SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2005-R

Sucre, 14 de noviembre de 2005

Expediente:                  2005-11426-23-RAC

Distrito:                        Beni

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 2/2005 cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada el 13 de abril de 2005, por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de  Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberth Claure Justiniano contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y de Familia, señalando la vulneración de sus derechos a formular peticiones y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. h) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de abril de 2005 (fs. 7 a 8 vta.), el recurrente arguye que dentro de la querella penal que Freddy Fujimoto Rodríguez le sigue por el supuesto delito de estafa, como consecuencia de una relación enteramente laboral, una vez que se ordenó su detención preventiva, no obstante que solicitó ante el Juez cautelar recurrido sustitución de medidas cautelares, dicha autoridad decretó después de tres días en sentido de que el Ministerio Público remita a su despacho el cuadernillo de investigación, remitido el mismo, mediante otra providencia señaló audiencia para dentro de siete días, sumándose diez días más de prolongación de su detención preventiva.

Expresa que en ese ínterin de los siete días interpuso una demanda de hábeas corpus, cuya declaratoria de improcedencia se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional, y habiendo concurrido puntualmente a la audiencia junto a su abogado, el Juez demandado les comunicó que la audiencia quedaba suspendida porque había perdido competencia ante la demanda de hábeas corpus que se había planteado.

Señala que en atención a ese rechazo injustificado, presentó tres memoriales solicitando: 1) fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación; 2) se fundamente el motivo de la suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares sustitutivas a su detención; 3) se certifique sobre la suspensión de la indicada audiencia; peticiones que fueron rechazadas por el Juez recurrido aduciendo el mismo motivo en sentido de que no tenía competencia por haberse interpuesto la demanda de hábeas corpus.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor señala que se vulneraron sus derechos a formular peticiones y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. h) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y de Familia, solicitando sea declarado procedente, y se disponga se lleve a cabo la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares  sustitutivas a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2005, cuya acta corre de fs. 87 a 88, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que su recurso no se encontraba en ninguna de las causales de improcedencia previstas por ley.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez demandado en el informe cursante de fs. 83 a 85 vta. manifestó lo siguiente: a) su autoridad no vulneró el derecho a formular peticiones del actor por cuanto se limitó a responder negativamente sus solicitudes explicando las razones de tal negativa con prontitud, lo cual conforme establece la SC 776/2002-R, de 2 de julio, no constituye transgresión al derecho de petición, situación que está avalada tanto   por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional; b) la SC 0879/2002-R, de 25 de julio, dispone que no es posible ingresar a analizar el fondo del recurso de amparo constitucional “en aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice 'el recurso de amparo no procederá cuando se hubiera interpuesto anteriormente el recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, razón por la cual este Tribunal no puede otorgar la tutela jurídica”; c) el recurrente debió acudir previamente al recurso de apelación previsto por el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), no siendo supletorio de esta vía el amparo constitucional; d) la audiencia de medidas cautelares que es por la cual se interpuso el presente recurso, se realizó el 13 de abril antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 2/2005 cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada el 13 de abril de 2005, por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, Beni, se declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que los efectos del acto reclamado cesaron en forma anterior a la notificación con el recurso de amparo que fue practicada a la autoridad recurrida el 12 de abril de 2005 a horas 11:40, puesto que la audiencia de cesación de detención preventiva del actor se celebró el 13 de abril de 2005 a horas 8:30, habiéndose notificado con la providencia que señala la audiencia el 12 de abril de 2005 a horas 10:35 al querellante Freddy Fujimoto, y a horas 10:45 al recurrente.

