SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

               SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1447/2005-R

                          Sucre, 14 de noviembre de 2005

          Expediente:                   2005-11509-24-RAC

          Distrito:                          Cochabamba

                        Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 195 a 199, pronunciada el 22 de abril de 2005 por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de Punata, del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Augusta Murguía Encinas y Ruth Maldonado de Portugal contra Fidel Salazar Bustamante, Alcalde Municipal de Tiraque, Daniel Claros Villarroel, Dirigente de la Central Campesina de Tiraque, Gabriel Inturias Ríos, Dirigente de la Central Campesina “Abanico”, Juan Iriarte Hinojosa, Comandante del RI-26 “General Barrientos”, Francisco Apaza, Julio Zelaya, Policías, Prudencio Orellana, Zenón Hinojosa, Antonio García Salazar y Genaro Montaño, alegando la conculcación de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, reconocidos en el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 12 de abril de 2005 (fs. 84 a 86), las recurrentes aseveran que Constantino Murguía Terceros, en vida, transfirió aproximadamente 18.125 m2 a favor suyo mediante escritura pública 474, de 18 de abril de 1995, venta registrada en Derechos Reales debidamente en 2 de mayo de 1996. Con dicho derecho, comenzaron a efectuar mejoras y para conocer los límites de su propiedad solicitaron al personal de la Alcaldía de Tiraque aprueben el plano de ubicación, que demuestra que el inmueble está dentro del radio urbano de esa provincia. Sin embargo, gente inescrupulosa y acostumbrada a poseer propiedades a través del avasallamiento, la amenaza y con documentos fraguados, cuando intentaron delimitar sus terrenos con alambres de púas y bolillos de eucalipto, tales vecinos destruyeron todo, y las autoridades hicieron oídos sordos a sus reclamos.

Relatan que “hacen pocos días”, con autorización del Municipio de Tiraque, contrataron los servicios de albañiles para que levanten muros en el contorno de su propiedad, para evitar mayores hechos delictivos de los mal entretenidos; empero, el Alcalde Municipal y otros les remitieron una carta sin respaldo legal alguno, en la que  les ordenaron la paralización de las obras advirtiéndoles que en caso de resistencia utilizaría la fuerza pública. El  mencionado Alcalde, “en la fecha”,  ha comenzado la depredación de sus terrenos al mandar abrir una calle, al margen que con otros dirigentes agrarios ha acordado, mediante voto resolutivo, otorgarles el plazo de cuarenta y ocho horas para que desocupen Tiraque  o, caso contrario, las matarían.

El 23 de marzo de 2005 cuando Ruth Maldonado de Portugal se encontraba sentada en su propiedad, violentamente aparecieron Ciro, Ivar y  Edmundo Postigo Sandoval, este último portando un revólver en la mano realizaba disparos asustando a los albañiles, golpeando ha Augusta Murguía Encinas, tal como se evidencia por los certificados medico forenses que adjuntan, posteriormente fueron amenazadas de que si construirían algún muro las matarían. Tales actos se repitieron el 26 de marzo, cuando Augusta Murguía Encinas  volvía a su propiedad con un camión de ladrillos, pero no pudo ni  descender del mismo porque una turba de 30 personas, comandada por los hermanos  Postigo, a la vista y paciencia de las autoridades, le propinaron una terrible paliza, dejándola casi muerta, a demás de haber destruido todo lo edificado.

Puntualizan que en todo ese vandalismo, intervino el Oficial de Ejército Juan Iriarte Hinojosa, que mandó una camioneta con varios soldados el 21 de marzo de 2005, quienes quitaron las herramientas a los albañiles y amenazaron a Ruth Maldonado de Portugal. Ante la denuncia que presentaron al Comandante de la Séptima División, surgió un falso informe  que señala que “un individuo” les otorgó el terreno en comodato y que fueron a ver si era apto para sembrar.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, reconocidos en el art. 7 incs. a) e i) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interponen  recurso de amparo constitucional contra Fidel Salazar Bustamante, Alcalde Municipal de Tiraque, Daniel Claros Villarroel, Dirigente de la Central Campesina de Tiraque, Gabriel Inturias Ríos, Dirigente de la Central Campesina “Abanico”, Juan Iriarte Hinojosa, Comandante del RI-26 “General Barrientos”, Francisco Apaza, Julio Zelaya, Policías, Prudencio  Orellana, Zenón Hinojosa, Antonio García Salazar y Genaro Montaño, solicitando sea declarado procedente y se disponga el respeto a la propiedad privada, la restitución de  herramientas y materiales, el restablecimiento del  servicio de agua potable que fue cortado por los dirigentes recurridos, se garanticen sus derechos, se indemnice los daños sufridos así como corran con el pago de atención de las lesiones causadas, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 22 de abril de 2005 (fs.  193 y 194), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó y reiteró los términos de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

