SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R

Fecha: 15-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R

Sucre, 15 de noviembre de 2005

        Expediente:                  2005-11318-23-RAC

        Distrito:                          Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 31 de marzo de 2005 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 103 a 104 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gary Pablo Saavedra Torrico en representación de Jacobo Lichtenfeld Cytryn contra Juan J. Mariscal S. y Silvia Paz Mendoza, Gerente Distrital y Jefa del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de marzo de 2005, cursante de fs. 15 a 18, el recurrente asevera que su mandante al realizar operaciones bancarias tomó conocimiento que la Administración Tributaria de Cochabamba, ordenó la retención de sus fondos existentes en las diferentes entidades financieras del país; es así que el 3 de enero de 2005 solicitó a la Administración Tributaria el levantamiento de las medidas coercitivas adoptadas, al no existir un pliego de cargo en su contra. Su pedido fue desestimado por Auto de 17 de enero de 2005 dictado por las autoridades recurridas que ordenó la prosecución del cobro coactivo conforme el art. 308 de la Ley 1340 - Código tributario (CTb) - contra la empresa Plásticos La Florida S.R.L. y de sus representantes legales, al cursar en obrados contratos y documentos que acreditaban que su mandante y Philip Lichtenfeld eran representantes legales de la Entidad mencionada.

El 31 de enero de 2005 a efectos de agotar el procedimiento de ley, su representado solicitó la reconsideración de la Resolución emitida argumentando que en su contra no se libró ningún pliego de cargo y menos se le notificó con alguna actuación que determine su responsabilidad a nivel personal, solicitud que mereció el Auto de 2 de febrero de 2005 notificado el 24 del mismo mes y año, por el cual los recurridos determinaron que el pliego de cargo 026/03 emergía de la Resolución Determinativa Graco 049/97 que fuera notificada a la Empresa coactivada Plásticos La Florida S.R.L. considerada como sujeto pasivo de la obligación tributaria, la misma que no actuaba por sí misma, sino a través de sus representantes legales; además que el pliego de cargo emitido tenía la calidad de cosa juzgada en mérito al Auto Supremo 397, de 14 de noviembre de 2002.

Con esos antecedentes, agrega que la Administración Tributaria nunca notificó a su mandante con ninguna Resolución que determine su responsabilidad o co- responsabilidad en el cargo tributario que tiene o ha podido tener “Plásticos La Florida S.R.L.” o en el pliego de cargo que se hubiese podido emitir en contra de esa persona jurídica, teniendo en cuenta que la personalidad de una sociedad y la correspondiente a sus ex socios y ex administradores es totalmente diferente conforme el art. 133 del CTb, además que en el proceso contencioso tributario las partes en contienda fueron la Administración Tributaria y la Sociedad mencionada, pero no su mandante.

De otra parte la adopción de cualquier medida precautoria o coercitiva destinada a cubrir una sanción económica o un tributo, debía ser notificada previa o concurrentemente a la parte afectada, aspecto que no sucedió en el caso de autos, pues se impuso una medida contra su mandante sin que previamente haya conocido las razones y los fundamentos por los cuales se le impuso ese acto destinado a la cobranza de un tributo o sus sanciones pecuniarias. Además de no conocerse en qué momento se amplió la responsabilidad de su mandante al cargo tributario que fue determinado contra la sociedad Plásticos La Florida S.R.L. ni cuando fue emitido el pliego de cargo contra su representado para que se imponga en su contra medidas coercitivas, sin soslayar que el cargo contra la sociedad se encuentra bajo el antiguo Código tributario, normativa bajo la cual sólo procedía la adopción de esas medidas cuando existía pliego de cargo, notificado previamente conforme los arts. 306 y 308 de ese cuerpo legal.

Señala que se informó en forma oportuna y expresa a la Administración Tributaria sobre la transferencia de las cuotas de capital de su mandante en la Sociedad, razón por la cual conocían su domicilio, lugar donde debió notificársele con cualquier Resolución, además de que no existe ninguna citación por edictos que podría suplir la omisión indicada.

