SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R

Sucre, 22 de noviembre de 2005

Expediente:                   2005-12730-26-RHC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Herrera Arrázola en representación sin mandato de Apolo Herrera Arrázola contra Clara Marañón de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia y Rubén Gonzáles, Juez Tercero de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a un juicio imparcial, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2005 (fs. 62 a 65 vta.) el recurrente alega que dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra su representado, se fijó en Sentencia una asistencia familiar en la suma de Bs200.- y a consecuencia de una liquidación de pensiones y su conminatoria se expidió mandamiento de apremio, que fue ejecutado, estando actualmente detenido.

Señala que en dicho proceso se cometieron una serie de irregularidades procesales, como ser que: a) se lo citó por edictos con la demanda sin que previamente se hubiera realizado la representación a que se refiere el art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC); edictos en los que no constaba el término de emplazamiento, existiendo una ausencia de síntesis de los fundamentos de hecho y derecho  de la demanda, así como tampoco se evidencia la publicación de los mismos en el tablero del despacho judicial, habiéndose, publicados cuatro edictos en diferentes diarios; b) no se cumplieron los pasos procesales una vez nombrado el defensor de oficio, por cuanto prestó juramento y respondió a la demanda el 4 de agosto de 2003, cuando ya había sido notificado con la misma, el 8 de julio de 2003; c) a raíz de que no se notificó legalmente al defensor de oficio la audiencia preliminar se celebró sin su concurrencia; d) el defensor de oficio no asumió una defensa real, por cuanto su único escrito fue sobre una supuesta contestación a la demanda, en la que no se evidencia oposición alguna, ofrecimiento de prueba, menos cuestionamiento a las contrarias en la audiencia complementaria, es más dictada la sentencia no presentó apelación; lo que demuestra que su representado se encuentra frente a una obligación de asistencia familiar, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; y e) finalmente, pronunciada la Sentencia el 28 de agosto de 2003, luego de más de un año el 27 de octubre de 2004, a solicitud de la actora del proceso principal recién se notificó por edictos al demandado, sin que conste la notificación con la misma al defensor de oficio, ocurriendo similar situación con la notificación del proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones y el proveído de 20 de enero de 2005 referente a la expedición del mandamiento de apremio.

Señala que respecto al juez de Instrucción Tercero de Familia Rubén Gonzáles -co-recurrido-, esta autoridad tenía la obligación de que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, no pudiendo argüir su reciente designación, por cuanto conociendo el proceso lo conminó bajo alternativa de apremio al pago de una liquidación practicada mediante proveído de 13 de octubre de 2005, sin realizar una revisión de dicho proceso en el que debió disponer se reparen defectos y anular obrados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a un juicio imparcial, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Clara Marañón de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia y Rubén Gonzáles, Juez Tercero de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose se subsanen los defectos procesales anulando obrados hasta la admisión de la demanda y se ordene la libertad inmediata del detenido Apolo Herrera Arrázola, con responsabilidad de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública realizada el 21 de octubre de 2005 (fs. 127 a 128 vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente, a través de su abogada ratificó los fundamentos del recurso y los amplió alegando que el 10 de octubre de 2005, la demandante del proceso principal, mediante argucias, hizo que se ejecute el mandamiento de apremio librado en su contra y lo detengan en el penal de “San Antonio”; momento en que recién se enteró de la demanda de asistencia familiar  y que la misma se le habría notificado por edictos, siendo que la demandante conocía su domicilio en la av. Villazón km 10 zona Sacaba.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Clara Marañón, Jueza Cuarta de Partido de Familia, recurrida en el informe emitido de fs. 122 a 123 y reiterado en audiencia pública, señaló que: a) cuando ejercía el cargo de Jueza Tercera de Instrucción de Familia, conoció y tramitó el proceso de asistencia familiar seguido por Nieves Paco Villavicencio contra el representado del recurrente; en el que habiéndose señalado en la demanda como domicilio real del demandado la av. Villazón km 10 zona Sacaba, se dispuso la citación mediante despacho instruido, que mereció la representación del funcionario del Juzgado de Partido de Sacaba, en sentido de que no pudo ser habido, por lo que la actora mediante memorial de 15 de enero de 2003, solicitó citación mediante cédula, que fue dispuesta, a los diez días solicitó citación mediante edictos por desconocerse el domicilio y paradero del obligado; b) luego de transcurridos los 30 días establecidos por ley y sin respuesta, se designó defensor de oficio, habiéndose citado al mismo el 8 de julio de 2003; posteriormente se señaló día para la celebración de la audiencia prelimar con la que también se notificó al defensor de oficio; y si bien éste no se hizo presente, no podía suspenderse la misma, por disposición del art. 66 de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPACAF); y porque es en la audiencia complementaria donde se desarrolla el proceso en sí; c) posteriormente, se pronunció Sentencia el 28 de agosto de 2003, en la que se fijó una asistencia familiar a favor del hijo beneficiario Percy Herrera Paco de Bs200.- mensual, sentencia con la que ha sido también debidamente notificado el demandado mediante edicto; d) finalmente, a solicitud de la demandante del proceso principal se practicó la liquidación de las pensiones devengadas el 12 de noviembre de 2004 y también con esta liquidación se notificó al obligado mediante edicto; y al no haber cumplido con la conminatoria, por Auto de 20 de enero de 2005  se dispuso su apremio por la suma devengada de Bs3.800.-, habiendo sido detenido el 12 de de octubre de 2005.