II.     CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del Auto de 26 de octubre de 2004 (fs. 15) emitido por la Fiscal Adjunta de Riberalta-Beni, se dispuso el inicio de la investigación contra el ahora recurrente a efecto de la denuncia formulada en su contra por Freddy Fujimoto Rodríguez (fs. 12 vta.) atribuyéndole la comisión del delito de estafa. Dicha Fiscal imputó formalmente al actor el 21 de febrero de 2005 (fs. 26 y 27) calificando provisionalmente su conducta en el ilícito penal de estafa, por lo que requirió se señale día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal. El Juez ahora recurrido radicó el proceso en su Juzgado el 10 de marzo de 2005 (fs. 31 vta.) y el 22 de ese mes, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra el recurrente al no haber concurrido a la audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 35), habiéndose dado cumplimiento al correspondiente mandamiento de aprehensión el 24 de marzo de 2005 (fs. 40 vta.), y a través del Auto de esa fecha (fs. 44) el Juez demandado ordenó la detención preventiva del actor por existir suficientes elementos para sostener que el imputado es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible, y consideró que existía peligro de fuga y de obstaculización por cuanto el actor no compareció a la audiencia cautelar pese a haber sido notificado legalmente al efecto.

II.2. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2005 (fs. 55) el actor solicitó al Juez recurrido cesación de detención preventiva. El Juez decretó al día siguiente que previamente se notifique al Ministerio Público para que remita el cuadernillo procesal (fs. 55 vta.), una vez recibido dicho cuadernillo, el Juez por decreto de 1 de abril de 2005 señaló audiencia para el 7 de abril a horas 8:30 (fs. 57).

II.3. Por memoriales presentados el 7 de abril de 2005 (fs. 1, 3 y 5) el recurrente solicitó al Juez ahora recurrido se certifique por escrito sobre el fundamento de la suspensión de la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a su detención preventiva que debía celebrarse ese día, así como pidió fotocopias legalizadas de todo el proceso. Solicitudes que fueron respondidas con el decreto de la misma fecha (fs. 2, 4 y 6)  que señala: “Toda vez que el suscrito Juez ha sido demandado con el correspondiente hábeas corpus formulado por Albert Claure Justiniano, el mismo suspende la competencia del Juez cautelar suplente. Se proveerá el presente memorial al retorno del citado recurso” (sic).

II.4. A través del decreto de 12 de abril de 2005 (fs. 66) el Juez recurrido dejó sin efecto las providencias de 7 de abril de 2005 y conforme al art. 250 del CPP señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 13 de abril a horas 8:30, con dicho decreto se notificó al querellante el 12 de abril a horas 10:35 y al recurrente a horas 10:45 (fs. 67).

Con el decreto de 12 de abril de 2005 (fs. 9) por el que la Jueza de amparo señaló audiencia de amparo constitucional en el presente recurso, el Juez recurrido fue notificado ese mismo día a horas 11:40 (fs. 10).

II.5. A fs. 77  vta. cursa el Auto de 13 de abril de 2005 dictado en audiencia de cesación de detención preventiva por el que el Juez demandado ratificó la detención preventiva dispuesta en audiencia cautelar de 24 de marzo de 2005.

II.6. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional, se evidencia que el recurrente interpuso un recurso de hábeas corpus contra la autoridad hoy recurrida, identificado con el expediente 2005-11363-23-RHC solicitando tutela a sus derechos a la libertad física y a la defensa, por considerar que fueron vulnerados, por el recurrido puesto que: a) el Fiscal recurrido acusó sin tener pruebas suficientes; b) ante la presentación de su memorial de 22 de marzo de 2005, solicitando su recusación por incompetencia, el Juez en lugar de excusarse y proveerlo, celebró audiencia y dispuso su detención preventiva, considerándolo culpable porque no se presentó a dicho acto, cuando lo que debió analizar era si concurrían o no los requisitos para imponer dicha medida; y c) el Juez estaba dilatando su solicitud de cesación de detención preventiva porque primero para proveerla solicitó el cuaderno de investigación y cumplido este actuado la fijó para después de siete días.