Por último, expresa que uno de los fundamentos esgrimidos por los recurridos es que ante la supuesta existencia de un Auto Supremo en contra de la Empresa y la emisión del pliego de cargo 026/03, su mandante al haber sido representante legal de la Empresa también es responsable de la deuda que pudiese tener esa sociedad; sin tomarse en cuenta: que el proceso contencioso tributario fue iniciado contra la Sociedad, la misma que es una persona jurídica que tiene un patrimonio diferente al de sus socios; que en el proceso se calificó la conducta del contribuyente como evasión y no así como defraudación, de acuerdo a lo determinado por el Auto Supremo 327, teniendo en cuenta que conforme el art. 78 del CTb la responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal, por lo que recae única y exclusivamente sobre el patrimonio del contribuyente; y que una supuesta ampliación de co-responsabilidad debe estar sujeta previamente a un proceso en el cual la parte tenga derecho a asumir defensa y presentar los descargos necesarios sobre su participación y los actos que están siendo cuestionados, resultando que no existe Resolución o fallo contra su mandante, por lo que la ampliación de una supuesta responsabilidad es un acto ilegal, por lo que interpone el presente recurso.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         

El actor estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Juan J. Mariscal S. y Silvia Paz Mendoza, Gerente Distrital y Jefa del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, impetrando sea declarado procedente, por ende se determine que la responsabilidad tributaria por el pliego de cargo  026/03 emitido contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Plásticos La Florida S.R.L. no puede afectar a su mandante ni a los socios y administrados de ésta; se deje sin efecto las medidas coercitivas de retención de fondos impuestas por la Administración Tributaria y se restituya los fondos que fueron retenidos, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 15 de marzo de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 101 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

En uso de la réplica manifestó que la notificación tácita a la que hacen referencia los recurridos no es una notificación para su mandante sino para la Fábrica de Plásticos La Florida S.R.L., notificación que no consta en la Resolución dictada por el SIN; además de que no existe un procedimiento para saber si su mandante es o no responsable, pues por analogía debió utilizarse el procedimiento del mismo Código tributario abriendo un periodo de prueba y dictar una Resolución para que su representado pueda impugnar la  misma. Añadió que el daño es inminente, pues consta en antecedentes que cursan cheques que ya han sido cobrados, consumándose el daño por lo que es urgente reparar el daño.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas de fs. 28 a 33, informaron que mediante orden de fiscalización 78.269, el 15 de noviembre de 1996, se procedió a la verificación de los periodos fiscales enero/94 a diciembre/94 por los impuestos IVA, IT, RC IVA, IRPE al contribuyente Plásticos La Florida S.R.L. Durante la fiscalización, se determinaron reparos por Bs333.902.- que fueron reflejados en la vista de cargo  399-78.269-009-97, liquidación que dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa GRACO 29/97, de 30 de junio de 1997, que fue objeto de impugnación mediante proceso contencioso tributario, a cuya conclusión se emitió el pliego de cargo  026/2003 de 7 de febrero, que fue notificado mediante edictos de prensa.

Notificado el pliego de cargo, no fue atendido por el contribuyente a través de su representante, iniciándose en consecuencia la acción coactiva disponiéndose como medidas coercitivas la retención de fondos en bancos y la solicitud de información a Derechos Reales, FUNDEMPRESA y Alcaldía Municipal de Cochabamba. Es así que se remitió información en la que se verificó la existencia de documentos de líneas de crédito en las cuales el mandante del actor actuó como representante legal de la Empresa así como en la suscripción de los balances.

Con relación a los fundamentos del recurso señalaron que el representado del actor ejerció el derecho a la defensa en todo el proceso administrativo de determinación, así como en la etapa de impugnación judicial que promovió su apoderada Sarita Lichtenfeld y por último notificado el pliego de cargo mediante edicto, por memorial de 29 de abril de 2003, expresó haber asumido conocimiento del pleito lo que implicaría la imposición de medidas precautorias, produciéndose en todo caso una notificación tácita conforme el art. 159 inc. f) del CTb y el criterio expresado en la SC 0255/2003-R, de 28 de febrero.

