SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12204-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 396 a 399 vta., pronunciada el 10 de agosto de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Elías Ferrufino Barboza en representación de Norman René Jiménez Soruco contra Freddy Arce Balcazar, Salim Sauma Patiño, Walter Rosales Claros, Bernardo Arispe Sánchez y Nicolás Siles Pancorbo, Presidente, Secretario y vocales del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO Ltda.) respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso electoral, previstos en los arts. 7 inc. a), h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2004, (fs. 61 a 64 vta.) el recurrente por su representado asevera que en la asamblea general ordinaria convocada por la COMTECO Ltda. realizada el 13 de agosto de 2004, se propuso la postulación de Norman Jiménez -representado del recurrente- como candidato al Consejo de Vigilancia; sin embargo, los miembros del Comité Electoral ahora recurridos cuando emitieron el comunicado 02/04 de habilitación de candidatos procedieron a su depuración, habilitando, por el contrario, a los directores en ejercicio salientes, apoyándose en una supuesta modificación de los Estatutos de la cooperativa que se habría producido en la gestión 2003, que establecía como requisito para ser candidato la antigüedad de un año, que fue realizada en beneficio propio de los directores para que se vuelvan a postular por tercera oportunidad; restringiendo la participación del socio Norman Jiménez, por cuanto, se hizo una depuración arbitraria; en contravención a lo previsto en la Ley General de Sociedades y del Reglamento de elecciones y sin dar explicación alguna ni responder a sus solicitudes y requerimientos, lesionando su derecho de petición, reservándose para último momento la publicación de los depurados, habiendo dado posesión a los electos el mismo día de la elección, en la cual también renunciaron a sus cargos, sin dar lugar a que pueda reclamar o impugnar el resultado y procedimiento electoral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso electoral, previstos en los arts. 7 inc. a), h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy Arce Balcazar, Salim Sauma Patiño, Walter Rosales Claros, Bernardo Arispe Sánchez y Nicolás Siles Pancorbo, Presidente, Secretario y vocales del Comité Electoral de lCOMTECO Ltda.., respectivamente, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose que: a) se habilite a Norman René Jiménez Soruro, como candidato para las elecciones en COMTECO Ltda. para el Consejo de Vigilancia en cumplimiento a la postulación realizada en asamblea ordinaria de 13 de agosto de 2004; b) se anule las elecciones llevadas a cabo el 3 de septiembre de 2004, por constituirse el proceso electoral en ilegal y al no haber cumplido el Comité Electoral con las leyes y normas legales en vigencia en la depuración y habilitación de candidatos; c) se convoque en el plazo máximo de 30 días a nuevas elecciones y el Comité Electoral electo en la asamblea de 3 de agosto de la Cooperativa proceda a depurar a los candidatos que se postulan por tercera vez, así como a los que mantienen a la fecha de su postulación dependencias económicas y social; d) asimismo, como medida cautelar, en previsión del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se disponga la prohibición de celebración de actos administrativos o contratos de control o fiscalización en nombre de la cooperativa de parte de los directores de los consejos de Administración y Vigilancia reelegidos por tercera vez.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 10 de agosto de 2005 cuya acta corre de fs. 396 a 399, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de su demanda.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que: a) si bien es evidente que se modificaron los Estatutos de COMTECO Ltda., no es menos cierto que estos fueron aprobados el 13 de septiembre en la asamblea del Coliseo del Colegio Santa María, cuya capacidad no alberga a más de 2.500 personas, y la actual cantidad de socios de esta cooperativa es de 220.000 socios, por lo que para la aprobación de nuevos estatutos deben concurrir dos tercios de los socios de COMTECO Ltda.,; por lo que dichos estatutos están viciados; b) por otra parte, si bien en el primer amparo presentado formularon desistimiento, aquél fue presentado contra COMTECO Ltda.,, cuyo petitorio versaba sobre la postergación de la elección, al contrario del presente amparo en la que se solicita su anulación.