   

Fidel Salazar Bustamante, Alcalde Municipal de Tiraque informó que: i) ha sido elegido en forma democrática y que no puede permitirse se hagan ofensas como las realizadas en su contra por las recurrentes; ii) existe un proceso judicial sobre los terrenos para definir quién tiene mejor derecho; iii) de acuerdo al art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), al Alcaldía procedió a una inspección y se ha encontrado una construcción que no respeta límites de manera que el órgano municipal tiene la facultad de ordenar la paralización de obras  al haberse invadido propiedad privada ajena, y “en ningún momento se ha tocado la propiedad de las señoras Montaño - Murguía”.

El co recurrido Juan Iriarte Hinojosa, Comandante del RI 26 “General Barrientos”, señaló que:1) nadie le puede incriminar de algo que no ha cometido; 2)  ha sido perjudicado por la familia Postigo que le ofrecieron un terreno en comodato, por lo cual envió al Sub Comandante y dos soldados.

Daniel Claros Villarroel y Gabriel Inturias Ríos, dirigentes agrarios, en los informes que salen de fs. 167 a 169 y 190 y 191, sostienen lo siguiente: a) no son evidentes los hechos ni argumentos del memorial de demanda; b) como dirigentes del lugar han recibido “infinidad de quejas” de los comunarios de la zona de Base Central contra las recurridas, porque éstas supuestamente se dedican a apoderarse de tierras que nos son suyas, entre quienes se quejaron está la familia Postigo  cuyos miembros dicen que permanentemente reciben atropellos de palabra y de obra por parte de las actoras, que quieren despojarlos de sus terrenos, lo que ha motivado que estén enfrentados en procesos que se ventilan en la justicia ordinaria; c) “una ocasión”, a pedido de la familia Postigo y otros comunarios, se constituyeron, juntamente con el Alcalde de Tiraque, en los terrenos  en discordia para pacificar a la población y en el marco del art. 171.III de la CPE, ya que desde que las recurrentes han llegado la gente vive intranquila, una de ellas tiene antecedentes penales graves, pero las demandantes no escucharon razonamientos y comenzaron a insultarlos, siendo falso que les hayan impedido trabajar; d) no corresponde el recurso de  amparo en este caso  dado que en la justicia ordinaria se están tramitando varios proceso judiciales entre la familia Postigo y las recurrentes, además no se puede ingresar a  definir situaciones como las que denuncian tales como allanamientos, robos, hurtos, etc. que deben ser conocidos en la vía penal, al margen que tienen otros medios o procesos como los interdictos; e) ante el clamor de las bases, emitieron el Voto Resolutivo de 27 de marzo de 2005, que no es una decisión particular, sino la voluntad de más de quince sub centrales, sindicatos y centrales con más de diez mil afiliados, documento que de ninguna manera coarta o suprime derechos de las recurrentes. Solicitan se declare improcedente el recurso.

Julio Zelaya, Policía, manifestó que los días 23 y 26 de marzo de este año no se encontraba en servicio y que no existe ningún agravio a las recurrentes. Francisco Apaza  Huanca, en el informe de fs. 104 y 105,  señala que el 18 de marzo de 2005 se constituyó en el terreno ubicado en av. Alameda para dar seguridad a los presentes, y que, encontrándose el Alcalde Municipal, las hoy recurrentes y los hermanos Postigo, todos ellos se retiraron pacíficamente.

Prudencio Orellana y Zenón Hinojosa negaron los extremos del recurso, por cuanto son las recurrentes las que avasallan la propiedad de los campesinos, y que “un día”, los dirigentes acompañaron al Alcalde a los terrenos para solucionar los problemas, pero fueron insultados.

