SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2005-R
Sucre, 11 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11397-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 120 a 121 vta. pronunciada el 11 de abril de 2005 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Patricio Limachi Coaquira en representación legal de la Agencia Aduanera COMTEX S.R.L., contra Rubén Márquez, Administrador de la Aduana Interior La Paz, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de abril de 2005 (fs. 104 a 107 vta.), el recurrente asevera que el 23 de octubre de 1995, se dictó el Auto Inicial del Proceso 030/95, disponiendo la instauración de proceso penal administrativo seguido por la Administración de Aduana Distrital La Paz de la Dirección General de Aduanas, contra el consignatario Pacífico Import Export, la agencia despachadora y otros que resultaren cómplices y encubridores, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documentos y subfacturación; pese a que esa tipicidad establecida en el Auto Inicial de Proceso es inexistente en el “Código Tributario (Ley 1340), toda vez que de conformidad al art. 69”, se establecen únicamente como delitos tributarios: 1) defraudación; 2) contrabando y, 3) instigación pública a no pagar tributos. El referido Auto Inicial de Proceso, señala que habría violación de los arts. 102 inc. 3) y 104 del Código tributario (Ley 1340); sin embargo, en el art. 102 no existe el inciso 3) y el art. 104 establece 16 causales de tipificación de contrabando y no podría admitirse que se hubieren violado todas.
Señala, que el 6 de octubre de 1995, el Vista de Aduana mediante informe 501/95, establece que se produjeron “actos penados por el art. 99 del DL 1340”; sin embargo, el decreto ley es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico; el 10 de enero de 1996, el Administrador a.i. de la Aduana Distrital de La Paz, mediante memorando 1028, instruyó se pasen obrados a la División Operaciones para que procedan a emitir el correspondiente informe técnico determinando el monto subfacturado; sin embargo, en el Código tributario (Ley 1340), no existe la figura jurídica de subfacturación como delito; por lo que no obstante la falta de tipicidad, fue reconocido por el Vista de Aduana que emitió el Informe Técnico 108/96 de 7 de febrero de 1996. El 6 de marzo de 1996, sin que exista Resolución Administrativa alguna, se emitió la nota de cargo 22/96, por concepto del informe técnico 108/96 sobre subfacturación, figura atípica en el pliego de cargo, como figura en el informe de 7 de febrero de 1996.
Agrega, que dictado el Auto Inicial del Proceso, jamás se dio cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 22126, de 15 de febrero de 1989 referido al juzgamiento y procedimiento de los delitos de contrabando y defraudación, lo que demuestra la vulneración al debido proceso. El 30 de agosto de 1997, después de 22 meses y 7 días de dictado el Auto Inicial del Proceso, el Fiscal de Materia dictaminó que se prosiga con la acción de contrabando, tipificando esa conducta en los arts. 102 inc. 3) y 104 del Código tributario, reiterando la inexistencia del inc. 3) en el art. 102 del Código Tributario y la falta de tipicidad del art. 104 del mismo cuerpo legal. El 25 de marzo de 1998, el Administrador de la Aduana Interior La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 090/98, resolviendo mantener firme y subsistente la nota de cargo 22/96; Resolución que viola todo principio procesal, aclarando que dicha Resolución no le condenó de ningún delito y no recae sobre la cosa litigada; es decir, no se probó el delito de contrabando ni tampoco defraudación, peor aún los inexistentes delitos de alteración de documentos y subfacturación, señalados en el Auto Inicial del Proceso 30/95. Mediante Auto Administrativo 039/98, de 12 de mayo de 1998, se declaró ejecutoriada la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998.
Refiere que, en su caso al pretender establecer una responsabilidad penal sin tener el sustento de una ley previa, se atentan los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso dado que los delitos de alteración de documentos y subfacturación no se encuentran tipificados en el Código tributario, consecuentemente, no puede haber sanción alguna por delitos inexistentes; además con la RA 090/98, la administración tributaria no probó absolutamente nada y mucho menos que su persona hubiese cometido algún delito tipificado en el Código tributario (Ley 1340) y, finalmente, no se respetaron los plazos señalados en el DS 22126, de 15 de febrero de 1989.