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Freddy Arce Balcazar y Salim Sauma Patiño, Presidente y Secretario del ex Comité Electoral de COMTECO Ltda., respectivamente, en su informe cursante de fs. 387 a 391 señalaron lo siguiente: a) designados que fueron como miembros del Comité Electoral en la asamblea general ordinaria de socios de COMTECO Ltda., de 13 de agosto de 2004, convocaron a elecciones para la renovación parcial de los consejos de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda., para el 3 de septiembre de 2004, habiendo sido dicha convocatoria publicada el 15 y 18 de agosto de 2004, la que no fue impugnada por el recurrente; b) en la documentación presentada por los socios nominados en la asamblea general ordinaria, incluido el recurrente, ante el Comité Electoral se constató que éste no cumplía con lo dispuesto por el art. 44 inc. a) de los Estatutos de COMTECO Ltda, que establece que para ser miembro del Consejo de Administración se requiere ser socio de la cooperativa con un mínimo de un año de antigüedad; por lo que se lo inhabilitó mediante Resolución RES C.E. No. 014/2004 de 23 de agosto de 2004; c) no obstante lo dispuesto en la misma convocatoria que estableció que “todo socio que tenga conocimiento sobre impedimentos que inhabiliten a los candidatos de acuerdo a normas estatutarias y reglamentarias en vigencia y principios cooperativistas, sírvanse apersonarse al Comité Electoral munidos de la documentación pertinente hasta hrs. 12:00 del día viernes 20 de agosto”(sic), el actor recién el 30 de agosto, 10 días después presentó un memorial impugnando a algunos candidatos, reclamo que al margen de ser extemporáneo no identificada a los candidatos impugnados, tampoco estaba documentalmente respaldada, en la que además se invocaba el art. 44 del Estatuto, olvidándose que esa misma norma lo inhabilitó a su candidatura, por lo que fue rechazada por el Comité Electoral.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la dúplica señaló que no es competencia del Comité Electoral establecer si los estatutos están viciados o no, aspecto que debe estar establecido por la autoridad competente, por cuanto fueron aprobados por la asamblea general de socios.
I.2.3. Resolución
La Resolución de fs. 396 a 399 vta., pronunciada el 10 de agosto de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto y denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) el recurrente Norman René Jiménez Soruco, anteriormente el 30 de agosto de 2004, interpuso un recurso similar contra los representantes legales de COMTECO Ltda. Carlos Zenteno Heredia y Samuel Achá Pérez, Presidente y Secretario General, respectivamente, y contra los miembros del Comité Electoral Freddy Arce Balcázar, Salim Sauma Patiño, Walter Rosales Claros, Bernardo Arispe Sánchez y Nicólas Siles Pancorbo, con los mismos antecedentes, motivos y fundamentos del presente recurso; así como invocando la lesión de los mismos derechos que ahora denuncia de lesionados; recurso que fue desistido mediante memorial de 28 de abril de 2005, con el fundamento de que habrían transcurridos más de seis meses desde que interpuso el mismo, desistimiento que fue aceptado simple y llanamente, mediante Auto de 6 de mayo de 2005, dictado por los Conjueces Manuel Guerra y Mario Ortiz Gutiérrez; b) Asimismo, con referencia a este último recurso el codemandante Rolando Elías Ferrufino Barboza, mediante memorial de 8 de marzo de 2005 presentó desistimiento, bajo el argumento, entre otros aspectos, de su inviabilidad jurídica al no encontrar argumentos legales para continuar con esa acción; que mereció la providencia de 9 de marzo de 2005 dictada por el Ernesto David Pererira, Conjuez que dispuso “téngase presente el desistimiento formulado”, de manera que, como efecto de dicho desistimiento y a partir de su interposición, existe identidad de sujetos, objeto y causa entre ambas acciones. Es decir, el recurso de amparo es improcedente por disposición expresa del art 96.2 de la LTC, por cuanto el recurrente Norman René Jiménez Soruco, al haber desistido de un recurso de amparo anterior, consistió los efectos de los actos que un principio denunció de ilegales en ambos recursos.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En asamblea general ordinaria de socios de COMTECO Ltda., realizada el 13 de agosto de 2004 (fs. 357 a 365), se consideró como uno de los puntos del orden del día, la nominación del Comité Electoral así como de candidatos a los consejos de Administración y Vigilancia para la renovación parcial, habiendo sido propuesta la postulación de Norman Jiménez -ahora recurrente- como candidato al Consejo de Vigilancia, quedando nominado con el apoyo de la asamblea de socios, en cumplimiento de lo establecido en el art. 13 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa (fs.365).