Por su parte, Rubén Gonzáles, Juez Tercero de Instrucción de Familia, en su informe cursante de fs. 125 a 126 señaló que dentro de la tramitación de la demanda de asistencia familiar interpuesta por Nieves Paco Villavicencio contra Apolo Herrera Arrázola, con el proveído que conminó al demandado a pagar la suma adeudada el 13 de octubre de 2005, aún no se le notificó legalmente, situación por la que no existe  amenaza inminente de restricción de su libertad, por cuanto dicha liquidación todavía es susceptible de observación, no estando indebidamente detenido, perseguido, procesado o preso, puesto que su detención responde al incumplimiento de pagar la asistencia familiar devengada, a favor de su hijo.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 21 de octubre de 2005 (fs. 129 a 131 vta.), declaró procedente en parte el recurso, y dispuso se anule obrados, debiendo el actual Juez Tercero de Instrucción de Familia regularizar el procedimiento a partir de ese estado, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, con los siguientes fundamentos: a) ante el juramento  de desconocimiento de paradero y domicilio, la Jueza de la causa, ordenó la citación del representado del actor por edictos, designándole defensor de oficio, enmarcándose a Derecho su actuación respecto a este punto; y si bien, es evidente que los edictos publicados no contienen el apercibimiento de nombrársele defensor de oficio, es un extremo que no conllevan la nulidad de la citación. En ese mismo sentido el hecho de que el edicto no fue fijado en el tablero del Juzgado por el término de 30 días, o que hubiera sido publicado por cuatro veces, son situaciones que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a su libertad;  b)  por otra parte, si bien es evidente que el defensor de oficio no prestó juramento en el término establecido por ley y que los plazos para la celebración de la audiencia preliminar y complementaria no se han cumplido, sin embargo, estos extremos no ha provocado indefensión en el recurrente, por cuanto la audiencia preliminar tiene por objeto lograr en lo posible que las partes concilien y constituye un acto voluntario. Es cierto también que el abogado defensor de oficio no hizo objeciones a la prueba, durante la audiencia complementaria, pero estos extremos no están directamente relacionados con la vulneración del derecho a la libertad; c) finalmente, se constata que con la sentencia no ha sido debidamente notificado el defensor de oficio, constituyéndose esta omisión, un vicio de nulidad porque atenta contra el derecho a la defensa y está vinculado a la vulneración del derecho a la libertad del recurrente, por que en cumplimiento de esa sentencia se ha efectuado la liquidación de pensiones devengadas que dieron lugar a la expedición del mandamiento de apremio contra el representado del actor. La liquidación de 12 de noviembre de 2004, tampoco le fue notificada al defensor de oficio, hecho que constituye nuevamente vulneración del derecho a la defensa y se encuentra relacionado con la vulneración del derecho a la libertad, porque a partir de esa actuación se ordenó que se expida mandamiento de apremio.