I.2.3.  Resolución       

 

La  Resolución cursante de fs. 195 a 199, pronunciada el 22 de abril de 2005 por  la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de Punata, del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente “debiendo recurrir a la vía ordinaria con referencia a las lesiones ocasionadas”, bajo estos fundamentos: 1)  no se advierte ninguna contravención a los derechos y garantías de las recurrentes por parte del Alcalde Municipal de Tiraque, Fidel Salazar Bustamante,  que cumplió con lo establecido en el régimen municipal, al que deben someterse las actoras; 2) los dirigentes de centrales campesinas, Daniel Claros Villarroel y Gabriel Inturias Ríos, así como los recurridos Prudencio Orellana, Zenón Hinojosa, Antonio García Salazar y Genaro Montaño, al emitir el voto resolutivo en el que otorgan cuarenta y ocho horas a las recurrentes para que abandonen Tiraque, vulneraron los derechos a la propiedad privada y a la libertad de transitar por el territorio nacional; 3) el co demandado Juan Iriarte Hinojosa, “que fue inducido al error” por la contraparte de las recurrentes, al  mandar al Sub Comandante y dos soldados al terreno en litigio,  también vulneró el derecho a la propiedad privada, lo que también hicieron Prudencio Orellana, Zenón Hinojosa, Antonio García y Genaro Montaño, al ingresar arbitrariamente en propiedad de las  demandantes, pegarlas y amenazarlas; 4) la intervención del policía Francisco Apaza Huanca se limitó al cumplimiento de su función, y el policía Julio Zelaya no se encontraba en el lugar de los hechos el día de la intervención; 5) se otorga la tutela provisional a las actoras hasta que su derecho sea dilucidado, para lo que se dispone la cesación de las vías de hecho denunciadas y el enfrentamiento entre las recurrentes, los dirigentes agrarios y sus bases; 6)  el amparo es concedido  frente a un inminente daño que podría ser irreparable, resultando aplicable  la SC 1082/2003-R, de 30 de julio.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  A fs. 1 y 2 vta.  sale la  escritura pública 474/95, de 18 de abril de 1995, de venta del terreno ubicado en  calle Vandiola de Tiraque, efectuada por Constantino Murguía Terceros a favor de José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal. Se constata el sello de inscripción en Derechos Reales.

II.2.  A fs. 14 vta., sale el “Segundo Testimonio de Derechos Reales” de 5 de junio de 2002, por el que Teófilo Postigo Sandoval vende a favor de Fausto y Fernando Postigo Caero, 3.526 m2, ubicados en  Tiraque.

        

Figura, de fs. 129 a 133 vta., la escritura pública 129/2004 de acuerdo transaccional definitivo de reconocimiento de derecho propietario ubicado en calle Vandiola de Tiraque, suscrito entre las actoras, Wilson Mario Jiménez  a nombre de Remberto Portugal Postigo y Teodocia Galindo Bustamante y otras personas.

II.3.  Ruth Maldonado de Portugal, en 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2004  (fs. 36 y 37), denunció a la Policía que algunas personas ingresaron a su terreno,  araban y removían tierra, lo que fue constatado por dos funcionarios clases de servicio.

II.4.  Mediante nota de 18 de marzo de 2005 (fs. 31), el Alcalde Municipal de Tiraque  ordenó a Ruth Maldonado de Portugal y Augusta Murguía Encinas, la paralización de los trabajos que venían realizando “en terrenos que se encuentran con problemas de determinación de derecho propietario”, bajo conminatoria de acudir a la fuerza pública.

II.5.  Por nota de 21 de marzo de 2005 (fs. 53 vta.),  Ruth Maldonado de Portugal denunció ante el Comandante de a Séptima División del Ejército que el personal acantonado en Tiraque, utilizando un vehículo del Ejército  ingresó en su propiedad sin autorización y conminó a  los albañiles que ella contrató para que no continúen  trabajo alguno.

        

La Certificación de 22 de marzo de 2005 (fs. 54), firmada por Juan Iriarte Hinojosa expresa que el 19 del mismo mes y año Ivar Postigo Sandoval ofreció en comodato un lote de terreno en Tiraque, y el 21 de  marzo de 2005 se constituyeron en el lugar para ver si tenía condiciones  para la siembra de papa o haba.

II.6.  Ivar y Edmundo Postigo Sandoval,  a través del memorial de 28 de marzo de 2005 (fs. 80 vta.), denunciaron ante el Fiscal adjunto que el 26 de marzo de 2005  fueron a su terreno y evidenciaron que Augusta Murguía Encinas llegó con un camión de ladrillo y les arremetió a pedradas “con intención firma de matarlos”.

