SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R
Sucre, 14 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12576-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 766 vta. a 767 pronunciada el 27 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Udalrico Zambrana Anzaldo, en representación sin mandato de Carlos Alberto Román Barba contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya P., Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, Héctor Sandoval Parada, y Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.IV de la Constitución Política del Estado( CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de septiembre de 2004 (fs. 654 a 667 vta.), el recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. contra su defendido Carlos Alberto Román Barba y otros, por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza que radicó en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de santa Cruz, a cargo del Juez Omar Dorado Severiche, se llevó el proceso sin jurisdicción ni competencia en razón de la materia, toda vez que el caso ya se tramitaba en una demanda ejecutiva presentada el 28 de junio de 2001, y con sentencia ejecutiva ejecutoriada ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, seguido por el Banco de la Unión S.A. (Sucursal Cochabamba), contra su defendido.
Arguye que el referido proceso fue penalizado arbitrariamente, forzando una acción penal inexistente en el que se han cometido defectos absolutos que dan lugar a la nulidad del proceso porque no son susceptibles de convalidación.
Alega que dicho proceso penal fue sustanciado a querella de parte y previa conversión de acción interpuesta ante el Fiscal del Distrito, en el que el Juez de la causa recurrido, rechazó la querella y ordenó se cumpla con lo previsto por los arts. 290, 340 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo el querellante contra lo previsto en el art. 290 del CPP, referido, ratificó la querella después de haber sido rechazada por el Juez y éste admitió y convocó a una audiencia conciliatoria el 29 de abril de 2002. Que el Banco Unión S.A. el 29 de mayo de 2002, retiró parcialmente la acusación a favor de Juan José Mariscal Sanzetenea ex Gerente Regional del Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba, se aceptó el retiro por la parte acusada y el Juez dio por retirada la acusación particular, posteriormente radicó la causa el 12 de julio de 2002, y dispuso se ponga en conocimiento de los imputados la querella y las pruebas de cargo ofrecidas para que en el plazo de diez días siguientes a sus notificaciones ofrezcan sus pruebas de descargo, con dicha resolución, su representado Carlos Alberto Román Barba, fue notificado el 15 de julio de 2002, por lo que el 18 de julio de 2002 solicitó al Juez su rechazo advirtiéndole que el hecho denunciado no está tipificado como delito en razón a que las operaciones y obligaciones con el Banco constituyen préstamos de dinero, contratos de avances de cuentas corrientes, el Juez hizo caso omiso a dicha advertencia y llevó adelante el Juicio, dejando sin resolver la objeción, debido a la falta de notificaciones, continuó con el trámite desconociendo su propia competencia. Dentro del periodo de prueba su defendido ofreció pruebas de descargo y solicitó documentos al Banco Unión que no fueron entregados, no obstante a que el Juez mediante providencia de 1 de agosto de 2002, ordenó su presentación.
Refiere que sin haberse resuelto la objeción a la admisión de querella, dictó el Auto de 5 de agosto de 2002, disponiendo la apertura de juicio penal y señaló audiencia de juicio oral para el día 26 de agosto de 2002, a horas 9:30, la que se llevó a cabo hasta dictarse sentencia el 30 de agosto de 2002, en contra de su defendido Carlos Alberto Román Barba, que lo condenó a dos años de reclusión por el delito de estafa.
Continua refiriendo que durante la audiencia del juicio oral, su defendido planteó la excepción de extinción de la acción penal por retiro parcial de acusación, que fue resuelta mediante Auto de 26 de agosto de 2002, que dispuso que serían resueltas en Sentencia. Que su defendido se abstuvo de declarar en juicio lo que fue utilizado en su contra. Que la prueba de descargo presentada en fotocopias legalizadas para demostrar su incompetencia en razón de la materia fue rechazada negándose su incorporación en el proceso, sin embargo al recibir el informe del Consultor demostró su parcialidad con el accionante.
Señala que extemporáneamente el Banco presentó escasa documentación crediticia de su representado. Interpuesta la apelación restringida por su parte entre los puntos alegados se tiene la incompetencia para conocer el juicio penal en razón de la materia con el argumento que el caso ya fue de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en un proceso ejecutivo ejecutoriado, anexando la documentación pertinente; sin embargo dicha prueba fue considerada impertinente invocando el art. 46 del CPP, no obstante a que la parte querellante manifestó que "las operaciones están en mora y en ejecución todas ellas" (sic), lo que constituye confesión espontánea, se dictó el Auto de Vista 268 declarando improcedente el recurso de apelación restringida, con lo que confirmó la penalización de las operaciones crediticias, sin hacer referencia a la incompetencia en razón de la materia, al no haber resuelto ese punto apelado, el Tribunal superior desconoció su obligación de revisar los proceso de oficio.