 

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

II.1.  El proceso de asistencia familiar seguido por Nieves Paco Villacencio contra Apolo Herrera Arrázola -ahora representado del recurrente- se inició mediante memorial de 5 de noviembre de 2002 (fs.2 a 3). Posteriormente, a raíz de la providencia de 7 de noviembre de 2002 (fs. 3 vta.), en sentido de que se cumpla con el art. 327 inc. 4 del CPC, respecto al domicilio del demandado, la demandante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2002 (fs.6), proporcionó los datos personales del demandado, manifestando que el domicilio del obligado estaba ubicado en la av. Villazón km 10, zona Sacaba; habiéndose, luego de admitida la demanda, el 28 de noviembre de 2002 (fs. 10 a 12) librado despacho instruido comisionando a cualquier funcionario  público, hábil  para que cite personalmente al demandado.

II.2. Posteriormente, según consta en la representación de 10 de enero de 2003 (fs. 13), el oficial de diligencias del Juzgado de Sacaba, buscó al representado del actor en el domicilio señalado; sin embargo, al no haber podido ser habido, consultando con una vecina del lugar, se enteró de que él no se encontraba en ese lugar; por lo que una vez devuelta dicha orden instruida, por decreto de 17 de enero de 2003 (fs. 14 vta.), la Jueza Tercero de Instrucción de Familia, Clara Marañón de Arce, dispuso que se practique nueva representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 121.II del CPC, disponiendo que se libre nuevo despacho instruido para la citación del demandado.

II.3.  A solicitud de la demandante Nieves Paco Villavicencio (fs. 16), la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, por providencia de 29  de enero  de 2003 (fs, 16 vta.) dispuso que se preste el juramento previsto en el art. 124.I del CPC para que se practique la citación del demandado por edictos; habiéndose realizado dicho juramento de desconocimiento de paradero y actual domicilio del demandado el 30 de enero de 2003,  conforme el acta cursante a fs. 18.

II.4.  Como efecto del juramento prestado, la Jueza de la causa Clara Marañón de Arce, dispuso que se cite a Apolo Herrera Arrázola mediante edictos, conforme prevé el art. 124.III del CPC; emitiendo el respectivo edicto el 6 de febrero de 2003 (fs. 19); habiéndose efectuado la primera publicación el 22 de febrero de 2003, en el periódico “Opinión” (fs. 20). Asimismo, ante el memorial de la demandante de 12 de marzo de 2003 (fs. 23), explicando las razones por las cuales no pudo efectuar las tres publicaciones requeridas por la norma, solicitó ante la Jueza recurrida se le expida nuevo edicto; habiéndose publicado este último por tres veces consecutivas, en el diario “Los Tiempos” los días 5, 15 y 23 de abril de 2003 (fs 25 a 27); en cuyos edictos, no se consignó el apercibimiento de nombrársele defensor de oficio al demandado, sino concurre en el término de treinta días; tampoco fue fijado en el tablero del juzgado. Los edictos consignan claramente el motivo de la citación indicando que se cita, llama y emplaza a Apolo Herrera Arrázola con la demanda de asistencia familiar dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Nieves Paco Villavicencio, conteniendo las partes más importantes que han sido expresadas en la demanda.

II.5. Ante la incomparecencia del demandado, la Jueza de la causa le designó defensor de oficio al representado del actor, mediante Resolución de 21 de mayo de 2003 (fs. 30 vta.), en la persona de Humberto Udaeta Tapia, quien prestó juramento de aceptación del cargo el 4 de agosto de 2003 (fs. 34) y respondió a la demanda de asistencia familiar mediante memorial  de 31 de julio de 2003, presentado el 4 de agosto de 2003 (fs. 35).

II.6. En la audiencia preliminar de conciliación realizada el 15 de agosto de 2003 (fs. 38), el defensor de oficio no estuvo presente, por cuanto no fue citado para el efecto; empero, en la audiencia complementaria realizada el 26 de agosto de 2003, sin embargo de estar presente, no objetó ninguna de las pruebas presentadas (fs. 41).