II.7.  Mediante voto resolutivo de 27 de marzo de 2005 (fs. 165 y 166), la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Tiraque, resolvió dar cuarenta y ocho horas para el abandono de las hoy demandantes de la provincia Tiraque “por estar sembrando el terror en esta población”, advirtiendo en su artículo segundo que, “en caso de no obedecer a esta determinación de abandono, las bases se encargarán de del cumplimiento de esta medida de expulsión, en aras de la paz y tranquilidad de esta población”. Firman varias personas en representación de varias sub centrales y sindicatos,  evidenciándose la firma y sello de Daniel Claros Villarroel, Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Tiraque .

II.8.  De fs. 55 a 71, cursan informes médicos, médico forense, fotografías y radiografías de Augusta Murguía Encinas que habría recibido golpes en diferentes partes del cuerpo. El Certificado Médico suscrito por Arturo López Terrazas, Médico Pediatra Neumología Infantil del Centro de Salud Hospital de Tiraque (fs. 59), le otorga 3 días el impedimento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las actoras arguyen que: a) el Alcalde Municipal de Tiraque ha ordenado la paralización de trabajos de construcción en los terrenos de su propiedad sin considerar que les asiste su derecho propietario; b) los co recurridos han ingresado violentamente a sus predios y han arremetido a golpes en su contra, han quitado herramientas y materiales de  los albañiles, a la vista de los funcionarios policiales    co demandados; c) el Comandante del RI 26, mandó funcionarios militares a amedrentar a sus albañiles; d)  los comunarios han emitido un voto resolutivo otorgándoles cuarenta y ocho horas para que abandonen Tiraque, todo lo que -estiman- ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. En forma previa a ingresar al tratamiento del fondo del recurso formulado, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional, en una debida interpretación y delimitación del alcance del recurso de amparo constitucional, en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (SC 671/2005-R, de 16 de junio).

III.2. En la especie, por una parte las recurrentes arguyen ser propietarias legítimas de un predio ubicado en Tiraque, y que han  sido perturbadas en su posesión  así como en la construcción del muro que decidieron levantar, por acciones cometidas por los recurridos y otros vecinos que violentamente ingresaron en sus tierras, les propinaron golpes, arrebataron las herramientas  de los albañiles y materiales de construcción; pero por otra, los recurridos sostienen que en ningún momento cometieron tales actos, sino que, contrariamente a lo afirmado por las demandantes, el terreno es de propiedad de  la familia Postigo y que las recurrentes han avasallado el mismo además de atacarlos verbal y físicamente lanzándoles piedras cuando se presentaron a tratar de pacificar el estado de cosas. 

        

Por consiguiente, se constata que en el caso existen cuestiones controvertidas que no pueden ser objeto de dilucidación mediante el amparo constitucional, por cuanto se presentan dos posiciones contrapuestas, tanto respecto del derecho propietario que invocan las recurrentes y no es reconocido de ningún modo por los recurridos que sostienen que correspondería a la familia Postigo, existiendo documental que acreditaría tal derecho a ambas partes, como  en relación a las vías de hecho denunciada, ya que tanto las actoras como los recurridos se sienten víctimas de  las agresiones de unas y otros; extremos  que no pueden estudiarse ni resolverse a la luz de este recurso extraordinario que exclusivamente protege los derechos fundamentales consolidados, incontrovertidos e incuestionados de las personas, sin que a través suyo puedan analizarse los planteamientos resumidos en los incisos a) y b) de los   Fundamentos Jurídicos de este fallo, debiendo las partes acudir a las vías legales  que correspondan para reclamar el respeto de los derechos que estiman lesionados.

Así se tienen, entre otras varias, las SSCC 1370/2002-R, 0739/2004-R,  1220/2004-R, 0207/2005-R, 0899/2005-R, 0671/2005-R, 0941/2005-R.

Igualmente, sobre las lesiones que habrían  sufrido las recurrentes, éstas tienen la facultad de acudir a la instancia legal competente para que se investiguen los hechos y, si es el caso, se sancione a  los responsables, no pudiendo resolver ese extremo a través de este recurso extraordinario y subsidiario toda vez que no se puede determinar si las lesiones  que demuestra Augusta Murguía Encinas, con la literal inserta en el expediente, fueron provocadas por los recurridos, que negaron ese aspecto.