II.2. El 15 de agosto de 2004, los miembros del Comité Electoral lanzaron la convocatoria a elecciones por COMTECO Ltda., en los periódicos de “Los Tiempos” (fs. 376) y “Opinión” (fs. 377), publicando la lista de los socios nominados en la asamblea general ordinaria realizada el 13 de agosto de 2004, estando en la lista del Consejo de Vigilancia el ahora recurrente; convocatoria en la cual se señaló que los socios nominados como candidatos para los consejos de Administración y Vigilancia, deberán presentar entre otros documentos el certificado emitido por COMTECO Ltda. sobre la antigüedad de un año como socio de la cooperativa. Asimismo se indicó que “Todo socio que tenga conocimiento sobre impedimentos que inhabiliten a los candidatos de acuerdo a normas estatutarias y reglamentarias en vigencia y principios cooperativistas, sírvanse apersonarse al Comité Electoral munidos de la documentación pertinente hasta horas 12:00 del día viernes 20 de agosto de 2004. Los candidatos que no presenten la documentación detallada anteriormente dentro el plazo fijado en la convocatoria o no cumplan los requisitos exigidos por los arts. 44 y 60 de los Estatutos de COMTECO Ltda. y art. 30 del Reglamento de Elecciones de la cooperativa, serán inhabilitados por el Comité Electoral como responsable del desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral. El Comité Electoral inmediatamente cumplidos estos plazos habilitará a los candidatos y se pronunciará sobre las inhabilitaciones. La nómina de candidatos habilitados será publicada hasta el día martes 31 de agosto de 2004 “(sic).
II.3. Por nota de 17 de agosto de 2004 (fs. 9) el recurrente Norman R. Jiménez Soruco, solicitó al Comité Electoral de COMTECO Ltda. la revisión de la convocatoria emitida y publicada en 15 de agosto de 2004 publicada en el diario “Los Tiempos”, considerando que el requisito relativo a presentar una certificación emitida por COMTECO Ltda. que acredite la antigüedad de un año de los precandidatos, no debería ser causal para ser inhabilitados ya que ello significaría atentar contra el principio de igualdad (No obstante este reclamo, se sometió a la convocatoria, presentando sus documentos).
II.4. Asimismo, mediante comunicado 02/04 de 17 de agosto de 2004 (fs. 378) de habilitación de candidatos el Comité Electoral comunicó a todos los candidatos a los consejos de Administración y Vigilancia que en cumplimiento de la Convocatoria a Elecciones (fs.377) aquéllos deberán recabar y presentar la documentación pertinente para su habilitación, entre ellos certificación sobre antigüedad de un año como socio de COMTECO Ltda.; en el que se señaló que dicha documentación debería ser presentada en la Secretaría del Comité Electoral de COMTECO Ltda. hasta horas 18:00 del día lunes 23 de agosto de 2004.
II.5. Revisadas las carpetas de todos los candidatos, el Comité Electoral emitió la Resolución RES. C.E. “No. 014/2004” de 23 de agosto, (fs. 380 a 381) mediante la cual en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por el Estatuto y Reglamento de Elecciones resolvió en su artículo único “Inhabilitar al candidato al Consejo de Vigilancia Norman Jiménez Soruco por no cumplir con el requisito establecido por el inc. a) del art. 44 de los Estatutos de COMTECO Ltda. aplicable al caso por lo dispuesto en el art. 60 del mismo Estatuto” (sic); por cuanto de acuerdo a la certificación CERTF. E 027/2004 (fs.383) otorgada por el Gerente de Administración y Finanzas de COMTECO Ltda., se evidencia que Norman René Jiménez Soruco recién había adquirido la calidad de socio de COMTECO el 16 de julio de 2004, es decir, a la fecha de la convocatoria de 15 de agosto de 2004, no tenía un año de antigüedad conforme lo dispuesto por el art. 44 del Estatuto de la Cooperativa.
