SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R

Sucre, 14 de noviembre  de 2005

                   Expediente:                  2005-12576-26-RHC

                   Distrito:                        Santa Cruz

                   Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas     

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 766 vta. a 767 pronunciada el 27 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del  recurso de hábeas corpus interpuesto por Udalrico Zambrana Anzaldo, en representación sin mandato de Carlos Alberto Román Barba contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya P., Teresa Vera  C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz,  Héctor Sandoval Parada, y Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.IV  de la Constitución Política del Estado( CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de septiembre de  2004 (fs. 654 a 667 vta.), el   recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. contra  su defendido Carlos Alberto Román Barba y otros,  por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza que radicó en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de santa Cruz,  a cargo del Juez Omar Dorado Severiche, se llevó el proceso sin  jurisdicción ni competencia en razón de la materia, toda vez que el caso ya se  tramitaba en una demanda ejecutiva presentada el 28 de junio de 2001, y con sentencia ejecutiva ejecutoriada ante el Juzgado Octavo de Partido  en lo Civil y  Comercial de Cochabamba, seguido por el Banco de la Unión S.A. (Sucursal Cochabamba), contra su defendido.

Arguye que  el referido proceso fue penalizado arbitrariamente, forzando una acción penal  inexistente en el que se han cometido defectos absolutos que dan lugar a la nulidad  del proceso porque no son  susceptibles de convalidación.

Alega que dicho proceso penal fue sustanciado a querella de parte y previa conversión de acción interpuesta ante  el Fiscal del Distrito, en el que el Juez de la causa  recurrido,  rechazó  la querella y ordenó  se cumpla con lo previsto por los arts. 290, 340 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo el querellante  contra  lo previsto  en el art. 290  del CPP, referido, ratificó  la querella después de haber sido rechazada por el Juez y éste admitió y convocó a una audiencia conciliatoria el 29 de abril de 2002. Que el Banco Unión S.A.  el 29 de mayo de 2002, retiró  parcialmente  la acusación a favor de Juan José Mariscal Sanzetenea ex Gerente  Regional del Banco Unión S.A.  sucursal  Cochabamba, se aceptó el retiro por la parte acusada y el Juez dio por retirada la acusación particular, posteriormente radicó la causa el 12 de julio de 2002, y dispuso se ponga en conocimiento de los imputados la querella y las pruebas de cargo ofrecidas para que en el plazo de diez días siguientes a sus notificaciones ofrezcan sus pruebas de descargo, con dicha resolución, su  representado Carlos Alberto Román Barba,  fue notificado el 15 de julio de 2002, por lo que el 18 de julio de 2002 solicitó al Juez  su rechazo advirtiéndole que el hecho denunciado no está tipificado como delito en razón a que las operaciones y obligaciones con el Banco constituyen  préstamos de dinero, contratos de avances de cuentas corrientes, el Juez hizo caso omiso a dicha advertencia y llevó adelante el Juicio, dejando sin resolver la objeción,  debido a la falta de notificaciones, continuó con el trámite desconociendo su propia competencia. Dentro del periodo de prueba su defendido ofreció pruebas de descargo y solicitó  documentos al Banco Unión  que no fueron entregados,  no obstante a que el Juez  mediante providencia de 1 de agosto de 2002, ordenó su presentación.

Refiere  que sin haberse  resuelto la objeción  a la admisión de querella, dictó el Auto de 5 de agosto de 2002,  disponiendo la apertura de juicio penal y señaló audiencia de juicio oral para el día 26 de agosto de 2002, a horas 9:30,  la que se llevó a cabo hasta dictarse sentencia   el 30 de agosto de 2002,  en contra de su defendido Carlos Alberto Román Barba, que lo condenó a dos años de reclusión por el delito de estafa.

Continua refiriendo  que durante la audiencia del juicio oral,  su defendido planteó  la excepción de extinción de la acción penal por retiro parcial de acusación, que fue resuelta  mediante Auto de 26 de agosto de 2002,  que dispuso  que serían resueltas en  Sentencia. Que  su defendido se abstuvo de declarar en juicio lo que fue utilizado en su contra.  Que la prueba  de descargo presentada  en fotocopias legalizadas para demostrar su incompetencia en razón de la materia   fue rechazada  negándose su incorporación en el proceso, sin embargo al recibir el informe  del Consultor demostró su parcialidad con el accionante.