Manifiesta que su representado interpuso el recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y mediante Auto Supremo 308 de 11 de junio de 2003, declaró infundados los recursos de casación con el argumento que las escrituras públicas que versan sobre contratos de apertura de líneas de crédito de avances en cuenta corriente que otorga el Banco Unión S.A. y el ejecutivo fenecido seguido en su contra, no constituyen elementos relevantes para declarar la incompetencia del Juez de Sentencia, por razón de la materia, sin considerar que esa era la oportunidad para anular obrados por defectos absolutos por no ser susceptibles de convalidación, tampoco revisó de oficio el proceso, ni tomó en cuenta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, por expresa disposición del art. 1.466 del Código civil (CC), en relación directa con el art. 6 y 7 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), por lo que se penalizó documentos de crédito mediante un procesamiento arbitrario e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya P., Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, Héctor Sandoval Parada, y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del proceso penal por incompetencia en razón de la materia porque el deudor no puede ser sometido a proceso penal, para la ejecución forzosa de obligaciones patrimoniales, con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 764 as 766 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de septiembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y añadió por intermedio de su abogado lo siguiente: a) el 13 de abril de 2002, el Banco Unión interpuso querella contra su defendido Alberto Román Barba y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, proceso que el Juez recurrido llevó a cabo sin jurisdicción ni competencia en razón de la materia, pese a los constantes reclamos oportunos que realizó desde el inicio del proceso; b) el hecho tiene origen en contratos de crédito suscritos con el Banco, que dio lugar a un proceso ejecutivo que no fue tomado en cuenta por el Juzgador, sustanciado en el Juzgado de Partido en lo Civil de Cochabamba en el que se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2001 ordenando la subasta y remate de los bienes de los ejecutados; c) ese aspecto fue reclamado ante el Juez recurrido y uno de los planteamientos de la apelación restringida y del recurso de casación que no fueron resueltos por las autoridades recurridas; d) de ese modo tanto el juez recurrido como las autoridades del Tribunal de apelación y casación incurrieron en error de hecho y derecho al calificar su conducta como estafa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido Omar Rodolfo Dorado Severiche, informó por escrito que cursa de fs. 742 a 743 lo siguiente: a) en mérito a la conversión de acción autorizada por el Fiscal del Distrito de Santa Cruz, el 15 de abril de 2002 a favor del Banco Unión S.A. que interpuso querella contra el recurrente y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, se sustanció y concluyó el proceso sobre la base de las normas previstas en el Código de procedimiento penal, dictándose Sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2002, y su complementación el 2 de septiembre del mismo año; b) previo el trámite legal se remitió el cuadernillo procesal ante los vocales de turno en lo Penal para fines legales; c) no existe acto ilegal alguno ni omisión indebida contra el recurrente.
Por su parte los Ministros recurridos informaron igualmente por escrito que cursa de fs. 744 a 747 lo siguiente: 1) Que no es evidente que el Auto Supremo 308, de 11 de junio de 2003, hubiera vulnerado los derechos referidos por el recurrente, por cuanto el Tribunal Supremo se ha ajustado a lo previsto en el Código de procedimiento penal vigente; 2) el proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. contra el recurrente y otros ha concluido con una sentencia condenatoria que le impone una condena de dos años de privación de libertad, por tratarse del primer delito se concede el perdón judicial; 3) apelada la Sentencia condenatoria, el Tribunal Superior mediante Auto de Vista de 6 de noviembre de 2002, declaró improcedentes los recursos interpuestos tanto por el querellante como por los imputados, modificando únicamente la pena impuesta al co-imputado Julio Grover Gutiérrez a cuatro años de reclusión, manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia; 4) en recurso de casación se pronunció el Auto Supremo 308 de 11 de junio de 2003, dentro de lo establecido por el art. 3 del CPP, declarando infundados los recursos en vista a que las autoridades jurisdiccionales de instancia realizaron una correcta valoración de prueba presentada durante el proceso aplicando las reglas de la sana crítica , la selectividad y eficacia habiendo hecho uso el recurrente de cuanto recurso le faculta la Ley a efectos de precautelar sus derechos, durante el proceso se formó convicción plena de la autoría intelectual y material de los procesados; 5) la solicitud de nulidad de obrados impetrada por el recurrente con el argumento de incompetencia en razón de la materia, se encuentra fuera de cualquier razonamiento lógico, y desnaturaliza el alcance y la razón de ser de este recurso extraordinario.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 766 vta. a 767 pronunciada el 27 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) el proceso penal seguido contra el recurrente Carlos Alberto Román Barba, ha seguido el trámite previsto por la norma procesal penal, en la que se dictó Sentencia condenatoria sin vulneración del debido proceso; b) las autoridades demandadas han guardado las formalidades que les señala la Ley y han procedido correctamente en la tramitación y resolución del proceso penal, por lo que el recurrente no está perseguido, detenido ni preso de tal suerte que lo peticionado no se adecua a las previsiones de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso y de la documentación complementaria remitida, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 13 de abril de 2002, el Banco Unión S.A, representado por Ricardo Yamil Baddour Dabdoub y Mauricio Eduardo Murillo Maldonado, interpuso previa conversión de acción querella contra Alberto Román Barba y otros, por el delito de estafa y abuso de confianza (fs. 235 a 239).