Respecto al derecho a la seguridad jurídica, expresaron que el proceso origen de las medidas coercitivas se encuentra en etapa de ejecución de cobranza coactiva que conforme el art. 307 del CTb no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que no existe ningún trámite o actuado que la Administración Tributaria deba efectuar, más aún cuando la responsabilidad solidaria está establecida por ley de acuerdo al art. 28 del cuerpo legal citado, disposición que tiene su fundamento en la concepción del acaecimiento del hecho generador, así en el derecho tributario sustancial la obligación implica una relación personal entre el sujeto activo y un sujeto pasivo. En la obligación tributaria existe un primer momento que importa para el deudor el deber de satisfacer la prestación, que deriva de un mandato de la ley y un segundo momento que se verifica en caso de incumplimiento, en el que el acreedor cuenta con una garantía representada por los bienes del deudor con los cuales cubrirá los daños emergentes del incumplimiento. Bajo esta lógica, el sujeto al que corresponde atribuir el hecho imponible es el contribuyente al que la legislación denomina responsable por deuda propia, así el contribuyente que actúa a través de un representante sigue siendo contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del representante por el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de su representado, concepto establecido en el art. 27 del CTb.

 

De otra parte, el nacimiento de la relación jurídica tributaria acaecida por la relación del hecho imponible, importa el nacimiento de la obligación fiscal que está integrada por el deber de satisfacer el gravamen y la consiguiente responsabilidad potencial por el cumplimiento, de esta manera se establece la ratio legis del art. 28 del CTb que señala que los representantes del contribuyente son solidariamente responsables del cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de su representado, claro es que la prestación pecuniaria deberá satisfacerla el representante con los bienes del contribuyente pues es éste el real deudor de impuesto, en cambio el incumplimiento en el pago de dicha prestación coloca al representante en situación de responder con sus propios bienes por el monto de la obligación incumplida, sin perjuicio de acarrearle las consecuencias penales derivadas de la trasgresión en la que haya incurrido.

Teniendo en cuenta la trayectoria de la empresa y su transferencia a otros socios, señalaron que ni la empresa Plásticos La Florida S.R.L. ni los supuestos nuevos socios, cuentan con bienes con los que la Administración Tributaria pueda satisfacer su acreencia, por lo que la administración no requiere emitir una Resolución especifica que determine la co responsabilidad de ningún representante legal de la empresa toda vez que la ley de manera taxativa prevé esa situación; evidenciándose en el caso de autos que la empresa en cuestión, se constituyó con una capital de Bs.200.000.- y que el representado del actor fungía como representante legal tal como lo ratificó en varias ocasiones dentro del proceso de determinación y conforme se infiere de la escritura pública 123/96, de 19 de enero de 1996 sobre incremento de capital e incorporación de nuevo socio.

 

Si bien por mandato del art. 307 del CTb la ejecución de cobranza coactiva no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, esa traba legal se abre con la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, la misma que en contraposición al principio de absorción de la norma general por la especial indica que debe aplicarse la norma que tiene fecha posterior, porque se supone que existiendo una norma nueva sea general o especial contradictoria a una más antigua se deroga ésta, al menos en cuanto a una posible contradicción, de ahí la procedencia del recurso de revocatoria contenido en la “Ley 2341” (sic) que el representado del actor no utilizó, el cual bien pudo plantearse respecto al proveído de 17 de enero de 2005, correspondiendo en consecuencia la aplicación del principio de subsidiaridad del amparo.

Por último, señalaron que el Tribunal de amparo, por las facultades especiales que tiene se ve impedido de valorar la participación o no del representado del actor como representante legal de “Plásticos La Florida S.R.L.” situación que debe dilucidarse en un proceso de carácter contencioso conforme lo estableció la SC 0008/2001-R, de 10 de enero, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas, daños y perjuicios.

En uso de la dúplica expresaron que la Empresa desde 2002 no tiene nada y aún no fue liquidada, incluso los empleados que tenía pasaron a la empresa Envases “La Florida”, siendo falso haberse procedido al cobro de cheques.

I.2.3. Resolución 

La Sentencia de 31 de marzo de 2005 cursante de fs. 103 a 104 vta. declaró procedente el recurso dejando sin efecto la retención de fondos dispuesta por el SIN-Cochabamba, restituyendo los fondos a las cuentas de origen, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos:

a) Si bien se notificó mediante edicto a la empresa Plásticos “La Florida S.R.L.” de la que el mandante del recurrente en su oportunidad fue representante legal, en todo caso al afectarle la notificación, la diligencia debió haberse efectuado en forma personal con la finalidad de que asuma su derecho a la defensa, situación que no sucedió en el caso de autos. Lo que implica que los recurridos han abstraído etapas del debido proceso, así como a la seguridad jurídica al haber dispuesto la retención de sus cuentas bancarias.

b) La pretendida aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos “es un aserto” que va en contra del principio básico constitucional que la ley rige para lo venidero y no tiene  efecto retroactivo. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 123/2005, de 17 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 15 de noviembre de 2005; habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Por vista de cargo 399-78.269-009-97, de 11 de marzo de 1997 (fs. 546-548 Anexo 3), la Dirección General de Impuestos Internos, Sub Administración Regional Graco de Cochabamba, dispuso orden de fiscalización de la Empresa Plásticos La Florida S.R.L.