II.7. El 28 de agosto de 2003 (fs. 43 a 44) la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, pronunció Sentencia, declarando probada en parte la demanda fijándose asistencia familiar en la suma de Bs200.- mensual conminando al obligado su pago a favor de Percy Herrea Paco; suma que comenzará a correr a partir de su citación legal con la demanda y correspondiente Auto de admisión.

II.8. Si bien la Sentencia fue notificada al demandado ausente, por edictos el 9 de noviembre de 2004 (fs.47 y 48); sin embargo, no fue debidamente notificada a su defensor de oficio, porque en la diligencia practicada el 29 de agosto de 2003 (fs. 44 vta.) no especifica su domicilio y tampoco hace figurar la presencia de un testigo que acredite la actuación realizada.

II.9.  El 12 de noviembre de 2004 (fs. 49 vta.), la Actuaria del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, a solicitud de la demandante, practicó liquidación de las pensiones devengadas desde el 5 de abril de 2003 al 5 de noviembre de 2004, obteniendo como resultado la suma de Bs3.800.- por ese concepto; por lo que mediante decreto de la misma fecha (fs. 49 vta.), la Jueza de la causa ordenó al demandado su pago a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en su contra. La liquidación y la orden de pago fue notificada al demandado, mediante edicto de 13 de enero de 2005 (fs. 54), pero no fue notificada a su abogado defensor; practicándose la notificación en el tablero del Juzgado (fs. 53 vta.).

II.10.A solicitud de la demandante, la Jueza de la causa dispuso, por decreto de 20 de enero de 2005 (fs. 57 vta.), se expida el mandamiento de apremio contra el representado del actor para que pague la suma de Bs3.800. El mandamiento de apremio fue expedido el 25 de enero del mismo año (fs. 59) y fue ejecutado el 12 de octubre de 2005, estando a partir de esa fecha detenido en el Penal de “San Antonio” (fs. 59 vta.).

II.11.Posteriormente, mediante decreto de 13 de octubre de 2005, el Juez Tercero de Instrucción de Familia Rubén Gonzáles O, -co-recurrido-, ordenó al obligado el pago de la suma de Bs2.200.- que fue resultado de una nueva liquidación desde el 5 de noviembre de 2004 al 5 de octubre de 2005 (fs. 61 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor aduce la lesión a los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, al debido proceso y, a un juicio imparcial, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV de la CPE, por cuanto: a) dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no fue citado en su domicilio o por cédula antes de que se lo cite por edictos, y que en los mismos, por una parte, no constaba el término de emplazamiento y por otra, existía una ausencia de síntesis de los fundamentos de hecho y derecho  de la demanda, así como tampoco se evidencia la publicación en el tablero del despacho judicial, habiéndose publicado cuatro edictos en diferentes diarios; b) el defensor de oficio que se le nombró: i) no asumió una defensa real; toda vez que en la contestación no hizo oposición alguna a la demanda, ni ofreció prueba, menos cuestionó las contrarias en la audiencia complementaria y al no haber sido notificado legalmente, no asistió a la audiencia preliminar; y que ii) dictada la sentencia no presentó apelación, por cuanto pronunciada la misma el 28 de agosto de 2003, después de más de un año,  el 27 de octubre de 2004, la actora del proceso principal solicitó notificación por edictos de la sentencia, sin que se hubiera notificado con la misma al defensor de oficio,  así como tampoco se le notificó con el proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones devengadas; por lo que la Resolución de 20 de enero de 2005 que ordenó se expida mandamiento de apremio es ilegal. Asimismo, no se cumplieron los pasos procesales una vez nombrado el defensor de oficio, por cuanto prestó juramento y respondió a la demanda el 4 de agosto de 2003, cuando ya había sido notificado con la misma, el 8 de julio de 2003;  y, c) finalmente, respecto al juez de Instrucción Tercero de Familia Rubén Gonzáles co-recurrido-, señala que esta autoridad tenía la obligación de que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, no pudiendo argüir su reciente designación, por cuanto conociendo el proceso lo conminó bajo alternativa de apremio al pago de una liquidación practicada mediante proveído de 13 de octubre de 2005, sin realizar una revisión de dicho proceso en el que debió disponer se reparen defectos y anular obrados. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tal extremo es evidente y si amerita la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Previo a resolver la problemática planteada, es preciso recordar que a través del recurso de hábeas corpus, sólo es posible considerar las lesiones a la garantía del debido proceso, cuando como efecto de ellas, se amenaza, restringe o suprimen los derechos bajo protección de este recurso; en cuyo mérito, todo otro acto que implique procesamiento y no esté directamente relacionado con el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, deberá ser denunciado en la jurisdicción ordinaria y posteriormente en esta jurisdicción, a través del amparo constitucional, siempre que se hubieran agotado todos los recursos ordinarios.