Mediante SC 0456/2005-R, de 28 de abril, el Tribunal Constitucional declaró procedente el citado recurso “en cuanto a la dilación para considerar la solicitud de la cesación de la detención presentada por el recurrente, pues el Juzgador recurrido aún estando en suplencia legal o habiendo conocido la causa debido a dos excusas de otros jueces y siendo de otra materia, debió igualmente priorizar la consideración de la solicitud del recurrente y celebrar la audiencia con mayor anticipación a la fecha en la que la señaló, al no hacerlo incurrió en acto lesivo de los derechos bajo protección de este recurso”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que el Juez recurrido vulneró sus derechos a formular peticiones y a la defensa por cuanto: 1) el Juez recurrido incurrió en dilación indebida de su cesación de detención preventiva al señalar audiencia al efecto para dentro de siete días; 2) no obstante que acudió junto a su abogado en forma puntual a la audiencia de cesación de su detención preventiva, el Juez rechazó infundadamente la celebración de la misma, así como sus solicitudes de que se celebre dicha audiencia y se le franqueen fotocopias legalizadas, aduciendo injustificadamente haber perdido competencia como emergencia del recurso de hábeas corpus que interpuso, el mismo que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. Respecto a la dilación en que habría incurrido el Juez demandado al señalar después de siete días audiencia para la cesación de la detención preventiva del actor, corresponde recordar lo señalado por la SC 667/2003-R, de 20 de mayo:

         “En cuanto al rechazo a la solicitud de prelibertad en la modalidad extramuro, cabe señalar que el recurrente, con los mismos fundamentos del presente recurso, interpuso un anterior amparo constitucional contra la ahora también recurrida, Agueda Burgos de Paputsakis, Directora de Régimen Penitenciario y otra, cuya resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0440/2003-R de 8 de abril, que declaró improcedente el recurso y estableció que la autoridad competente para conocer las solicitudes de prelibertad bajo la modalidad de extramuro, y de todos los incidentes que se presenten durante la etapa de la ejecución, es el Juez de Ejecución Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos (...) En consecuencia, al existir identidad de objeto y sujeto, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, no corresponde a este Tribunal ingresar a un nuevo análisis sobre el particular; situación que determina la improcedencia del presente recurso.

         En ese sentido y teniendo en cuenta que el recurrente interpuso previamente al presente amparo constitucional un recurso de hábeas corpus con identidad de sujetos, objeto y causa, puesto que en dicho recurso también impugnó la dilación del Juez recurrido en el trámite de su cesación de detención preventiva, no es posible efectuar un nuevo análisis sobre tales hechos, toda vez que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto declarando procedente el recurso mediante SC 0456/2005-R, de 28 de abril, conforme se señaló en el apartado II.7 del presente fallo.

III.2..Con relación al rechazo del Juez demandado a extender fotocopias legalizadas y a fundamentar su negativa a celebrar la audiencia de cesación de detención preventiva que señaló, cabe destacar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos, conforme lo manda el art. 19.IV de la CPE.

El entendimiento referido, derivado del mandato fundamental citado, también se encuentra el art. 96.3 de la (LTC) que prescribe que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”

         

En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre expresa que:

“(...) El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”  (las negrillas son nuestras).

III.3. En ese orden, se evidencia que el recurrente pretende que a través del presente recurso el Juez recurrido rectifique su infundado rechazo a extender fotocopias legalizadas al actor y a celebrar la audiencia de medidas cautelares y de esa manera dé curso a la misma; sin embargo, de los antecedentes identificados en el expediente remitido a este Tribunal, se constata que el actor no acudió al recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP contra el decreto de mero trámite que ahora impugna, sino que  directamente formuló este recurso constitucional que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC,  tiene carácter subsidiario y únicamente  puede proceder cuando el o la interesada han agotado todos los medios, vías e instancias que la ley franquea para demandar el respeto de los derechos que estimen lesionados, lo que -se reitera- no ha ocurrido en la especie, de modo que,  en estricta aplicación de la jurisprudencia citada, el presente amparo constitucional no puede ser concedido, situación que refrenda la improcedencia del mismo.

En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 2/2005 cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada el 13 de abril, por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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