Manifiesta, que ante esas ilegalidades, en la vía administrativa por memorial de 27 de agosto de 2004, suscitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; la misma que nunca fue contestada y ante ese silencio administrativo, el 22 de septiembre de 2004, nuevamente reiteró su solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y anunció interponer el presente recurso; sin embargo, mediante una simple providencia, se contestó que el fallo estaba ejecutoriado, es decir, que “están sancionando un delito inexistente”(sic); por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos al trabajo y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Rubén Márquez, Administrador de la Aduana Interior La Paz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene expresamente: a) se deje sin efecto la suspensión que existe en su contra por parte de la Aduana Nacional, para que su persona pueda ejercer su profesión de agente despachante de aduana al igual que se suspendan todas la medidas tomadas arbitrariamente en su contra; b) al haber sido injustamente procesado por delitos inexistentes en el Código tributario, se determine la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; c) existiendo daño civil y moral a su persona, exigió la reparación del mismo; con costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 118 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda, señalando que si bien procede el art. 307 del Código tributario, efectivamente debería ser empleado dentro de un debido proceso y, no de la forma en que se procedió en el presente caso administrativo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La apoderada de la autoridad recurrida, elevó el informe de ley, señalando lo que sigue: a) el proceso administrativo por nota de cargo, se tramitó conforme a las disposiciones del Código tributario (Ley 1340) de 28 de mayo de 1992, es decir inclusive antes de la puesta en vigencia de la Ley General de Aduanas 1990 de 18 de julio de 1999; b) por nota de cargo 22/96 en virtud al oficio 508/95 de 11 de agosto de 1995, la empresa Verificadora SGS, informó a la Directora de Política Tributaria, la detección de subfacturación en la importación de casimires y paños; por lo que se instruyó a la Dirección Interna de la Aduana, la investigación designándose el Vista de Aduana, quien presentó informe técnico, estableciendo que el 18 de julio de 1995, se realizó un despacho aduanero de 154 fardos de textiles sintéticos que se encontraban en los recintos aduaneros, sobre la base de documentación diferente, determinándose diferencia en el valor FOB de la mercancía importada por la Agencia despachante de aduana COMTEX S.R.L., por lo que se dictó el Auto Inicial del Proceso el 23 de octubre de 1995, contra la agencia despachante COMTEX comitente de Pacífico Import y Export, por el delito de contrabando, conforme dispone el art. 102 y 104 inc. 3) de la Ley 1340; notificada legalmente con ese Auto, la Empresa Despachadora, presentó memorial al Administrador de Aduana Interior La Paz, pidiendo la revocatoria del Auto Inicial del Proceso, por lo que se elaboró el informe 108/96, de 7 de febrero de 1996, que determinó el monto subfacturado más los impuestos correspondientes por la omisión contenida por el sujeto pasivo, consiguientemente, se calificó como defraudación de tributos aduaneros; informe que sirvió para que el 6 de marzo de 1996, se gire la nota de cargo 22/96, por la suma de $US49.195.90.-, por lo que al existir un hecho generador de obligación tributaria conforme disponen los arts. 133 y 134 de la Ley 1340, existiendo determinación y liquidación por la Administración Aduanera sobre un acto, se declaró la existencia y cuantía de crédito tributario; por evidenciarse subfacturación como resultado de una omisión de tributos y una defraudación tributaria aduanera, girándose así la nota de cargo contra COMTEX S.R.L., que fue notificada al ahora recurrente el 18 de marzo de 1997, estampando su firma y su número de cédula de identidad, presentando un memorial impugnando la nota de cargo, además de ofrecer presentar documentación dentro del término de prueba; sin embargo, el ahora recurrente jamás presentó descargo alguno, transcurriendo así el término señalado en el art. 169 del Código Tributario; por lo que el Administrador de Aduana Interior La Paz dictó la RA 090/98 de 25 de marzo de 1998, resolviendo mantener firme y subsistente la Nota de Cargo 22/96 girada contra COMTEX S.R.L., con la que se notificó legalmente, constando además de su firma, el sello del recurrente, por diligencia de 22 de abril de 1998; c) no obstante esa notificación, dos meses después, el 12 de mayo de 1998, por Auto 039/98, se declaró ejecutoriada la RA 090/98, ya que el ahora recurrente no hizo uso de los recursos que prevé el art. 174 de la Ley 1340, es decir, no interpuso recurso de revocatoria, ni tampoco, acudió a la vía jurisdiccional; por lo que se giró Pliego de Cargo y Auto Intimatorio de Pago, pero como el recurrente no informó que se cambió de domicilio, la notificación con esos actuados se tuvo que realizar por edictos, de conformidad al art. 179 inc. d) de la Ley 