II.2.    El 14 de junio de 1997 (fs. 593 del Anexo 3), el mandante del actor en representación de la Empresa Plásticos La Florida S.R.L. presentó las respectivas pruebas de descargo.

II.3.    Por Resolución Determinativa GRACO 49/97, de 10 de diciembre de 1997 (fs. 642-647 del Anexo 3) se determinó las obligaciones impositivas de Plásticos La Florida S.R.L. y la respectiva multa, intimando su pago.

II.4.    Por memorial de 29 de diciembre de 1997 (fs. 1-3 Anexo 1), Sarita Lichtenfeld de Frischmann, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Administración Regional de Impuestos Internos solicitando se deje sin efecto la Resolución Determinativa 49/97, de 10 de diciembre de 1997 que derivó en la Sentencia de 9 de diciembre de 2000 (fs. 33-34 del Anexo 1) que la declaró improbada quedando firme, vigente y ejecutoriada la referida Resolución. Apelada esta decisión (fs. 35-39 del Anexo 1) por Auto de Vista de 15 de marzo de 2001 (fs. 48  del Anexo 1), la Sala Social y Administrativa confirmó en parte la Sentencia y declaró probada en parte la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a un ajuste de resultados tomando en cuenta el porcentaje de mermas en un 24 %, además de calificarse la conducta del contribuyente como evasión, siendo aplicable en consecuencia la multa de 50% sobre el tributo omitido a ser determinado en ejecución de sentencia.

II.5.    Interpuesto el recurso de nulidad o casación por el Director Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba, (fs. 54-55 del Anexo 1), por Auto Supremo 397 de 14 de noviembre de 2002, la Sala Social y Administrativa I de la Corte Suprema (fs. 57-58 del Anexo 1), casó parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo modificó el porcentaje de merma al 20% manteniendo en todo lo demás la Resolución impugnada.

II.6.    El 7 de febrero de 2003 (fs. 70 del Anexo 1), la Dirección Distrital de Cochabamba del SIN, emitió el pliego de cargo  026-2003 contra Plásticos La Florida S.R.L. por el total adeudado de Bs501.315.-. El oficial de diligencias representó (fs. 71 del Anexo 1) en sentido de que constituido en el domicilio de dicha entidad, la diligencia de notificación no se efectuó porque la misma ya no tenía su domicilio en la dirección señalada, sino que en ella funcionaba otra industria dedicada a la misma actividad conformada por los representantes y socios de la empresa coactivada. Con ese antecedente, por publicaciones de prensa de 20, 25 y 31 de marzo de 2003 (fs. 74-75-76 del Anexo 1), se notificó mediante edicto a Plásticos La Florida con el pliego de cargo emitido en su contra. 

II.7.     El 29 de abril de 2003 (fs. 78-82 del Anexo 1), el mandante del actor y otro, asumiendo conocimiento de que Impuestos Internos giró el pliego de cargo 026/2003 contra la empresa Plásticos La Florida S.R.L., pusieron en conocimiento del Gerente Distrital del SIN, la escritura pública 857/2002, de 21 de mayo por la cual se hubiera transferido las cuotas de capital de la empresa Plásticos la Florida a favor de Javier Velasco Gonzáles y Sergio Aguilar Viruez, solicitando se tenga presente a efectos de la imposición de medidas precautorias establecidas por ley; pedido que mereció el decreto de 6 de mayo de 2003 (fs. 83 del anexo 1) que dispuso  el registro previo de la escritura en FUNDEMPRESA para el respectivo pronunciamiento.

II.8.    Por certificación de 15 de julio de 2003 (fs. 93 a 96 del anexo 1) FUNDEMPRESA certificó que el mandante del actor es socio de Plásticos La Florida S.R.L.  y representante legal de Industrias de Envases Florida S.A.

