SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1481/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1481/2005-R
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11358-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 6 de abril de 2005, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilio Estanislao Patzi Escobar contra David Aramayo Araoz, Comandante General de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, y los principios de irretroactividad de la ley, presunción de inocencia y non bis in idem, consagrados en los arts. 16.II y IV y 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recursoPor memoriales presentados el 28 de marzo y el 1 de abril de 2005, cursantes de fs. 83 a 87 y 147, el recurrente asevera que dentro de un anterior amparo se dictó la SC 1163/2001-R, de 6 de septiembre, que aprobó la improcedencia del recurso con el fundamento de que no agotó la vía ordinaria o administrativa para hacer valer sus derechos. En cumplimiento a dicho fallo, agotó todas las instancias y fue por ese motivo que el 14 de noviembre de 2001 la Comisión de Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas emitió una recomendación al Comando de la Policía Nacional y Estado Mayor para la reincorporación de varios jefes y oficiales dados de baja, y sobre esa base el Estado Mayor de la Policía Nacional emitió la misma recomendación, sugiriendo específicamente su reincorporación. De esa manera, mediante Resolución 435/2001, de 25 de noviembre, el Comando General de la Policía Nacional dispuso su reincorporación a la Policía Nacional y en su cumplimiento, el Sub Comandante General de la Policía Nacional emitió en su favor el memorando 3223/2001 destinándolo a la situación “C” de disponibilidad a partir del 1 de enero de 2002.Sin embargo, a raíz del atraco en el que participó la banda de Blas Valencia Campos y Freddy Cáceres Castro, este último reincorporado junto con él, el entonces Comandante General de la Policía Nacional, sin tener jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que no le competen y que son privativas del Tribunal Disciplinario Superior, -conforme se desprende de la interpretación del art. 133 del Reglamento de Disciplina y Sanciones Resolución Suprema (RS) 207801, de 23 de julio de 1990; Reglamento actualmente abrogado pero que se encontraba en vigencia plena en ese entonces-, emitió la Resolución 051/2002 por la que resolvió revocar diferentes resoluciones del Comando General de la Policía Nacional entre las que incluyó la 435/2001 y dejó sin efecto entre otros, el memorando de reincorporación en su favor; Resolución con la que no se le notificó y que es nula de pleno derecho a tenor del art. 31 de la CPE.Ante esa ilegal e injusta Resolución de revocatoria, presentó memoriales el 9 de mayo de 2002 pidiendo el cumplimiento de la Resolución 435/2001 y del memorando 3223/2001 que dispusieron su reincorporación a la Policía Nacional. Por oficio 586/2002, de 29 de mayo, la Dirección Nacional de Personal le hizo conocer que su petición de reincorporación fue desestimada sin dar explicación del motivo y menos notificarle con la Resolución 051/2002, emitida ilegalmente por el entonces Comandante General de la Policía. El 30 de marzo de 2004 reiteró su petición, que mediante informe 628/2004, de 5 de abril fue desestimada en forma definitiva sin explicación alguna y sin que exista ningún proceso en su contra ni menos sentencia ejecutoriada que disponga su baja de la institución. Finalmente, el 24 de febrero de 2005 presentó al actual Comandante General de la Policía, David Aramayo Araoz hoy recurrido, un memorial solicitando el cumplimiento de la Resolución 435/2001 de reincorporación, sin que dicha autoridad le haya dado respuesta hasta la fecha. Asimismo, expresó que se violó el principio de irretroactividad de la ley, ya que el 12 de junio de 1979 fue dado de baja después de un proceso disciplinario, habiendo sido reincorporado en enero de 1980 y posteriormente prestó sus servicios durante 23 años hasta enero de 2000 en el que nuevamente le dieron ilegalmente de baja mediante Resolución 371/99, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 25477 de 12 de agosto de 1999 y dispusieron su retiro definitivo, sin haber sido oído ni juzgado en forma legal. Además, el Comandante General de la Policía Nacional, sin que exista Auto motivado del Tribunal Disciplinario Superior revocó la Resolución 435/2001 de reincorporación, aplicándole como sanción la no reincorporación a la Policía Nacional después de veintitrés años de prestar servicios a la institución y sin existir un proceso en su contra, en violación del principio de la prescripción, la presunción de inocencia y el plazo razonable, negándole su derecho al trabajo y sus derechos adquiridos durante el tiempo de sus servicios. Finalmente, señaló como violado el principio non bis in idem, ya que el año 1979 fue sancionado por la supuesta comisión de un hecho que no cometió y al haber demostrado su inocencia se dispuso su reincorporación, siendo objeto ahora por un simple decreto, de una doble sanción como es la baja definitiva de la institución.Por lo expuesto, al haberse conculcado sus derechos y garantías y agotando todas las vías legales para que se le restituyan los mismos, plantea el presente recurso, aclarando que la Resolución 051/2002 no le fue notificada hasta la fecha de presentación del presente recurso.