En este sentido, la SC 1865/2005-R, de 1 de diciembre, señala que: “(...) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nuestras).

          En el marco de la jurisprudencia glosada, este Tribunal ingresa a resolver la problemática en el fondo, puesto que el representado del recurrente ha demostrado que no tuvo oportunidad de asumir defensa en el proceso de asistencia familiar seguido en  su  contra y que se enteró del mismo, cuando se lo detuvo, como emergencia de la ejecución de un mandamiento de apremió librado en su contra.

III.2. En este orden, corresponde recordar que este Tribunal interpretando el sentido y alcance de los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, por estar vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para desconocer dicha obligación; sin embargo, cuando aquélla es solicitada, debe respetarse en su tramitación las garantías que hacen al debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa, garantizando una legal notificación con todos los actuados procesales tanto al demandante como al demandado en su condición de obligado.

A los efectos de proceder a una legal notificación con la demanda de asistencia familiar, el Juez, al no existir en el Código de familia, así como en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, normas expresas que regulen las notificaciones en los procesos de asistencia familiar; deberá observar las formalidades previstas en el art. 119 y siguientes del Código de procedimiento civil, se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, señalando que a los efectos de la notificación personal, el obligado deberá ser buscado en su domicilio real y para el caso de que no pueda ser encontrado, cumplidas las formalidades de rigor, el Juez deberá disponer expresamente su notificación mediante cédula conforme a las normas previstas por los arts. 121 y 122 del CPC, u otras vías establecidas en la Ley procesal y en caso de desconocimiento del domicilio, corresponde realizar dichas notificaciones mediante edictos con las formalidades establecidas en el art. 124 y siguientes del CPC.

Así, sobre las formalidades previas a la publicación del edicto, corresponde señalar  que el art. 124.III del CPC, impone que la citación por edicto sólo se hará “después que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas”, entendiéndose éstas, como el desconocimiento del domicilio de la parte demandada o de otras personas desconocidas. Por su parte,  el art. 125 del CPC, respecto a la publicación del edicto, señala que éste se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito por tres veces con intérvalos no menores de cinco días, publicaciones que deben cumplir con el requisito indispensable de asegurar su mayor difusión.

Ahora bien, respecto a las notificaciones con las sentencias, la SC 321/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido lo siguiente: “(…) después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del Juzgado o Tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, conforme establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia (…)”. En la referida Sentencia, se estableció que: “(…) la resolución (…) debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”.

En consecuencia, los juzgadores tienen el deber de garantizar que las notificaciones con la Sentencia sean practicadas conforme a ley, esto es, en forma personal o por cédula en su domicilio procesal señalado;  y en el caso de desconocimiento del domicilio de la parte demandada, o de las personas demandadas, por edictos; caso contrario, incurren en omisión indebida restrictiva de garantías y derechos reconocidos por la constitución y las leyes.

Igual razonamiento, expresó este Tribunal respecto a la forma de notificación con la liquidación de asistencia familiar por pagos devengados en sus SSCC 1757/2004-R y 436/2003-R, -entre otras-, señalando que: “(…) la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación, previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a ley. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, en razón de que la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso, formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (...)”.

En el marco de la jurisprudencia glosada y las disposiciones legales referidas, es posible concluir que las indicadas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.