II.6. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 386) el recurrente en su calidad de socio de COMTECO Ltda. impugnando la lista de candidatos, solicitó a los miembros del Comité Electoral procedan a depurar la misma antes de las elecciones a aquellos candidatos que fueron elegidos el 2000 bajo el régimen del Estatuto que prohibe la elección por más de un perido igual, así como prohibe la participación de todos aquéllos que siendo directores en ejercicio, mantienen a la fecha su vínculo de dependencia económinca de seguridad social con la cooperativa, en cumplimiento a lo establecido en el art. 44 y 30 del Estauto y Reglamento de Elecciones de la cooperativa.
II.7. Por memorial de 28 de abril de 2005 (fs. 125) Norman René Jiménez Soruco, dentro del recurso de amparo contra COMTECO Ltda. y el Comité Electoral de dicha cooperativa interpuesto el 31 de agosto de 2004, formuló desistimiento, señalando que: “(...) la Sala Penal II suspendió la celebración de la audiencia por la designación como apoderado de COMTECO del Sr. Burke el mismo día y hora señalado para el verrificativo y cumplimiento de la audiencia de amparo constitucional, habiendo demorado más de 6 meses para este nuevo señalamiento, (...) tengo a bien presentar desistimiento de la acción y no del derecho que me reservo para ejercer en el amparo con posterioridad (...)” (sic); desistimiento que fue aceptado, mediante Auto de 6 de mayo de 2005 (fs. 129), disponiendo el archivo de obrados. Dicha Resolución no fue remitida en revisión ante este Tribunal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, la igualdad jurídica, la petición, la defensa y al debido proceso electoral, por cuanto los recurridos no obstante que en la asamblea general ordinaria convocada por COMTECO Ltda. realizada el 13 de agosto de 2004, se propuso la postulación de Norman Jiménez -representado del recurrente- como candidato al Consejo de Vigilancia; sin embargo, los miembros del Comité Electoral ahora recurridos cuando emitieron el comunicado 02/04 de habilitación de candidatos procedieron a su depuración, habilitando, por el contrario, a los directores en ejercicio salientes, apoyándose en una supuesta modificación a los Estatutos de la cooperativa que se habría producido la gestión 2003; reservándose para último momento la publicación de los depurados, habiendo dado posesión a los electos el mismo día de la elección, en la cual también renunciaron a sus cargos, sin dar lugar a que pueda reclamar o impugnar el resultado y procedimiento electoral. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. El art. 19 de la CPE, instituye el amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, también establece que dicho recurso sólo procederá cuando no exista otro inmediato para la protección de los mismos.
Por su parte, el art. 96.2 de la LTC, que desarrolla las causales de improcedencia del recurso planteado, determina que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”. En ese sentido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado determinando que: “(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (...)'. SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre que cita a su vez a la SC 763/2003-R, de 6 de junio”.
En este mismo sentido la SC 700/2003-R, de 22 de mayo, refiriéndose a esta causal de improcedencia ha señalado que: “(...) que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En ese contexto, este Tribunal realizó la interpretación del alcance de la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC anteriormente referida, dejando sentado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (SC 685/2003-R, de 21 de mayo).
”Bajo dicho entendimiento jurisprudencial el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto lesivo” (SC 1928/2004-R, de 16 de diciembre).
III.2. En el caso que se examina, se evidencia que en Asamblea general ordinaria de socios de COMTECO Ltda. realizada el 13 de agosto de 2004, se consideró como uno de los puntos del orden del día, la nominación del Comité Electoral así como de candidatos a los consejos de Administración y Vigilancia para la renovación parcial, habiendo sido propuesta la postulación de Norman Jiménez -ahora recurrente- como candidato al Consejo de Vigilancia; por lo que en su cumplimiento el Comité Electoral, el 15 de agosto de 2004, lanzó la convocatoria a elecciones en los periódicos de “Los Tiempos” y “Opinión”; convocatoria en la cual se evidencia que entre los requisitos exigidos, figuraba el referido a que los socios nominados como candidatos para los Consejos de Administración y Vigilancia, debían presentar entre otros documentos el certificado emitido por COMTECO Ltda. sobre la antigüedad de un año como socio de la cooperativa; requisito que fue ratificado mediante comunicado 02/04 de 17 de agosto de 2004 emitido por el Comité Electoral de habilitación de candidatos; por ende, los requisitos que exigía la convocatoria para poder acceder al Consejo de Administración o Vigilancia de COMTECO Ltda., fue de pleno conocimiento del recurrente.
