SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1440/2005-R

           Sucre, 14 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11373-23-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 38 vta. a 39 pronunciada el 28 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Javier Peredo Vargas contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, consagrados por el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 18 de marzo de 2005 (fs. 29 a 32), manifiesta que el 10 de junio de 2004, en un patrullaje de rutina se arrestó al chofer José Luis Ramírez Paredes, para posteriormente, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) proceder a la requisa y al secuestro de la movilidad de su propiedad, donde presuntamente se encontraron sustancias controladas, que una vez en conocimiento del Juez recurrido, éste dispuso la detención preventiva del imputado y la incautación del camión marca Volvo, placa 455 ACD, de su propiedad, por lo que conforme al art. 255.2 del Código de procedimiento penal (CPP) interpuso incidente demostrando con abundante prueba que el bien lo adquirió antes de la Resolución de incautación, que fue rechazado por Auto de 10 de julio de 2004, confirmado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior.

Indica que por memorial de 23 de noviembre de 2004 solicitó se reconsidere la Resolución, al haber acreditado nuevos elementos que ratifican su derecho propietario y se le nombre depositario del motorizado, con el fin de que vuelva a prestar servicios para cumplir obligaciones adquiridas para su compra, pedido que reiteró el 18 de noviembre de 2004; empero, el recurrido mediante un simple proveído de 21 de enero de 2005, dispuso se esté al decreto de 25 de noviembre de 2004, rechazando su solicitud, incurriendo en exceso de celo funcionario, omitiendo dictar auto motivado que conceda o rechace su petitorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos al trabajo y a la propiedad consagrados por los arts. 7 inc. d) e i) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El amparo constitucional se dirige en contra de Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se le nombre depositario de la movilidad de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 36 a 38 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal informó señalando: 1) en audiencia de 11 de junio de 2004 dispuso la incautación del vehículo, en vista de lo cual se presentó un incidente de devolución en el que el recurrente adujo ser propietario, presentando un documento privado de transferencia a su favor, sin embargo, según las certificaciones del Registro de Vehículos, éste sería de propiedad de la Cooperativa Minera “Siglo XX Ltda.”; 2) conforme al art. 137 del Código Nacional de Tránsito (CNT) la transferencia de un motorizado sólo puede efectuarse mediante instrumento público, mientras que según el art. 121 de dicho Código, el carnet de propiedad es el único documento que acredita derecho propietario y tiene valor de documento público, por lo que mediante Resolución de 10 de julio de 2004 rechazó el incidente; 3) no obstante, el recurrente con los mismos argumentos, planteó nuevamente el incidente solicitando se le nombre depositario, que fue rechazado por proveído de 25 de noviembre de 2004, del cual pudo interponer el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se observó el principio de inmediatez, pues el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó la solicitud de devolución del motorizado data de 12 de agosto de 2004, notificado al recurrente el 31 del mismo mes y año, por lo que ha transcurrido el término de los seis meses previsto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 2) tampoco se observó el principio de subsidiariedad, pues contra la providencia de 25 de noviembre de 2004 el recurrente pudo hacer uso del recurso de reposición o el de apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Según documento privado de 19 de abril de 2002, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, Santiago Torrez San Miguel transfirió a título de venta un camión marca Volvo, placa 0K651 a favor del recurrente (fs. 1 a 2). No obstante, en el certificado de propiedad del indicado vehículo figura como propietaria la Cooperativa Minera “Siglo XX Ltda.” (fs. 3), el mismo que fue incautado por Auto de 11 de junio de 2004 (no cursa en obrados la respectiva Resolución).

II.2.  Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, el recurrente reiteró el incidente de devolución del motorizado referido en el apartado anterior, aduciendo ser su legítimo propietario o que alternativamente se le nombre depositario del mismo (fs. 25 a 26 vta.). El Juez recurrido por proveído de 25 del mismo mes y año recordó al peticionante que por Auto de 10 de julio de 2004 ratificó la incautación y que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado, por lo que -según afirma- ya no se puede plantear nuevamente un incidente sobre un asunto ya resuelto, no correspondiendo atender la solicitud formulada (fs. 24).

II.3.  Por escrito de 18 de enero de 2005 el recurrente reclamó la falta de pronunciamiento del Juez sobre su pedido de que se le nombre depositario del bien indicado, reiterando el pronunciamiento extrañado (fs. 23 y vta.). La autoridad judicial mediante decreto de 21 del mismo mes y año dispuso se esté al decreto de 25 de noviembre de 2004 (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la propiedad al señalar que el Juez recurrido a través de un simple proveído rechazó su petición de que se le nombre depositario de un camión incautado que es de su propiedad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

         De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras, las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.

III.2. En el caso de autos, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, por Auto de 11 de junio de 2004 se dispuso la incautación del camión que el recurrente aduce ser de su propiedad y que habiendo promovido incidente conforme a lo previsto por el art. 255.I.2 del CPP, la autoridad judicial recurrida por Auto de 10 de julio de 2004 ratificó la incautación, mientras que el recurso de apelación interpuesto contra dicha Resolución fue admitido y declarado improcedente por la Sala Penal de la Corte Superior por Auto de Vista de 12 de agosto de 2004. Ahora bien, con posterioridad el recurrente reiteró su solicitud de devolución del motorizado y alternativamente solicitó se le nombre depositario del indicado bien, cuyo memorial mereció el proveído de 25 de noviembre de 2005 por el que se dispone que no es posible atender lo solicitado, en vista de que a juicio de la autoridad recurrida ya se resolvió con anterioridad el incidente con recurso de apelación inclusive, por lo que efectivamente el Juez demandado no se pronunció expresamente sobre la petición alternativa formulada; empero, contra dicha providencia, tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, el cual según se vio, sólo procede previo agotamiento de los medios y recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, se tiene que dentro del sistema de recursos previsto por los arts. 401 y 402 del CPP se ha establecido el recurso de reposición, mismo que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique, el cual debe ser interpuesto de manera fundamentada dentro las veinticuatro horas de notificación de la providencia al recurrente, recurso que en la especie debió ser utilizado por el actor antes de acudir al amparo constitucional, si consideraba que la autoridad judicial omitió pronunciarse expresamente sobre su petitorio para que se le nombre depositario, por el contrario, lejos de hacer uso de este recurso previsto por ley, equivocadamente reiteró su petición, acudiendo luego directamente al amparo, aspecto que determina su improcedencia por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide el análisis de fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que no procederá el amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

         Respecto al planteamiento anterior corresponde citar la SC 0192/2005-R, de 9 de marzo, en la que se estableció:

         “(…) habiendo sido rechazada tal solicitud a través de una providencia de mero trámite, la actora, lejos de reiterar nuevamente su petición como lo hizo, en atención a la subsidiariedad del amparo, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente los medios o recursos ordinarios que le confiere la ley en defensa de sus derechos, esto es, interponiendo el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, que procede contra este tipo de resoluciones a los efectos de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Así, las SSCC 1159/2002-R, 1187/2003-R, 0090/2004-R, 1019/2004-R y 1311/2004-R”.

III.3. En cuanto a uno de los fundamentos del Tribunal del recurso para declarar su improcedencia por inobservancia al principio de inmediatez, dado que según estiman, a dicho efecto se debe tomar en cuenta la fecha de notificación con el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra la negativa de su solicitud para la devolución del vehículo, corresponde señalar que ello no es evidente, por cuanto la petición de que alternativamente se le nombre depositario data de 23 de noviembre de 2004.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 38 vta. a 39 pronunciada el 28 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

De conformidad a lo establecido por el art. 102.III de la LTC se impone multa al recurrente en la suma de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual; Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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