III.3. En ese orden, analizando el caso de examen, respecto a la denuncia presentada por el representado del actor, en sentido de que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no fue citado en su domicilio o por cédula antes de que se lo cite por edictos, y que en los mismos, por una parte, no constaba el término de emplazamiento y por otra, existía una ausencia de síntesis de los fundamentos de hecho y derecho  de la demanda y que no se evidencia la publicación en el tablero del despacho judicial, habiéndose publicado cuatro edictos en diferentes diarios.

                                                                             

Al respecto, los antecedentes que informan el caso, permiten establecer que la citación con la demanda de asistencia familiar al obligado mediante edictos obedece a que la demandante de dicho proceso desconocía el domicilio real y actual del representado del actor; prueba de ello, es que en cumplimiento de las formalidades previas a la publicación del edicto, previstas en el art. 124.III del CPC, la Jueza recurrida Clara Marañon dispuso que aquélla preste el juramento de desconocimiento de paradero y de domicilio del demando previsto por ley; habiéndose realizado el mismo el 30 de enero de 2003; constituyéndose ésta en la única condición exigida por ley para que proceda la citación por edicto, de modo que al haber ordenado la Jueza recurrida su notificación por edicto con la demanda de asistencia familiar y Auto de admisión, no ha incurrido en ninguna irregularidad que hubiere dado lugar a su detención posterior.

Con relación a que en los edictos, por una parte, no constaba el término de emplazamiento y por otra, existía una ausencia de síntesis de los fundamentos de hecho y derecho  de la demanda, o la falta de  publicación de los mismos  en el tablero del despacho judicial;  si bien son formalidades previstas en la norma jurídica, su omisión no da lugar a la violación de los derechos invocados ni a la adopción de la decisión de citar por edictos; por el contrario, la situación que dio origen a la citación por edicto, es que la demandante juró desconocer el domicilio y este extremo no ha sido desvirtuado por el representado del recurrente. Asimismo, la publicación de los edictos, por cuatro veces, contrariamente a lo que afirma el representado del actor, preservó de manera mucho más amplia  su derecho a la defensa; con mayor razón si se tiene en cuenta, que el edicto publicado, en su contenido ha cumplido con lo exigido por el art. 126 del CPC; razón por la cual respecto a este punto la tutela pretendida es improcedente.

III.4. Respecto a que no se cumplieron los pasos procesales una vez nombrado el   defensor de oficio, por cuanto prestó juramento y respondió a la demanda el 4 de agosto de 2003, cuando ya había sido notificado con la misma, el 8 de julio de 2003; se tiene que son situaciones que hacen a supuestas lesiones al debido proceso, que no están directamente vinculadas con la restricción de la libertad del representado del actor, por lo que conforme el razonamiento de este Tribunal expresado en el Fundamento Jurídico III.1 no pueden ser analizadas a través de este recurso.