Señala que  extemporáneamente el Banco presentó  escasa documentación  crediticia de su representado. Interpuesta la apelación restringida por su parte entre los puntos alegados  se tiene la incompetencia  para conocer el juicio penal en razón de la materia con el argumento que el caso ya fue de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en un proceso ejecutivo ejecutoriado,   anexando la documentación pertinente; sin embargo  dicha prueba  fue considerada impertinente invocando el art. 46 del CPP, no obstante a que la parte querellante manifestó que "las operaciones  están en mora y en ejecución todas ellas" (sic), lo que constituye confesión espontánea, se dictó el Auto de Vista 268 declarando improcedente el recurso de apelación restringida, con lo  que confirmó  la penalización de las operaciones crediticias, sin hacer referencia  a la incompetencia  en razón de la materia, al no haber resuelto ese punto apelado, el Tribunal  superior desconoció su obligación de  revisar los proceso de oficio.

Manifiesta que  su representado interpuso el recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y mediante  Auto Supremo 308 de 11 de junio de 2003, declaró infundados los recursos de casación con el argumento  que  las escrituras públicas  que versan sobre  contratos de apertura de líneas de crédito de avances en cuenta corriente que otorga el Banco Unión S.A. y el ejecutivo fenecido seguido en su contra, no constituyen  elementos  relevantes  para declarar la incompetencia del Juez de Sentencia, por razón de la materia, sin considerar que esa era la oportunidad para anular obrados  por defectos absolutos por no ser susceptibles de convalidación, tampoco revisó de oficio el  proceso, ni tomó en cuenta  que para el cobro  de deudas  u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, por expresa disposición del art. 1.466 del Código civil (CC),  en relación directa con el art. 6 y 7 de la Ley de Abolición  de Prisión y Apremio Corporal por  Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), por lo que se penalizó documentos de crédito mediante un procesamiento arbitrario e ilegal.   

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega  vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.IV de la  CPE.

   

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya P., Teresa Vera  C. de Gil, Jacinto  Morón Sánchez, vocales  de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz,  Héctor Sandoval Parada, y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del proceso penal por incompetencia en razón de la materia porque el deudor no puede ser sometido a proceso penal, para la ejecución forzosa de obligaciones patrimoniales, con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 764 as 766 vta.  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de septiembre  de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente ratificó  su  demanda y añadió por intermedio de su abogado lo siguiente: a) el 13 de abril de 2002, el Banco Unión interpuso querella contra  su defendido Alberto Román Barba y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, proceso que el Juez recurrido llevó a cabo sin jurisdicción ni competencia en razón de la materia, pese a los constantes reclamos oportunos que realizó desde el inicio del proceso; b) el hecho tiene origen en contratos  de crédito suscritos con el Banco, que dio lugar a un proceso ejecutivo que no fue tomado en cuenta por el Juzgador, sustanciado en el Juzgado de Partido en lo Civil de Cochabamba en el que se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2001 ordenando la subasta y remate de los bienes de los ejecutados; c) ese aspecto fue reclamado ante el Juez recurrido y uno de los planteamientos de la apelación restringida  y del recurso de casación que no fueron resueltos por las  autoridades recurridas; d)  de ese modo tanto el juez recurrido como las autoridades del Tribunal de apelación y casación  incurrieron en error de hecho y derecho al calificar su conducta como estafa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El  Juez recurrido Omar Rodolfo Dorado Severiche, informó por escrito que cursa de fs. 742 a 743 lo siguiente: a) en mérito a la conversión de acción autorizada por el Fiscal del Distrito de Santa Cruz,  el 15 de abril de 2002  a favor del Banco Unión S.A. que interpuso querella contra el recurrente y otros  por  la supuesta comisión de los delitos de estafa  y abuso de confianza, se sustanció y concluyó el proceso sobre la base de las normas previstas en el Código de procedimiento penal, dictándose Sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2002, y su complementación el 2 de septiembre del mismo año; b) previo el trámite legal se remitió el cuadernillo procesal ante  los vocales de turno en lo Penal para fines legales; c) no existe acto ilegal alguno ni omisión indebida contra el recurrente.