II.9.    Por nota de 12 de noviembre de 2004 (fs. 105 del Anexo 1), el SIN solicitó al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, la retención de cuentas, entre otros, del mandante del actor, la misma que se efectuó en los bancos Santa Cruz, Unión y de Crédito  (fs. 109, 118 y 120 del Anexo 1).

 

II.10. Por nota de 30 de noviembre de 2004 (fs. 116 del anexo 1), el SIN solicitó al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, la entrega de fondos retenidos por el Banco Santa Cruz de la cuenta bancaria del representado del actor en la suma de Bs6.381.69.- y $US4.425.69.- (fs. 116 del anexo 1), a través de la emisión de cheques de gerencia.

II.11. Por certificado de 7 de diciembre de 2004 (fs. 123 del Anexo 1), se tiene que la escritura pública 857/02, de 21 de mayo, referida al contrato de transferencia de cuotas de capital e incorporación de nuevos socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Plásticos La Florida S.R.L., no se encuentra registrada en FUNDEMPRESA a la fecha de emisión del certificado.

II.12.   El 30 de noviembre de 2004 (fs. 217 del Anexo 1), el SIN solicitó al Superintendente la entrega de fondos retenidos del Banco Santa Cruz, motivando la extensión de los cheques de 15 de diciembre de 2004 (fs. 221-222 del Anexo I) y su respectiva remisión al Gerente Distrital del SIN (fs. 223 del Anexo 1).

II.13. Por memorial de 3 de enero de 2005, el mandante del actor a través de su representante (fs. 240-241 del Anexo 1) solicitó  al Gerente Distrital del SIN deje sin efecto la orden de retención de fondos y otras medidas coercitivas. Petición que mereció la providencia de 17 de enero de 2005 por el cual los recurridos la desestimaron disponiendo la prosecución del cobro coactivo conforme el art. 308 del CTb, bajo el argumento de cursar en obrados contratos y documentos que acreditan que el representado del actor es representante legal de Plásticos La Florida S.R.L.

II.14.  Por memorial de 31 de enero de 2005 (fs. 258 del Anexo 1), el mandante del actor a través de su representante solicitó al Gerente Distrital de SIN la reconsideración de la Resolución de 17 de enero de 2005 argumentando que no existe pliego de cargo en su contra y que nunca fue notificado con documento que establezca su responsabilidad como ex administrador de una sociedad, solicitud que mereció el proveído de 2 de febrero de 2005 dictado por los recurridos que dispuso: “El Pliego de Cargo N° 026/03 emerge de la Resolución Determinativa Graco N° 049/97, pliego que ha sido notificada a la empresa coactivada PLÁSTICOSS LA FLORIDA S.R.L. quien es considerada sujeto pasivo de la obligación tributaria, la misma que no actúa por si misma, sino a través de sus respectivos representantes legales. Al punto 2 al que hace referencia el apoderado; se ratifica el proveído de fecha 17 de enero del 2005. Al Punto 3.- En virtud a la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2000, Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2001 y Auto Supremo N° 397 de fecha 14 de noviembre del 2002, el presente caso ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo tanto el Pliego de Cargo es considerado como título suficiente líquido y exigible tal como lo prescribe el art. 304 y 306 de la Ley 1340, al que el apoderado hace referencia” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que las autoridades judiciales recurridas violaron los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la defensa, pues ordenaron la retención de sus fondos existentes en las diferentes entidades financieras del país bajo el argumento de ser representante legal de la empresa Plásticos La Florida S.R.L., pese a que nunca se le notificó con ninguna Resolución que determine su responsabilidad en el cargo tributario adeudado por la entidad, no fue parte en el proceso contencioso tributario que se siguió, ni se emitió en su contra pliego de cargo. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   Con carácter  previo al  análisis de  fondo, resulta  necesario  recordar  los lineamientos asumidos en la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, contenidos en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre,  Fundamento Jurídico III.1, que ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción ordinaria y que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'nterpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)´ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.

En el mismo sentido, la SC 1917/2004-R, puntualizó que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Añadiendo posteriormente que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

            La regla aludida sobre la interpretación de la legislación ordinaria, es también aplicable a los procesos y trámites administrativos; conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, que al resolver una problemática en la que se cuestionaba la aplicación al caso concreto de la Disposición Transitoria Tercera y el art. 29 del DS 27149, sobre aplicación del programa transitorio, voluntario y excepcional a los ilícitos aduaneros, realizada por la Administración Aduanera, partiendo de la jurisprudencia glosada en el punto anterior señaló:

         “..la actora pretende que el Tribunal Constitucional realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción común, como es la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida  (las negrillas son nuestras).