En consecuencia, cuando el actor no obstante haber presentado la nota de 17 de agosto de 2004, señalando “que el requisito relativo a presentar una certificación emitida por COMTECO Ltda., que acredite la antigüedad de un año de los precandidatos, no debería ser causal para ser inhabilitados, ya que ello significa atentar contra el principio de igualdad”, se presentó como candidato al Consejo de Vigilancia de dicha Cooperativa, con cuya actuación, voluntariamente, se sometió a las regulaciones contenidas tanto en los Estatutos y el Reglamento de elecciones así como a los términos de la convocatoria; que establecían que para ser elegido miembro del Consejo de Administración o vigilancia se requería ser socio de la Cooperativa con un mínimo de un año de antigüedad (arts. 44 inc. a) y 60 del Estatuto de COMTECO Ltda., aprobado mediante Resolución Administrativa del Instituto Nacional de Sociedades Cooperativas 179 de 21 de octubre de 2003, que a su vez fueron aprobados en la asamblea extraordinaria de socios llevada a cabo el 12 de septiembre de 2003); situación que constituye un acto libremente consentido; prueba de ello, es que presentó su carpeta de postulación, y sólo después de emitida la Resolución “RES. C.E. No. 014/2004” de 23 de agosto, mediante la cual se lo inhabilitó por no cumplir con el requisito establecido por el inc. a) del art. 44 de los Estatutos de COMTECO Ltda. precedentemente citado; mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2004, el recurrente impugnó la lista de candidatos, ante el Comité Electoral, sin tener en cuenta que conforme lo previsto por la propia convocatoria podía hacerlo sólo hasta horas 12: 00 del 20 de agosto, en función de lo dispuesto en los arts. 1, 3 y 10 inc. a) del Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., aprobado mediante Resolución del Consejo de Administración RES C.A 048/2002 de 26 de agosto (fs. 366 a 368), que disponen que al ser el Comité Electoral de COMTECO Ltda. la instancia responsable del desarrollo, dirección, vigilancia y realización del proceso electoral de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda., eran las autoridades competentes para conocer y resolver las denuncias presentadas dentro del proceso electoral; negligencia que no puede ser subsanada a través del recurso de amparo; por lo que es de aplicación lo dispuesto por el art. 96.2 de la LTC, que determina la improcedencia del amparo constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos. Así expresa la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al efecto las SSCC 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R, 99/2002-R, 450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, 848/2003-R, 1259/2003-R, 1740/2003-R, 260/2004-R, entre otras.
III.3. Por otra parte, con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que la modificación a los Estatutos de la Cooperativa producida en la gestión 2003, fue realizada en beneficio propio de los directores para que se vuelvan a postular por tercera oportunidad; es necesario señalar que la modificación de dicho Estatuto, fue aprobado en la asamblea extraordinaria de socios llevada a efecto el 12 de septiembre de 2003 (fs. 41 a 53), y no así por el Comité Electoral, por lo que los recurridos no tuvieron participación alguna en los actos que supuestamente lesionaron los derechos invocados por el actor, toda vez que éstos se limitaron a hacer cumplir el Estatuto aprobado por la asamblea general ordinaria de socios y los términos de la convocatoria por ellos emitida, aspecto que constituye otra causal de improcedencia del recurso; en atención a que conforme el propio recurrente afirmó en la audiencia pública de amparo, que: “(...) si bien es evidente que se modificaron los Estatutos de COMTECO Ltda., no es menos cierto que estos fueron aprobados el 13 de septiembre en la Asamblea del Coliseo del Colegio Santa María, cuya capacidad no alberga a más de 2.500 personas, y la actual cantidad de socios de esta cooperativa es de 220.000 socios, por lo que para la aprobación de nuevos estatutos deben concurrir dos tercios de los socios de COMTECO; por lo que dichos estatutos están viciados”; quien sin embargo, presentó el recurso contra los miembros del Comité Electoral, sin considerar que el recurso de amparo debe interponerse contra la persona que ostente la legitimación pasiva, entendida como la: “(...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SC 79/2004-R, de 16 de enero).
