandamiento de aprehensión (fs. 14), el que fue ejecutado el 28 de septiembre de 2005 (fs. 113), a cuya consecuencia, por memorial de 28 de septiembre de 2005, el Fiscal recurrido solicitó audiencia de consideración de medidas cautelares, pidiendo la detención preventiva del recurrente (fs. 14).
II.4. El 29 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que el recurrente formuló incidente de indefensión, que fue rechazado por los jueces correcurridos, con el argumento de que no se procedía a su consideración por no corresponder al estado procedimental del proceso, dictando posteriormente el Auto 73/05, mediante el que dispusieron la cesación de la rebeldía y la prosecución del juicio, así como la detención preventiva del recurrente, por encontrarse los presupuestos previstos por los arts. 233 incs.1) y 2) y 234 incs. 1) y 4) del CPP. (fs. 14-15).
II.5. Contra la Resolución que rechazó su incidente de indefensión presentado en la audiencia de medidas cautelares, el recurrente formuló recurso de apelación, recurso que fue rechazado por los vocales recurridos, mediante Auto de 7 de octubre de 2005, con el fundamento de que el incidente fue planteado en un acto y momento procesal fuera del marco legal para su consideración, puesto que la audiencia de medidas cautelares tiene como único objeto la consideración de la medida cautelar solicitada, no correspondiendo otra consideración, debido a que los incidentes que se plantearen después de vencida la etapa preparatoria serán considerados en el juicio o en sentencia (fs. 16)
II.6. Por Autos 73/2005 y 74/2005, de 12 de octubre, los jueces correcurridos, declararon improbada, la excepción de falta de acción presentada por el recurrente por no haber sido legalmente promovida, formulada bajo los mismos argumentos expuestos en el presente recurso (fs. 98), así como el incidente de nulidad absoluta presentado por el recurrente alegando que con la imputación formal no fue notificado conforme el art. 166 inc.1) del CPP, que no existe publicación de edictos con la notificación y que la notificación no se practicó donde vivía el imputado (fs. 97).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor recurre de hábeas corpus alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que se encuentra detenido preventivamente en forma indebida, por cuanto se presentó imputación formal en su contra sin que previamente hubiese prestado su declaración informativa, declarándose su rebeldía en forma previa a la imputación formal y prosiguiéndose indebidamente con el proceso, sin que los actos hubiesen quedado en suspenso hasta que fuera habido y sin que su defensora de oficio hubiese realizado en la etapa preparatoria una defensa real a su favor, imputándosele y acusándolo sin haber sido oído previamente. No obstante de ello, el Fiscal recurrido requirió su detención preventiva antes de solicitar el saneamiento de los vicios referidos. El Juez cautelar no observó ni controló que se reciba su declaración informativa antes de admitir la imputación formal, y en la audiencia de medidas cautelares, los jueces del Tribunal de Sentencia, negaron indebidamente el trámite del incidente de indefensión que presentó, alegando que su presentación fue en momento inoportuno. Finalmente, los vocales recurridos convalidaron las actuaciones de los jueces al declarar inadmisible su recurso de apelación, negándole la prueba ofrecida, por no adjuntarla a su apelación y no señalar supuestamente la pertinencia de la misma, soslayando que podían aplicar el art. 399 del CPP a efectos de que subsane esa omisión; no habiendo cumplido con su obligación de revisar, aún de oficio, de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Para el análisis de la problemática planteada, en principio corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Siguiendo el mismo entendimiento y precisando aún los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido por lesiones al debido proceso, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, determinó que: “(…) Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
Consiguientemente, conforme concluyó la SC 619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la citada SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido invocando lesiones al debido proceso, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSSC 709/2005-R, 836/2005-R, 904/2005-R, entre otras.