II.2. Previa observación para que los querellantes cumplan con el art. 290, 340 y 375 del CPP, (fs. 241) el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Omar Dorado Severiche, admitió la querella por Auto de 20 de abril de 2002 (fs. 243). Posteriormente el 11 de junio de 2002, el Juez recurrido admitió el retiro de acusación presentada por el Banco Unión S.A., a favor de Juan José Mariscal Sanzetenea y ordenó se prosiga con el proceso penal ( fs. 260).
II.3. El 18 de julio de 2002, Carlos Alberto Román Barba, apersonándose al proceso penal solicitó el rechazo de la querella por objeción de falta de tipificación, y falta de querella, lo que mereció el decreto de 19 de julio de 2002 que convocó a una audiencia oral para considerar la objeción de querella (fs. 295).
II.4. El 31 de julio de 2002, el recurrente Carlos Alberto Román Barba ofreció prueba de descargo y solicitó se solicite al Banco Unión S.A. prueba documental sobre apertura de cuentas, contratos de apertura de cuentas y otros habiendo el Juzgador admitido la prueba ofrecida y ordenado se oficie al Banco (fs. 322 a 324).
II.5. El 30 de agosto de 2002, se dictó Sentencia, condenando al recurrente a dos años de privación de libertad, luego del juicio oral en el que las partes aportaron sus pruebas e hicieron uso de todos los recursos que la Ley les faculta (fs. 416 a 423).
II.6..Interpuesto el recurso de apelación restringida, por Carlos Alberto Román Barba (fs. 516 a 543), previa audiencia en la que se valoraron las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 268 de 17 de octubre de 2002, declaró improcedentes los recursos interpuestos modificando la pena al imputado Julio Gorver Gutiérrez Espinoza a cuatro años de reclusión manteniendo vigente la Sentencia en todo lo demás (fs. 598 a 611).
II.7. Presentado el recurso de casación por Carlos Alberto Román Barba, (fs. 628 a 635) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió los recursos por Auto Supremo 24/2003 (fs. 640) y mediante Auto Supremo 308/2003 de 11 de junio, declaró infundados los recursos de casación (fs. 643 a 647), con lo que el recurrente fue notificado el 11 de julio de 2003 (fs. 651).
II.8. El 19 de julio de 2003, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Omar R. Dorado Severich, ordenó se extienda el mandamiento de condena (fs. 653).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que las autoridades recurridas vulneraron su derechos a la libertad y al debido proceso, en el proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. en su contra por el delito de estafa y abuso de confianza, por cuanto no se tomó en cuenta la existencia de una demanda ejecutiva ejecutoriada ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba y que el Juez recurrido obró sin competencia en razón de la materia, aspecto que no fue observado por los vocales y ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. Conforme a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 159/2005-R, de 23 de febrero, recogiendo la jurisprudencia ya sentada al respecto, "(...)ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional'. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras".
Asimismo la referida Sentencia, ha señalado "que la libertad física o el derecho a la locomoción, puede ser lesionado de diversas maneras, lo que implica la existencia de diferentes modalidades protectivas del hábeas corpus, dependiendo de si la lesión ha sido consumada, está por producirse o si se intenta agravar las condiciones de privación de libertad. Así lo ha establecido la SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que `…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida`".
Dicha Sentencia Constitucional sobre el hábeas corpus y procesamiento ilegal ha dejado establecido que:
"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que ´'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Señala de igual modo la Sentencia citada que: "Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente' ".
La indicada Sentencia concluyó que de acuerdo al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, es aquel procesamiento ilegal, "...es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad..." con la finalidad de evitar que en base a un procedimiento arbitrario se imponga una sanción o condena penal, y no aquel otro que no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ese encuentra protección en el art. 19 de la CPE.
III.3. En el caso de Autos el recurrente asumió defensa material activa dentro del proceso, haciendo uso de los recursos que la ley le otorga, nada le privó de ese derecho y las argumentaciones que realiza sobre la supuesta vulneración del debido proceso, no son causa directa para su privación de libertad, ni constituyen motivo para la restricción o amenaza de ese derecho, más aún cuando todas las observaciones que realiza en el presente recurso pudo hacer valer ante la autoridad jurisdiccional correspondiente como que así lo hizo en algunos casos, en otros, como el argumento que el Banco demandante no entregó la documentación requerida que le servía de prueba, pudo hacer notar ese hecho ante la autoridad jurisdiccional correspondiente por medio de los incidentes y recursos que la ley prevé hasta lograr su objetivo, el no haber referido oportunamente su disconformidad, no puede ser un hecho atribuible al Juzgador de primera instancia, que llevó el proceso ni al Tribunal de segunda instancia, menos a los ministros que dictaron el Auto Supremo 308/2003, de 11 de junio, pues de obrados no se evidencia vulneración alguna al debido proceso que tenga relación directa con la restricción del derecho a la libertad, lo que hace improcedente el presente recurso.
Por todo lo expuesto el presente recurso resulta improcedente conforme a la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, referida anteriormente, que señala que a través de este recurso no se pueden considerar actos o decisiones de las autoridades recurridas que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, menos supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido cuando ellas no han sido reclamadas a tiempo ante el juez o tribunal que conoce el proceso.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs 766 vta. a 767 pronunciada el 27 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
POR TANTO
PRESIDENTE