III.5. Con relación al argumento de que el defensor de oficio que se le nombró: i) no asumió una defensa real; toda vez que en la contestación no hizo oposición alguna a la demanda, ni ofreció prueba, menos cuestionó las contrarias en la audiencia complementaria y al no haber sido notificado legalmente, no asistió a la audiencia preliminar; y que ii) dictada la Sentencia no presentó apelación, por cuanto pronunciada la misma el 28 de agosto de 2003, después de más de un año el 27 de octubre de 2004, a solicitud de la actora del proceso principal se notificó por edictos al demandado, pero no así al defensor de oficio,  así como tampoco se le notificó con el proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones devengadas; por lo que la Resolución de 20 de enero de 2005 que ordenó se expida mandamiento de apremio es ilegal; es necesario señalar que consta en obrados que por una parte, si bien el defensor de oficio, nombrado en observancia de la norma contenida en el art. 124.IV del CPC, en los actos procesales que intervino, como ser la contestación y audiencia complementaria no asumió defensa real a favor del representado del actor,-como era su deber-, toda vez que no ofreció prueba alguna y menos, cuestionó las contrarias e hizo un mero acto de presencia en el proceso y por otra, que por deficiencias en la notificación, no presentó apelación de la Sentencia pronunciada el 28 de agosto de 2003; por cuanto, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia y las normas jurídicas precedentemente citadas en el Fundamento Jurídico III.2, que establecen que la notificación con la sentencia debe efectuarse en forma personal o por cédula, conforme establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la LAPCAF) y 137 inc. 4) del CPC, se le notificó a dicho defensor el 29 de agosto de 2003, en la secretaría del despacho judicial; sin tener en cuenta que esta decisión al importar para el demandado, la imposición de una obligación de asistencia familiar, debió ser  notificada conforme a ley; por lo que en función de lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia, amerita la nulidad de obrados por habérsele causado un estado de indefensión al representado del recurrente; sin que sea válida para efectos de asumir defensa, la notificación al  demandado ausente, por edictos el 9 de noviembre de 2004 -un año después de la dictación de la Sentencia de 28 de agosto de 2003-; por cuanto al obligado no podía notificársele de otra forma que no sea por edictos; en cambio, el defensor de oficio debió ser notificado personalmente o mediante cédula en su domicilio señalado; con el advertido de que, el defensor tampoco fue notificado con el proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones devengadas; prueba de ello, es que se procedió a la notificación del demando mediante edicto el 13 de enero de 2005; consiguientemente, la resolución de 20 de enero de 2005, dictada por la autoridad judicial que ordenó se expida mandamiento de apremio, así como su ejecución contra el representado del actor; quien guarda detención desde el 12 de octubre de 2005,  en la penitenciaría de “San Antonio”, constituyen actos ilegales, porque fueron asumidos como emergencia de un proceso viciado de nulidad, en el que el representado del actor estuvo en absoluta indefensión; en cuyo caso, la autoridad judicial; preservando uno de los pilares básicos del debido proceso como es la defensa; debió antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la LOJ revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley.

En este sentido, en un caso similar, en un supuesto a la inversa, en el que se omitió notificar al demandado, notificándosele sólo al defensor de oficio, este Tribunal refirió que:  “(...)necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional, no siendo suficiente la notificación al abogado defensor de oficio, tal como establece la SC 1825/2003-R, que indica: “las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio. Esta exigencia no se cumplió en el caso de autos, pues como se tiene referido no se notificó al demandado con la planilla de liquidación, ni en forma personal ni por edicto. (...), pues la jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago, tomando en cuenta los datos del domicilio que se hubieran tenido hasta ese momento (...)” (SC 558/2004-R de 13 de abril).

Consecuentemente, ante la inexistencia de una notificación que asegure al representado del recurrente la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite de asistencia familiar devengada,  a través de su abogado defensor de oficio- quien lo representaba en el proceso- la Jueza recurrida no podía haber aprobado, en principio el monto de la deuda y, posteriormente emitir el mandamiento de apremio, con lo que se lesionó el derecho a la libertad del recurrente, extremo que hace procedente el recurso planteado.

III.6. Finalmente, con relación a la actuación del juez Tercero de Instrucción de  Familia Rubén Gonzáles -co-recurrido-, se tiene, que esta autoridad, en el momento que asumió el cargo e intervino en el proceso debió en resguardo del derecho a la defensa del representado del actor, sanear el proceso que se analiza, lo que no aconteció, por el contrario, mediante proveído de 13 de octubre de 2005, conminó al recurrente bajo alternativa de apremio al pago de una nueva liquidación practicada, sin percatarse que aquél ya estaba detenido desde el  12 de octubre del 2005, como emergencia de otro mandamiento de apremio.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente en parte el recurso, ha compulsado adecuadamente los antecedentes que informan el caso y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;  respecto a los Fundamentos Jurídicos III.4, 5 y 6.

Disponer la nulidad de obrados, hasta el estado de proceder a la legal notificación del representado del actor, con la Sentencia de 28 de agosto de 2003, a objeto de que asuma su defensa o de su abogado defensor de oficio, en caso de que aquel no se presente en el proceso a asumir su defensa. Sin responsabilidad de las autoridades recurridas, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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