III.3. En cuanto a la actuación del  Comandante del RI 26 “General Barrientos”, las recurrentes no han aportado prueba alguna que demuestre su participación en el supuesto acto de  amedrentar a los albañiles contratados por las actoras, quitarles sus herramientas y material de trabajo,  motivo en virtud del cual no puede concederse la tutela  por tal aspecto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

“(...)  para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza suficiente sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. Entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 354/2002-R, 1103/2002-R, 1110/2003-R, 140/2004-R, entre otras, y que deriva de lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, al señalar que: `(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)`

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. A ese fin, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional (SSCC 1110/2003-R, 1256/2003-R, 260/2004-R, 503/2004-R y otras), ha establecido que `...la determinación de procedencia debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.`, lo que no ocurre en la especie.”  (SC 1035/2005-R, de 29 de agosto).

III.4. En lo que concierne al voto resolutivo de  27 de marzo de 2005, emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Tiraque, mediante el que resolvió dar cuarenta y ocho horas para el abandono de las hoy demandantes de la provincia mencionada “por estar sembrando el terror en esta población”, y advirtiéndoles que en caso de no obedecer esta determinación, las bases se encargarán de del cumplimiento de esta medida de expulsión, “en aras de la paz y tranquilidad de esta población”, es menester remarcar que el art. 1 de la CPE reformada en 1994, caracteriza al Estado en los siguientes términos:

"Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos".

El art. 7 de la CPE consagra los derechos fundamentales que tienen las personas, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, señalando en su inc. g) el derecho a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.

Asimismo, el art. 32 CPE, determina que "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban".

Y, el art. 171 de la CPE, en lo pertinente al asunto revisado, declara:

"I.- Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional..."

"III.- Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes".

         En el caso de autos, los dirigentes de varias sub centrales y sindicatos de Tiraque han decidido dar un plazo de cuarenta y ocho horas para que las recurrentes se alejen de esa provincia, arguyendo que “siembran el terror” entre la población. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé todos los mecanismos legales para que quienes se crean afectados en el ejercicio de sus derechos fundamentales por actos de otras personas, en resguardo de sus intereses, acudan a las instancias y autoridades  establecidas, por cuanto en un Estado de Derecho no es admisible que, al margen de los procedimientos legales correspondientes, se intime a algunas personas a  dejar determinados lugares en mérito a la determinación de  quienes no  cuentan con atribución otorgada por ley  para  imponer medidas restrictivas del derecho a la libre locomoción, más aún si  en el caso la “causa” invocada para  ese fin no está relacionada en absoluto con, por ejemplo, el incumplimiento de tareas comunitarias -caso en el cual sería de aplicación la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC  0295/2003-R, de 11 de marzo-, sino en un presunto terror que estarían “sembrando”  las demandantes, lo cual no puede desde ningún punto de vista determinar el abandono obligatorio de la  población en que residen y menos -se reitera- por quienes no tienen atribución alguna para determinar aquello.

         En consecuencia, al  haber asumido la decisión de otorgar un plazo perentorio, bajo conminatoria de  hacerla cumplir  forzosamente, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Tiraque ha vulnerado el derecho de las actoras a la seguridad jurídica,  entendido como: “(...) uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”  (AC 0287/1999-R, 28 de octubre), lo que amerita la concesión de la protección que brinda el amparo constitucional en resguardo de tal derecho.

De lo expuesto, se concluye que debe aprobarse la procedencia decretada por la Jueza del recurso en relación al pronunciamiento del voto resolutivo de  27 de  marzo de 2005, debiendo denegarse en los demás puntos demandados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:

1º      APRUEBA EN PARTE la Resolución cursante de fs. 195 a 199, pronunciada el 22 de abril de 2005 por  la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de Punata, del Distrito Judicial de Cochabamba, por ende  CONCEDE la tutela  solicitada única y exclusivamente en referencia al derecho al libre ingreso, permanencia y tránsito de las recurrentes, dejando sin efecto el voto resolutivo de 27 de marzo de 2005 emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Tiraque; y,

2º      DENIEGA el amparo respecto de los demás aspectos objeto del recurso y en relación a los co demandados que no participaron en  la suscripción del voto resolutivo antes mencionado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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