Por su parte los  Ministros recurridos informaron igualmente por escrito que cursa de fs.  744 a 747 lo siguiente: 1) Que no es evidente que el Auto Supremo 308, de 11 de junio de 2003,  hubiera vulnerado los derechos referidos por el recurrente,  por cuanto el Tribunal Supremo se ha ajustado a lo previsto en el Código de procedimiento penal vigente; 2) el proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. contra el recurrente y otros ha concluido con  una sentencia condenatoria que le impone  una condena de dos años  de privación de libertad, por tratarse del primer delito se concede el perdón judicial; 3) apelada la Sentencia condenatoria, el Tribunal Superior mediante Auto de Vista de 6 de noviembre de 2002,   declaró improcedentes los recursos interpuestos  tanto por el querellante como por los imputados, modificando únicamente la pena  impuesta  al co-imputado Julio Grover Gutiérrez a cuatro años de reclusión,  manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia; 4) en recurso de casación se pronunció el Auto Supremo  308 de 11 de junio de 2003, dentro de lo establecido por el art. 3 del CPP, declarando infundados los recursos en vista a que las autoridades jurisdiccionales de instancia  realizaron  una correcta valoración de prueba  presentada durante el proceso aplicando las reglas de la sana crítica , la selectividad y eficacia  habiendo hecho uso el recurrente de cuanto recurso  le faculta la Ley a efectos de precautelar sus derechos,  durante el proceso se formó  convicción plena de la autoría intelectual y material de los procesados; 5) la solicitud de nulidad de obrados impetrada por el recurrente con el argumento de incompetencia en razón de la materia, se encuentra fuera de  cualquier razonamiento lógico,  y desnaturaliza el alcance y la razón de ser de este recurso  extraordinario.  

I.2.3. Resolución

La Sentencia cursante de fs. 766 vta. a 767  pronunciada el  27 de septiembre  de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) el proceso penal seguido contra el recurrente Carlos Alberto Román Barba, ha seguido el trámite previsto por la norma procesal penal, en la que se dictó Sentencia condenatoria sin vulneración del debido proceso; b) las autoridades demandadas han guardado las formalidades que les señala la Ley y han procedido correctamente en la tramitación y resolución del proceso penal, por lo que el recurrente no está perseguido, detenido ni preso de tal suerte que lo peticionado no se adecua a las previsiones de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso y de la documentación complementaria remitida, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  El  13  de abril de 2002,  el Banco Unión S.A,  representado  por  Ricardo Yamil Baddour Dabdoub y Mauricio Eduardo Murillo Maldonado,  interpuso  previa conversión de acción querella contra Alberto Román Barba y otros, por el delito de estafa y abuso de confianza (fs. 235 a 239).    

II.2. Previa observación  para que los querellantes cumplan con el art.  290, 340 y 375 del CPP, (fs. 241) el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal,  Omar Dorado Severiche, admitió la querella por Auto de 20 de abril de 2002 (fs. 243). Posteriormente el  11 de junio de 2002, el Juez  recurrido  admitió el retiro  de acusación  presentada  por el Banco Unión S.A., a favor de Juan José Mariscal Sanzetenea y ordenó  se prosiga con el proceso penal ( fs. 260).

  

II.3. El 18 de julio de 2002, Carlos Alberto  Román Barba, apersonándose al proceso penal solicitó el rechazo de la querella por objeción de falta de tipificación, y  falta de querella, lo que mereció el  decreto de 19 de julio de 2002  que convocó a una audiencia oral para considerar la objeción de querella (fs. 295).

 

II.4. El 31 de julio de 2002, el  recurrente Carlos  Alberto Román  Barba  ofreció  prueba de descargo y solicitó se solicite al Banco Unión S.A. prueba documental sobre apertura de cuentas, contratos de apertura de cuentas y otros  habiendo el Juzgador admitido la prueba ofrecida y ordenado se oficie al Banco (fs. 322 a 324).

 

II.5. El 30 de agosto de 2002,  se dictó  Sentencia,  condenando  al recurrente  a dos años de privación de libertad, luego del juicio oral en el que las partes aportaron  sus pruebas  e hicieron uso de todos los recursos que la Ley les faculta (fs. 416 a 423).