1340; d) transcurrido el término de tres días para pagar, previsto por el Código Tributario, sin que el obligado pague, tuvo que dictarse el Auto Administrativo 20/2002, de 3 de enero, disponiendo medidas coercitivas contra COMTEX SRL y contra el ahora recurrente; e) los actos de la Administración Tributaria se enmarcaron al procedimiento establecido para las Notas de Cargo, conforme dispone la Ley 1340; f) el ahora recurrente refiere aspectos que nada tienen que ver con el procedimiento administrativo de cobro de nota de cargo seguido en su contra; por lo que tiene una confusión en relación al Auto Inicial del Proceso que en primera instancia se instauró en 1995 y que sin embargo fue dejado sin efecto en 1996, por existir un hecho generador de tributos por defraudación aduanera realizada en base a una subfacturación; quedando así desvirtuado el proceso penal que habría seguido la Administración Aduanera; g) el proceso administrativo de cobro de nota de cargo, se encuentra plenamente ejecutoriado; por lo que conforme al art. 305 de la Ley 1340, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; h) al no existir actos ilegales ni vulneración a los derechos del recurrente, respetando el debido proceso, en cumplimiento al art. 307 del Código Tributario, solicitó se declare improcedente el presente recurso; máxime, si notificado que fue el recurrente con la RA 090/98, dejó que la misma se ejecutoríe y no interpuso los recursos que en su oportunidad debió utilizar, pretendiendo ahora a través del amparo, objetar el proceso administrativo que se encuentra en la fase de cobranza coactiva.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 120 a 121 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el art. 19.IV de la CPE y arts. 94 y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen la procedencia del amparo, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y suprimidos, así como contra los actos consentidos libre y expresamente; b) en el caso de examen, se consintió con la ejecutoria, al no haberse ejercitado las acciones ordinarias que franqueaba la ley, que después de transcurridos seis años se intentó un incidente de nulidad que a todas luces era extemporáneo y que a la fecha no puede subsanarse a través del presente recurso, por no ser sustitutivo de otros medios o recursos legales que en su oportunidad pudo hacer valer la empresa recurrente, toda vez que como señala el art. 96.2 de la LTC el amparo es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; c) la inmediatez, supone que el recurso de amparo debe ser formulado en forma inmediata dentro de un tiempo prudencial que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es no mayor a seis meses de conocida o consumada la restricción o supresión del derecho o garantía vulnerado, para que tenga efectividad y eficacia la tutela solicitada, inviabilizando la aplicación de la garantía constitucional por extemporánea; consecuentemente, bajo este razonamiento no corresponde otorgar la tutela solicitada; d) este Tribunal se encuentra impedido de analizar los argumentos de fondo del recurso, por cuanto de los actuados procesales del proceso administrativo penal aduanero, se establece que el actor contra la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998, que resolvió mantener firme y subsistente la nota de cargo 22/96, girada en su contra, no agotó la vía administrativa a través del recurso de revocatoria ni accionó la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario conforme prevé el art. 174 del Código Tributario, pese a su legal notificación, omisión con la que consintió la ejecutoria de la referida Resolución de 12 de mayo de 1998, según Auto Administrativo 039/98.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto Inicial del Proceso 030/95, de 23 de octubre de 1995, la Administración de Aduana Distrital La Paz de la Dirección General de Aduanas, instauró proceso penal administrativo “por el delito de alteración de documentos y subfacturación” (sic) contra el consignatario Pacífico Import Export, la Agencia despachadora y otros que resultaren cómplices y encubridores, conforme a lo dispuesto en el inc. 3) del art. 103 y 104 del Código t ributario, otorgándoles un plazo de tres días perentorios para la presentación de descargos (fs. 15); proceso en el que COMTEX S.R.L., Agentes Generales de Aduana -ahora representada por el recurrente- asumió defensa conforme se evidencia del memorial de 21 de diciembre de 1995 (fs. 20).
II.2. En base al informe técnico NC 108/96 (fs. 36 a 37), se emitió la nota de cargo 022/96 (fs. 38), notificada la misma al ahora recurrente el 18 de marzo de 1997 (fs. 38 vta.), fue impugnada por la Agencia Aduanera COMTEX S.R.L., -representada por el ahora recurrente- (fs. 39 y vta.), concediéndose sobre la base de esa impugnación el plazo de setenta y dos horas para la presentación de la documentación, conforme estableció el Decreto de 12 de junio de 1997 (fs. 44); cumplido dicho término, tampoco se presentó documentación alguna de descargo; por lo que se dispuso la remisión de obrados al Fiscal de Materia (fs. 47); quien emitió su dictamen (fs. 50 a 51).