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulneradosSeñala la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, y los principios de irretroactividad de la ley, presunción de inocencia y non bis in idem, consagrados en los arts. 16.II y IV y 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioCon esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra David Aramayo Araoz, Comandante General de la Policía Nacional, pidiendo su procedencia, por ende, se deje sin efecto la Resolución 051/2002 y se disponga su inmediata reincorporación en la Policía Nacional en el Servicio Activo, así como el pago de sus sueldos devengados desde la ilegal baja dispuesta en su contra.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucionalLa audiencia se realizó el 6 de abril de 2005 (fs. 266 a 269 vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoEl abogado del recurrente, ratificó el recurso y lo amplió indicando que la autoridad recurrida pretende aplicar el DS 25477 con carácter retroactivo y dar de baja a un oficial después de veinte años, violando el principio de la prescripción, vale decir que si la Policía Nacional quería imponer una sanción precluyó su derecho porque pasaron más de veinte años. Igualmente violó el derecho al trabajo ya que no tomó en cuenta que su cliente durante esos veinte años de trabajo adquirió derechos. Respondiendo a las preguntas del Tribunal de amparo, dijo que pidió se reconsidere la resolución que revoca la reincorporación, habiendo presentado memoriales ante el Comando General y agotado todas las instancias administrativas, habiéndole indicado que se desestimó en forma definitiva la reincorporación de su cliente. Aclararon que los abogados de la autoridad recurrida estaban faltando a la verdad, ya que el DS 25477 es del año 1999 y la Resolución de reincorporación de 2001, es decir que fue pronunciado en forma posterior al Decreto Supremo mencionado.I.2.2. Informe de la autoridad recurridaLos abogados del Comandante de la Policía Nacional recurrido informaron lo siguiente:Luego del proceso correspondiente, se determinó que correspondía la baja definitiva del actor según el art. 67 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), y por disposición del art. 69 del mismo cuerpo legal, ningún policía podrá ser reincorporado a la institución si fue condenado a pena corporal o resolución del Tribunal Superior por la comisión de faltas graves; aspecto que motivó la baja definitiva del recurrente por Resolución de 12 de junio de 1979, en mérito al robo de motocicletas y como dicho fallo fue confirmado, el mismo se encuentra subsistente a la fecha. En cuanto a que hubiera existido un requerimiento fiscal disponiendo la reincorporación del recurrente anotaron, que ningún fiscal tiene esa facultad, por lo que cualquier reincorporación que haya dispuesto esa autoridad es ilegal y contraviene el mencionado art. 69 de la LOPN, es más, el Comandante de la Policía Nacional como máxima autoridad ejecutiva emitió una resolución en cumplimiento del DS 25477; norma que fue declarada constitucional. Reiteraron que luego de haber sufrido una baja definitiva no podía ser reincorporado, menos por una recomendación de una Comisión Congresal, de modo que la reincorporación fue ordenada de manera ilegal, máxime si fue dispuesta por el Sub Comandante General de la Policía Nacional, quien de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, carece de facultades para realizar tales actos que corresponden al Comandante General de esa institución. Por otra parte, la alegación de que se cumplió con el principio de inmediatez no es evidente, ya que el rechazo de la reincorporación lo motiva el DS 25477 que tiene más de seis meses de vigencia. El recurrente al contar sólo con veintitrés años y un mes de servicios no, se adecuaba a lo dispuesto por el art. 75 de la Ley 1675 que reconoce la reincorporación y la puesta a disposición de la letra C a los que hayan cumplido treinta y cinco años de permanencia en la institución a partir del egreso de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), conforme a la reglamentación correspondiente, por lo que no correspondía su reincorporación al estar la norma citada plenamente vigente, existiendo los arts. 66 incs. b) y c) y 69 de la LOPN que señalan