II.6..Interpuesto el recurso de apelación restringida, por Carlos Alberto Román Barba (fs. 516 a 543),  previa audiencia en la que se valoraron las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 268 de 17 de octubre de 2002, declaró improcedentes los recursos interpuestos modificando la pena al imputado Julio Gorver Gutiérrez Espinoza a cuatro años de reclusión manteniendo vigente la Sentencia en todo lo demás (fs. 598 a  611).

II.7. Presentado el recurso de casación por Carlos Alberto Román Barba, (fs. 628 a 635) la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, admitió los recursos por Auto Supremo 24/2003 (fs. 640)  y  mediante Auto Supremo 308/2003 de 11 de junio, declaró  infundados los recursos de casación (fs. 643 a 647), con lo que el recurrente fue notificado el 11 de julio de 2003 (fs. 651).

               

II.8. El 19 de julio de 2003, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Omar R. Dorado Severich, ordenó se extienda el  mandamiento de condena (fs. 653).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que las autoridades recurridas vulneraron su derechos a la libertad y al debido proceso,   en el proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. en su contra por el delito de estafa y abuso de confianza, por cuanto  no  se tomó en cuenta  la existencia de una demanda ejecutiva ejecutoriada  ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba y que el Juez recurrido obró sin competencia en razón de la materia,  aspecto que  no fue observado por los vocales  y ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 18 de la CPE,  ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona  que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo,  con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. Conforme a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  en la SC 159/2005-R, de 23 de febrero, recogiendo la jurisprudencia ya sentada al respecto, "(...)ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional'. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras".

Asimismo la referida Sentencia, ha señalado "que la libertad física o el derecho a la locomoción, puede ser lesionado de diversas maneras, lo que implica la existencia de diferentes modalidades protectivas del hábeas corpus, dependiendo de si la lesión ha sido consumada, está por producirse o si se intenta agravar las condiciones de privación de libertad. Así lo ha establecido la SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que `…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida`".

Dicha  Sentencia Constitucional sobre el hábeas corpus y procesamiento ilegal ha dejado establecido que:

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que ´'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

Señala de igual modo  la Sentencia citada  que:  "Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente' ".

La  indicada Sentencia concluyó  que  de acuerdo  al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE,  es  aquel procesamiento ilegal, "...es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad..."  con la finalidad  de evitar  que  en base a un procedimiento arbitrario se imponga una  sanción o condena penal, y no aquel otro  que no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues  ese  encuentra protección en el art. 19 de la CPE.

III.3. En el caso de Autos  el recurrente  asumió defensa material activa dentro del proceso, haciendo uso de los recursos  que la ley le otorga, nada le privó de ese derecho y las  argumentaciones que realiza sobre la supuesta vulneración del debido proceso,  no son causa directa   para su  privación de libertad, ni constituyen  motivo  para la restricción o amenaza de ese derecho, más aún cuando todas las observaciones que realiza en el presente recurso  pudo hacer valer ante la autoridad  jurisdiccional  correspondiente como que  así lo hizo en algunos casos, en otros, como el argumento  que el Banco demandante no entregó la documentación requerida que le servía de prueba, pudo hacer notar  ese hecho ante la autoridad jurisdiccional correspondiente por medio de los incidentes y recursos que la ley prevé hasta lograr su objetivo, el no haber referido oportunamente su disconformidad, no puede  ser un hecho  atribuible al Juzgador de primera instancia, que llevó el proceso ni al Tribunal de segunda instancia, menos a los ministros que dictaron el Auto Supremo  308/2003, de 11 de junio, pues de obrados no se evidencia vulneración alguna al debido proceso  que  tenga relación directa con  la restricción del derecho a la libertad, lo que hace improcedente el presente recurso. 

Por todo lo expuesto  el presente recurso  resulta improcedente  conforme a la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, referida anteriormente,  que señala que  a través de este recurso no se pueden considerar  actos o decisiones de las autoridades recurridas  que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, menos supuestas  irregularidades que impliquen procesamiento indebido cuando ellas no han sido  reclamadas  a tiempo ante el juez o tribunal que conoce el proceso.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso   ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA  la Sentencia  cursante de fs 766  vta. a 767 pronunciada el  27 de septiembre  de  2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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