II.3. Posteriormente, el Administrador de la Aduana Interior La Paz emitió la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998, resolviendo mantener firme y subsistente la nota de Cargo 022/96 girada contra la agencia despachadora COMTEX S.R.L., para su comitente Pacífico Import Export y, conminó al pago con actualización de multas e intereses, ordenando además el cumplimiento del oficio 134/95 de la Dirección de Política Tributaria, remitiendo copia de dicha Resolución y de los actuados principales ante el Viceministerio de Hacienda para fines consiguientes (fs. 52). Resolución que fue debidamente notificada a COMTEX S.R.L., en la persona del ahora recurrente (fs. 53; 54 vta.); siendo declarada su ejecutoria mediante Auto de 12 de mayo de 1998 (fs. 55), que fue notificado en forma personal al recurrente el 19 de mayo de 1998 (fs. 55 vta.), procediéndose posteriormente a la ejecución del fallo ejecutoriado, disponiendo el cobro coactivo de los adeudos correspondientes según nota de cargo 22/96. El 2 de junio de 1998, el Administrador de la Aduana Interior La Paz emitió la RA 233/98, disponiendo la suspensión de actividades de la agencia despachante de aduanas COMTEX S.R.L., en tanto no proceda al pago de la suma de Bs244.995.58.-, más actualización, multas e intereses (fs. 56).
II.4. El Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz, emitió el pliego de cargo 021/2001, de 14 de agosto (fs. 69) y su correspondiente Auto Intimatorio, para que en el plazo de tres días se proceda a su cancelación bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de embargo, retención de fondos y la inscripción preventiva de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro (fs. 69 vta.); actuados que tuvieron que ser notificados mediante edictos al recurrente, ante el desconocimiento de su nuevo domicilio (fs. 74 a 77).
II.5. El 4 de abril de 2003, el ahora recurrente se dirigió al Administrador de la Aduana Regional La Paz, solicitando fotocopias simples (fs. 91); las mismas que fueron concedidas por decreto de 2 de mayo de 2003 (fs. 92); fotocopias que fueron recogidas personalmente por el ahora recurrente el 9 de septiembre de 2003 (fs. 93 vta.).
II.6. El ahora recurrente Patricio Limachi Cuaquira, el 27 de agosto de 2004 y 21 de septiembre de 2004, suscitó incidente de nulidad con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 97 a 98 y 99; mismo que fue rechazado por providencia de 27 de septiembre de 2004 (fs. 100), por encontrarse en fase de cobranza coactiva y en cumplimiento obligatorio, a lo dispuesto por el art. 307 del Código Tributario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que en 1995, se dictó el Auto inicial del proceso 030/95, disponiendo la instauración de proceso penal administrativo seguido por la Administración de Aduana Distrital La Paz de la Dirección General de Aduanas, contra la agencia despachadora COMTEX S.R.L., y otros, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documentos y subfacturación; pese a que esa tipicidad es inexistente en el Código tributario (Ley 1340); además que en el art. 102 no existe el inciso 3) y el art. 104 establece 16 causales de tipificación de contrabando y no podría admitirse que se hubieran violado todas; tampoco se dio cumplimiento al DS 22126 de 15 de febrero de 1989 referido al juzgamiento y procedimiento de los delitos de contrabando y defraudación, lo que demuestra la vulneración al debido proceso. El 25 de marzo de 1998, el Administrador de la Aduana Interior La Paz, dictó la RA 090/98, resolviendo mantener firme y subsistente la nota de cargo 22/96, dictada el 6 de marzo de 1996; Resolución que viola todo principio procesal, aclarando que dicha Resolución no le condenó de ningún delito y no recae sobre la cosa litigada, es decir que no se probó el delito de contrabando ni tampoco defraudación, peor aún los inexistentes delitos de alteración de documentos y subfacturación. Mediante Auto Administrativo 039/98, de 12 de mayo de 1998, se declaró ejecutoriada la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998. Refiere que, en su caso al pretender establecer una responsabilidad penal sin tener el sustento de una ley previa, se atentan los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso dado que los delitos de alteración de documentos y subfacturación no se encuentran tipificados en el Código tributario, consecuentemente no puede haber sanción alguna por delitos inexistentes. Manifiesta que, ante esas ilegalidades, en la vía administrativa el 27 de agosto de 2004, suscitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; la misma que nunca fue contestada y ante ese silencio administrativo, el 22 de septiembre de 2004, nuevamente reiteró su solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y anunció interponer el presente recurso; sin embargo, mediante una simple providencia, se contestó que el fallo estaba ejecutoriado, es decir, que “están sancionando un delito inexistente”(sic); por lo que interpone el presente recurso, al considerar restringidos y suprimidos los derechos al trabajo y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