que el personal policial dado de baja por la comisión de delitos o faltas graves y que hayan sido irregularmente reincorporados deben ser retirados definitivamente. Son 80 los funcionarios policiales que dados de baja fueron reincorporados de manera ilegal por disposición del DS 25477, habiendo éstos seguido un recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado como interpuesto también un recurso directo de nulidad que dio lugar a determinar que esas autoridades obraron con jurisdicción y competencia, por tanto, la Resolución Administrativa que rechaza la reincorporación está de acuerdo a ley. No es evidente que el actor hubiera sido procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que solo existió un solo proceso disciplinario.Absolviendo las preguntas del Tribunal de amparo, dijeron que el acto por el cual se dispuso la no reincorporación del recurrente, le fue comunicada mediante memorando en su oportunidad, y los continuos memoriales tenían un elemento común, pues señalaban como domicilio la Secretaría del Despacho del Comandante General, debiendo en su oportunidad el actor pasar a verificar los resultados, por lo que mal puede alegar desconocimiento. En base a los arts. 102 y 105 de la LOPN, se dio de baja al recurrente dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, instancia en la que el Comandante General no tiene ninguna atribución, aclarando que del proceso administrativo sólo adjuntaron la resolución no todo el proceso. A la solicitud de reincorporación le contestaron que era improcedente, en base a los informes presentados por la Dirección de Personal, ya que no correspondía hacer ningún trámite más. Por último, aclararon que la actuación del Comandante General se basó en la interpretación y cumplimiento obligatorio del DS 25477, señalando que la reincorporación fue anterior al mencionado Decreto Supremo.I.2.3. ResoluciónLa Resolución de 6 de abril de 2005 (fs. 270 a 271 vta.), declaró procedente el recurso, por ende, dispuso que la autoridad recurrida se pronuncie sobre la petición del recurrente en estricta sujeción de las normas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Estatuto o Reglamento de Faltas Disciplinarias o en su caso remita a conocimiento del organismo competente, a fin de que determine lo que en derecho corresponda. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:Toda solicitud y más aún si se trata de una institución regida por normas establecidas requiere análisis y resolución. En el caso presente, a partir de la SC 1163/01-R de 13 de noviembre, el actor solicitó su reincorporación, pero la institución del orden la desestimó mediante cartas sin emitir resolución alguna conforme al art. 69 de la LOPN con relación al art. 64 y toda vez que el art. 54 inc. a) de la misma Ley, señala como derechos fundamentales del Policía el no ser retirado salvo delito penal o falta gravísima que exige previo proceso judicial o proceso interno.
La Resolución 435/2001 de revocatoria, afecta los derechos profesionales del recurrente, quien reiteradamente pidió su reincorporación al no haber incurrido en ninguna falta. No obstante, el Comando General no emitió la Resolución respectiva ni se pronunció sobre el caso y menos lo derivó a los órganos competentes, cursando únicamente correspondencia desestimando la petición.
Al existir en vía administrativa etapas o fases procedimentales que no fueron observadas o provistas en tiempo considerable, las autoridades recurridas incurrieron en indebido proceso, afectando el derecho de legítima defensa del actor, por lo que es atendible la tutela solicitada.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 134/2005, de veinticuatro de octubre de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 22 de noviembre de 2005; habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El recurrente fue dado de baja definitiva del servicio activo de la Policía
Nacional a consecuencia de un proceso disciplinario seguido en su contra, a través de la Resolución de 22 de marzo de 1979, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental confirmado en revisión por Resolución de 12 de junio de 1979 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior (fs. 89 a 96). Mediante comunicación de 18 de enero de 1980, se dio aviso al recurrente que por disposición del Comando General de la Policía Nacional, era reincorporado a la Guardia Nacional (fs. 97).
II.2. Ante la resolución de revocatoria, mediante memorial de 9 de mayo de 2002, el
actor solicitó al Comandante General de la Policía Nacional se de cumplimiento a la Resolución 435/2001 y al memorando 3223/01, 15 de septiembre (fs. 116 a 117). Por oficio 586/2002 de 29 de mayo, la Dirección Nacional de Personal le hizo conocer que su petición de reincorporación fue desestimada, según afirma el actor en su recurso (fs. 83 vta.).