           

            En el mismo sentido la SC 1275/2005, de 14 de octubre, que de manera categórica señaló que: la regla… sobre la interpretación de la legislación ordinaria es también aplicable a los procesos y trámites administrativos” (las negrillas son nuestras).

III.2. En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que en mérito a la orden de fiscalización dispuesta por la Dirección General de Impuestos Internos, Sub Administración Regional Graco de Cochabamba, respecto a la empresa Plástico La Florida S.R.L., por Resolución Determinativa GRACO 49/97, de 10 de diciembre de 1997 se determinó las obligaciones impositivas de dicha entidad y la respectiva multa, intimando su pago. Esta decisión motivó la sustanciación de un proceso contencioso teniendo como sujetos procesales a la citada empresa y a la Administración Regional de Impuestos Internos, trámite que derivó en la Sentencia de 9 de diciembre de 2000 que declaró improbada la demanda, en el Auto de Vista de 15 de marzo de 2001 que confirmó en parte la Resolución de primera instancia, ordenó un ajuste de resultados tomando en cuenta el porcentaje de mermas en un 24 %, y calificó la conducta del contribuyente como evasión, así como en el Auto Supremo 397 de 14 de noviembre de 2002, que casó parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo modificó el porcentaje de merma al 20% manteniendo en todo lo demás la Resolución impugnada.

Con esos antecedentes, la Dirección Distrital de Cochabamba del SIN, emitió el pliego de cargo 026-2003 contra Plásticos La Florida S.R.L. por el total adeudado de Bs501.315.-. y previa notificación a la empresa mediante edicto, por nota de 12 de noviembre de 2004, el SIN solicitó al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, la retención de cuentas, entre otros, del mandante del actor, la misma que se efectuó en los Bancos Santa Cruz, Unión y de Crédito, procediéndose incluso a la extensión de los correspondientes cheques.

En ese entendido, el 3 de enero de 2005, el mandante del actor solicitó  al recurrido Gerente Distrital del SIN deje sin efecto la orden de retención de fondos y otras medidas coercitivas, petición que mereció la providencia de 17 de enero de 2005 por la cual los recurridos la desestimaron disponiendo la prosecución del cobro coactivo conforme el art. 308 del CTb, bajo el argumento de cursar en obrados contratos y documentos que acreditaban que el representado del actor era representante legal de Plásticos La Florida S.R.L.; rechazando también la solicitud de reconsideración presentada el 31 de enero de 2005 bajo el criterio de que el pliego de cargo 026/03 emergía de la Resolución Determinativa Graco 049/97, que fuera notificada a la empresa coactivada considerada como sujeto pasivo de la obligación tributaria, la misma que no actuaba por si misma, sino a través de sus respectivos representantes legales; lo que implica -conforme a lo informado por las autoridades recurridas en la audiencia de amparo- que las medidas adoptadas se originaron por la supuesta responsabilidad solidaria del representado del actor, de acuerdo al art. 28 del CTb.

            En síntesis, el recurrente pretende a través del presente recurso que se analice la interpretación del art. 28 del CTb efectuada por el SIN, respecto a la responsabilidad solidaria de los representantes de las personas jurídicas; examen que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución, no puede ser efectuado por la jurisdicción constitucional, dado que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas ordinarias, en este caso, al Gerente Distrital de Cochabamba.

            De acuerdo a lo anotado, el Tribunal Constitucional no puede sustituir a las autoridades administrativas en la función que legalmente tienen atribuida, salvo los casos en que, ante la invocación efectuada por el recurrente respecto a la inobservancia de las reglas de interpretación por parte del juez o autoridad administrativa, el Tribunal deba verificar si, a raíz de esa interpretación, se han lesionado derechos fundamentales  o garantías constitucionales, lo que no se da en el presente caso, porque tal invocación no ha sido realizada por el recurrente.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                 

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Sentencia de 31 de marzo de 2005 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 103 a 104 y vta.y, en consecuencia, DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, porque encontrarse en vacación anual y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.

Fdo Dr. Willman Ruperto Durán Ribera               

PRESIDENTE                                   

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano                              

MAGISTRADO                  

Fdo.  Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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