III.2. En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el recurrente pretende que “se deje sin efecto la suspensión que existe en su contra por parte de la Aduana Nacional, para que su persona pueda ejercer su profesión de Agente Despachante de Aduana al igual que se suspendan todas la medidas tomadas arbitrariamente en su contra; además que al haber sido injustamente procesado por delitos inexistentes en el Código Tributario, se determine la nulidad del proceso seguido en su contra, hasta el vicio más antiguo”(sic); sin embargo, corresponde señalar que de los referidos actuados procesales se constata que el Administrador de Aduana Interior La Paz emitió la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998, resolviendo mantener firme y subsistente la nota de cargo 022/96 girada contra COMTEX S.R.L., -representada por el ahora recurrente- y, conminó al pago con actualización de multas e intereses, ordenando además el cumplimiento del oficio 134/95 de la Dirección de Política Tributaria, para que se remita copia de dicha resolución y de los actuados principales ante el Viceministerio de Hacienda; Resolución que notificada a COMTEX S.R.L., en la persona del ahora recurrente, no mereció impugnación alguna, por lo que se declaró su ejecutoria mediante Auto de 12 de mayo de 1998, que también fue notificado en forma personal al recurrente el 19 de mayo de 1998. El 2 de junio de 1998, el Administrador de Aduana Interior La Paz emitió la RA 233/98, disponiendo la suspensión de actividades de la agencia despachante de aduanas COMTEX S.R.L., en tanto no proceda al pago de la suma adeudada más actualización, multas e intereses; por lo que el Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz, emitió el pliego de cargo 021/2001, de 14 de agosto y su Auto Intimatorio, para que en el plazo de tres días se proceda a su cancelación bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de embargo, retención de fondos y la inscripción preventiva de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro; actuados que fueron notificados mediante edictos al recurrente, ante el desconocimiento de su nuevo domicilio; posteriormente, el 4 de abril de 2003, el ahora recurrente Patricio Limachi Cuaquira, se dirigió al Administrador de la Aduana Interior La Paz, solicitando fotocopias simples, las mismas que concedidas fueron recogidas personalmente por el ahora recurrente el 9 de septiembre de 2003; finalmente, se evidencia que el ahora recurrente Patricio Limachi Coaquira, el 27 de agosto de 2004 y 21 de septiembre de 2004, es decir, después de casi un año de solicitadas las fotocopias, suscitó incidente de nulidad; que fue rechazado por providencia de 27 de septiembre de 2004; interponiendo el presente recurso después de más de seis meses de ocurridos los actos denunciados de lesivos, circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento para obtener la protección jurídica que se pretende, imposibilitando e inviabilizando ingresar al examen del fondo de la problemática planteada.
III.3. Ahora bien, siempre sobre el principio de inmediatez, conviene recordar además lo establecido por este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, en el sentido de que aquél “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
III.4. Consecuentemente, se constata una conducta negligente en el recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por el actor, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, resultando por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso seguido contra despachantes generales de aduana “COMTEX S.R.L.,” que siempre estuvo representada por el ahora recurrente Patricio Limachi Coaquira.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 120 a 121 vta. pronunciada el 11 de abril de 2005 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y 0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos (…)”.
En el mismo sentido la SC 0626/2005-R, de 7 de junio, refiere que: “(…) La norma contenida en el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la primera la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio: (…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.
En la especie, se evidencia que el recurrente después de transcurridos más de seis años de haberse ejecutoriado -por Auto de 12 de mayo de 1998, notificado en forma personal al recurrente el 19 de mayo de 1998- la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998, resolviendo mantener firme y subsistente la nota de cargo 022/96 girada contra COMTEX S.R.L., -representada por el ahora recurrente- y, que conminó al pago de lo adeudado con actualización de multas e intereses, por memoriales de 27 de agosto de 2004 y 21 de septiembre de 2004, suscitó incidente de nulidad; con el objetivo de que se active el recurso interpuesto, no otra cosa significa haber intentado incidente de nulidad después de más de seis años de ejecutoriada la Resolución Administrativa dictada en su contra; habiendo interpuesto el presente recurso de amparo el 1 de abril de 2005.