El 30 de marzo y 15 de septiembre de 2004 (fs. 118 a 120 y 24 a 27) volvió a su solicitar su reincorporación. Por nota de 22 de julio de 2004, el Director Nacional de Personal respondió la petición de reincorporación indicando que fue desestimada al estar en contraposición con la SC 1163/2001-R y Resolución del Comando General de la Policía Nacional 051/2002, de 8 de febrero (fs. 250).
Al reclamo de 23 de febrero de 2005 (fs. 1 a 2), la autoridad recurrida contestó el 28 de marzo del año en curso (fs. 178), indicando que la solicitud de reincorporación del actor es improcedente en virtud a que ya fue resuelto mediante la SC 1163/2001-R y la Resolución 051/002 del Comando General de la Policía Nacional, así como en aplicación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 66 inc. c) y 69 de la LOPN.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, aduciendo que la autoridad recurrida: a) sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que no le competen, emitió ilegalmente la Resolución 051/2002 que revoca la Resolución 435/2001 que ordenó su reincorporación y dejó sin efecto el memorando que ejecutaba esa decisión, siendo la misma nula de pleno derecho a tenor del art. 31 de la CPE; b) enterado de la ilegal revocatoria, el 9 de mayo de 2002 presentó su reclamo que fue desestimado sin explicación y sin notificarle con la Resolución 435/2001, presentando posteriores reclamos que corrieron la misma suerte, sin que exista proceso en su contra ni sentencia ejecutoriada que disponga su baja; por lo que además violó los principios de irretroactividad de la ley, presunción de inocencia y el non bis in idem al imponerle una doble sanción, pues anteriormente ya se le sancionó con la baja definitiva y se lo reincorporó. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En la problemática planteada el recurrente pide en definitiva se deje sin efecto la Resolución 051/2002, de 8 de febrero pronunciada por el antecesor del ahora recurrido, que revocó la Resolución que ordenó su reincorporación y el memorando correspondiente, al considerarla ilegal y atentatoria a sus derechos fundamentales, sustentando su recurso en que no fue notificado legalmente con la mencionada Resolución y que por ende, no se hubiera operado en su caso la preclusión para plantearlo no obstante haber sido pronunciada la misma hace más de tres años.
Ante tal situación, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, este Tribunal está obligado a hacer el test de inmediatez y subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo.
Para ello, debemos partir de que el propio recurrente confesó en su recurso a fs. 83 vta. que “ante esta ilegal e injusta Resolución de Revocatoria” (refiriéndose a la Resolución 051/2002) presentó “memoriales en fecha 09 de mayo de 2002, solicitando al Comandante General de la Policía dé cumplimiento a la Resolución Nº 435/2001 y al Memorándum Nº 3223/2001…” (sic), petición que fue desestimada por oficio 586/2002 de 29 de mayo y que luego reiteró el 30 de marzo de 2004 (casi dos años después) mereciendo la misma respuesta.
De lo expresado se infiere que el recurrente tomó conocimiento pleno de la Resolución 051/2002, pidiendo de su parte el cumplimiento tanto de la Resolución y del memorando revocados por la Resolución mencionada primero, el 9 de mayo de 2002 y luego el año 2004; consiguientemente no puede ahora alegar lesión a sus derechos a la defensa y otros, porque la lesión al derecho a la defensa, no se materializa cuando se falta a las formas en una notificación, o se omite realizarla, sino cuando se impide, el conocimiento del acto o resolución que afecta los intereses de una persona. En el caso de autos, el actor tomó conocimiento de la determinación sancionatoria en su contra el mismo año 2002, y no planteó el amparo constitucional para reparar sus derechos supuestamente conculcados dentro de los siguientes seis meses de la desestimación de su reclamo, desconociendo el principio de inmediatez que rige al amparo y del plazo señalado por la jurisprudencia constitucional para su interposición, siendo notorio que el mismo ha precluido con creces al haber transcurrido más de tres años de haber tomado conocimiento de la Resolución 051/2002, lo que determina la improcedencia de esta acción tutelar e impide ingresar a analizar el fondo del recurso.
Así ha procedido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 1113/2005-R, 1135/2005, entre otras.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: REVOCAR la Resolución revisada y declarar Improcedente, sin costas ni multa por ser excusable, y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.3. Trámite procesal en el Tribunal