III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente interpone el presente recurso en el entendido de que el Ministerio Público ha presentado imputación formal en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sin que previamente hubiese prestado su declaración informativa y -que a decir del recurrente- se declaró su rebeldía en forma previa a la imputación formal prosiguiéndose indebidamente con el proceso, sin que los actos hubiesen quedado en suspenso hasta que fuera habido y sin que su defensora de oficio hubiese realizado en la etapa preparatoria una defensa real a su favor, imputándosele y acusándolo sin haber sido oído previamente, y no obstante de que en la audiencia de medidas cautelares, interpuso incidente de indefensión denunciando tales extremos, los jueces del Tribunal de Sentencia, negaron indebidamente el trámite del incidente, alegando que su presentación fue en momento inoportuno, criterio que fue indebidamente confirmado por los vocales recurridos, quienes convalidaron las actuaciones de los jueces al declarar inadmisible su recurso de apelación, negándole la prueba ofrecida, por no adjuntarla a su apelación y no señalar supuestamente la pertinencia de la misma, soslayando que podían aplicar el art. 399 del CPP a efectos de que subsane esa omisión; no habiendo cumplido con su obligación de revisar, aún de oficio, de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; sin embargo, los antecedentes procesales que informa el expediente permiten concluir que la privación de libertad del recurrente desde el 29 de septiembre de 2005, no obedece ni es emergente a los actos ahora denunciados, toda vez que la restricción del derecho a la libertad del recurrente obedece al Auto de detención preventiva dispuesto por los jueces del Tribunal de Sentencia recurrido, mediante Resolución 73/05, de 29 de septiembre, por encontrarse los presupuestos previstos por los arts. 233 incs.1) y 2) y 234 incs. 1) y 4) del CPP (fs. 14-15), determinación que fue dispuesta a raíz de la consideración de medidas cautelares solicitada por el Fiscal recurrido, una vez que el recurrente fue aprehendido como emergencia del mandamiento aprehensión librado por el referido Tribunal mediante Auto 25/05, de 24 de marzo de 2005, que dispuso su declaratoria de rebeldía por no haberse hecho presente a la audiencia de juicio oral fijada para el 3 de mayo de 2005, no obstante de haber sido notificado en forma legal.
De donde resulta, que la presentación de la imputación formal y posterior acusación contra el recurrente sin que éste hubiese prestado su declaración informativa, así como la negativa a tramitar el incidente de indefensión que presentó en la audiencia de medidas cautelares, que motivan la interposición del recurso que se analiza, no son ni constituyen la causa directa de restricción al derecho a la libertad del recurrente, como erradamente señala el actor, quien se encuentra detenido preventivamente, en virtud de la Resolución 73/05, de 29 de septiembre de 2005. En cuyo mérito, las supuestas lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas en este recurso no pueden ser analizados a través de este medio de protección, debido a que los mismos no operaron como causa directa para la restricción de su libertad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no estuvo en absoluto estado de indefensión, conforme exige la jurisprudencia constitucional para que las supuestas lesiones al debido proceso, que sean causa de restricción al derecho a la libertad sean considerados en el hábeas corpus.
En consecuencia, al no haber incidido, los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad del actor ni operado como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados de ilegales, teniendo el recurrente los procedimientos ordinarios previstos por ley para demandar lo ahora denunciado en el presente recurso, y en su caso, utilizar la tutela que brinda el amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión considerados de ilegales.
III.3. Por otro lado, es preciso referirse al término “concede”, empleado por el Tribunal de hábeas corpus en la resolución que se revisa, correspondiendo aclarar, conforme lo señalado en la SC 1262/2005, de 14 de octubre, que “el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso, aclaración que, en cuanto a la forma de resolución, deberá ser tomada en cuenta en el pronunciamiento de futuros fallos que resuelvan esta acción tutelar.
III.4. Finalmente, corresponde recordar al Tribunal de origen que en el recurso de hábeas corpus, dada la índole del derecho que protege, no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente y sólo puede condenarse en costas y multa en los casos en los que exista temeridad en la interposición del recurso, conforme concluyó la SC 721/2005-R, de 27 de junio, al determinar lo siguiente “si bien el sentido de los arts. 18 de la CPE y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el recurso de hábeas corpus, dada la índole del derecho que protege, no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente, según lo estableció este Tribunal en la SC 1721/2004-R, de 27 de octubre no es viable la imposición de multa (SSCC 1172/2003-R y 209/2004-R, entre otras); tal entendimiento no es aplicable para los casos en que haciendo uso abusivo de las permisiones de la representación sin mandato que prevé el orden legal, se lo quiere utilizar con otros fines distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que al existir temeridad en la interposición del recurso corresponde la aplicación de costas y multa”.
Consecuentemente, en el caso presente resulta excesiva la imposición de costas y multa al recurrente en la suma de Bs2.000.-, por haberse presentado el recurso de hábeas corpus, estando pendiente de resolución el recurso de apelación restringida presentado por el actor contra el rechazo al incidente de indefensión que interpuso, y que a criterio de la Corte de hábeas corpus hubiese provocado una duplicidad de actuaciones y de trámites originando una doble carga procesal.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente y “denegado” el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta valoración de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
Consiguientemente, para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso y que sea origen o causa de la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o lo que es lo mismo, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su defecto, a través del amparo constitucional.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución SCII-281/2005, de 14 de octubre, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de la imposición de costas y multa en la suma de Bs.100.-.