III.4.Finalmente, por su importancia, corresponde referirse al Auto Supremo 61/2005, de 4 de mayo (fs. 197 a 204), pronunciado por la Corte Suprema de Justicia, a tiempo de resolver la consulta de las excusas formuladas por los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que, entre otros fundamentos, expresa que tratándose de recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, “(...) la normativa establecida por la Ley No 1836, sólo es aplicable por el Tribunal constitucional y no así por los vocales y jueces ordinarios que conocen de esos recursos, quienes -se reitera- en todo momento se encuentran sometidos a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y, paralelamente, a las de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, en todo cuanto no está regulado por la Constitución Política del Estado, para estos recursos. Entonces, la formulación de las excusas y recusaciones dentro de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, en tanto se tramitan ante los Vocales y Jueces ordinarios, estarán reguladas por las disposiciones establecidas por la Ley de Organización Judicial como del Código de Procedimiento Civil, modificado este último por la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997; entonces, como consecuencia lógica, las causales de excusa en las cuales deben ampararse los vocales y jueces que conozcan aquellos recursos, serán las que dichas normas legales establecen y no otras”(sic) (las negrillas son nuestras)
Sobre el particular, es necesario dejar establecido que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha establecido, que: “(...) la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia”.
”Que, los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, conforme se desprende del sentido de los artículos 18,19 y 120. 7 de la Constitución Política del Estado, forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación; máxime si conforme a las previsiones procesales constitucionales contenidas en cada recurso, una vez señalada la audiencia correspondiente, ésta no puede ser suspendida por ningún motivo; extremo que sería inobservado de admitirse recusaciones en su tramitación(...)”. (SC 1264/2001-R, de 27 de noviembre)
En este mismo sentido la SC 1364/2002-R, de 7 de noviembre, sobre la normativa aplicable respecto a las causales y la tramitación de las excusas formuladas por los jueces constitucionales (jueces y vocales de Corte Superiores), señaló que: “(...) debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 LTC, y no otros, en las cuales se han venido amparando los Vocales y Conjueces, pues debe entenderse que los jueces y vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales.”
Así, este Tribunal sobre el trámite que debe observarse en las excusas formuladas por los jueces o miembros de los Tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus el AC 025/2003-CA de 16 de enero, señaló que: “(...) si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada; ante la situación anotada, corresponde resolver el caso a través de una interpretación sistematizada y conforme a la Constitución de las normas anteriormente referidas.
Que, a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo Constitucional y Hábeas Corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de Amparo o por los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.
Que, por las razones referidas, de una la interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:
a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado” (las negrillas son nuestras).
Dentro de este marco de razonamiento, resulta que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara al establecer que ningún vocal o juez que funge como juez constitucional, es decir, que actúa como juez o Tribunal de garantías constitucionales así como ningún magistrado de este Tribunal puede fundar su excusa en una causal no prevista en el art. 34 de la LTC, ni someter su trámite a otras normativas ajenas; razón por la cual, la posición de la Corte Suprema asumida en el Auto Supremo 61/2005, de 4 de mayo, respecto a este tema, resulta contradictoria al razonamiento de la indicada línea jurisprudencial, por cuanto hace una distinción respecto a la normativa aplicable a las causales y trámite de las excusas tratándose de magistrados del Tribunal Constitucional o de vocales y jueces ordinarios; sin tener en cuenta, que cuando estos últimos conocen y resuelven las acciones tutelares de amparo y hábeas corpus, actúan como jueces constitucionales y no como jueces ordinarios, en cuya virtud las causales de excusa, son las estipuladas en el citado art. 34 de la LTC y la tramitación de la misma se rige por la Ley del Tribunal Constitucional, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cuyos fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”. Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, y en consecuencia denegado la tutela impetrada; aunque con otros fundamentos ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de fs. 396 a 399 vta., pronunciada el 10 de agosto de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene, el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
II. CONCLUSIONES