SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1485/2005-R

Sucre, 22 de noviembre de 2005

Expediente:                  2005-12657-26-RHC

Distrito:                         Oruro

Magistrado Relator:     Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 18/2005, de 6 de octubre, cursante de fs. 19 a 22 pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jaime Achacollo Roque contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Jhonny Edwin Quilo Rocabado, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y la libertad de locomoción, establecidos en los arts. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 incs. 1), 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la garantía judicial establecida en el art. 8 inc. 1) del mismo instrumento legal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2005, saliente de fs. 2 a 6, el recurrente expresa que como consecuencia de un hecho de tránsito, se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares, habiendo dispuesto el Juez de la causa libertad provisional aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Alega que apelada la determinación por el querellante y radicada la causa ante la Sala Penal Segunda, se emitió el Auto de Vista 88/2005, de 14 de septiembre, revocando la decisión del inferior ordenando su detención preventiva, privación de libertad basada en ilegalidades, por cuanto todo proceso debe llevarse a efecto observando las formalidades establecidas en el Código de procedimiento penal, lo contrario deriva en actividad procesal defectuosa, estableciéndose además que algunos defectos son absolutos y por ende inconvalidables como refiere el art. 169.3 del Código de procedimiento penal (CPP), particularmente en aquellos concernientes a la inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales.

Manifiesta que conforme a la certificación que se adjunta expedida por el representante del Ministerio Público, se desprende que el vocal recurrido Juan Domingo Ferrufino, tiene como abogado defensor a Julio César Torrico Salinas, dentro de una investigación que se le sigue a esta autoridad por el delito de prevaricato, teniendo la querellante como causídico al mismo abogado, quién firmó el recurso de apelación interpuesto.

Señala que el vocal recurrido Juan Domingo Ferrufino Encinas, Presidente de la Sala Penal Segunda, por lo anotado, estaría comprendido en las causales de excusa y recusación previstas en los arts. 316.6 y 317 del CPP, lo que le obligaba a separarse de inmediato, del conocimiento de la causa, por lo que la detención preventiva ordenada en su contra ha favorecido al apelante, vulnerando la garantía del debido proceso, que se vincula con el derecho a la libertad de locomoción, reconocida en el art. 7 incs. 1), 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la garantía judicial establecida en el art. 8 inc. 1) del mismo instrumento legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega que se han vulnerado la garantía del debido proceso y la libertad de locomoción, consagrados en los arts. 16.IV de la CPE, 7 incs. 1), 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la garantía judicial establecida en el art. 8 inc. 1) del mismo instrumento legal.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Jhonny Edwin Quilo Rocabado, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, pidiendo se declare procedente el recurso, anulando el Auto de Vista 88/2005, de 14 de septiembre, manteniendo su libertad provisional ordenada por el Juez Primero cautelar, con remisión a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, contra el vocal recurrido Juan Domingo Ferrufino, por la falta disciplinaria, prevista en el art. 39.1 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 6 de octubre de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente expresó que el recurrido Jhonny Edwin Quilo Rocabado no ha cometido ningún acto ilegal.

Con referencia al co recurrido Juan Domingo Ferrufino, no obstante tener conocimiento de que Julio Torrico es su abogado, ha aceptado el trámite de incidente de apelación, accionar que vulnera el art. 316.6 del CPP  que señala que cuando se está ante alguna causal de excusa debe apartarse del conocimiento de la causa.

Se ha expedido un mandamiento ilegal, ante la existencia de un defecto absoluto, señalado en el art. 169.3 del CPP, por conocer el vocal recurrido la apelación incidental, no obstante de que el impetrante es su abogado en una causa que se le está siguiendo por el delito de prevaricato. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juan Domingo Ferrufino Encinas expresó: 1.- el proceso derivó de un hecho de tránsito protagonizado por Jaime Achacollo Roque, resultando afectada la acompañante Amanda Hinojosa Peñarrieta; 2.- remitido el proceso en apelación fue analizado, evidenciándose que la documentación presentada por el imputado (recurrente) respecto a la habitabilidad no tiene reconocimiento de firmas, ya que todo propietario debe tener registrado el inmueble en Derechos Reales; 3.- por otro lado en las papeletas de agua y luz existe contradicción, tanto en la ubicación como en el nombre y mas aún, el imputado no concurrió a la audiencia donde se consideró las medidas cautelares, por lo que se declaró procedente el recurso de apelación, revocando las medidas cautelares, ciñendo sus actos a lo que dispone la ley; 4.- el recurso de hábeas corpus, procede cuando la libertad física y derecho de locomoción son restringidos por una ilegal o indebida persecución, detención, apresamiento o procesamiento, no estando comprendido el recurrente en ninguna de esas causales, no advirtiéndose en la fundamentación del recurrente sustento legal, ello tomando en cuenta que la argumentación esencial del recurso es una  detención indebida.

A su turno el co recurrido Jhonny Quilo Rocabado, se ratificó y adhirió al informe presentado por Juan Domingo Ferrufino, agregando que; a) el Tribunal Constitucional ha sido explícito, expreso y concreto en torno a que una demanda de hábeas corpus o amparo constitucional, no puede sustentarse en una actuación negligente o descuidada del propio recurrente; b) en base a ello, teniendo conocimiento de que el recurso de alzada radicó en la Sala Penal Segunda, tuvo la oportunidad de recusar, conforme lo previene el art. 319 del CPP y aún más no concurrió a la audiencia donde debía considerarse las medidas cautelares aplicadas contra el imputado; c) conforme previene el art. 398 del CPP, las resoluciones de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, siendo uno de ellos el hecho de que por el delito de homicidio en accidente de tránsito no es viable la detención preventiva, teniendo presente la previsión contenida en el art. 232 del CPP; d) al margen de dicha normativa deben acreditarse otros presupuestos materiales y formales como son el peligro de fuga y obstaculización; e) el Tribunal de alzada ha considerado que la prueba presentada no ha sido compulsada adecuadamente por el inferior, a los fines de disponer medidas sustitutivas a la detención; f) el art. 18 de la CPE establece que procede este recurso cuando se creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, no señalando el recurso las actuaciones ilegales a través de las cuales se haya conculcado el derecho a la libertad del imputado; g) este recurso no es el mecanismo ni el medio para determinar si el órgano jurisdiccional se encuentra o no dentro de las causales de excusa y recusación, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso.

 

El representante del Ministerio Público requirió porque se declare improcedente el recurso, al estar encuadrada la actuación de los recurridos a derecho y si la parte recurrente tomó conocimiento de que la apelación radicó ante la Sala Penal Segunda, donde uno de sus integrantes era el vocal Juan Domingo Ferrufino, que tiene como abogado al mismo causídico que presentó la apelación, pudo oportunamente recusarlo.

I.2.3. Resolución

La Resolución 18/2005, de 6 de octubre, cursante de fs. 19 a 22 pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1.- el art. 173 del CPP, faculta a los tribunales asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida; 2.- se valoró atendiendo los requisitos y formalidades exigidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con jurisdicción y competencia propia, cumpliendo con el requisito de la fundamentación debida; 3.- no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, menos privación de libertad, habiendo sido la Resolución emitida debidamente fundamentada; 4.- las medidas cautelares son modificables, revisables aún de oficio conforme previene el art. 250 del CPP; 5) el fundamento para considerar ilegal la Resolución del tribunal de apelación, es el hecho de que Julio César Torrico, fuera abogado del recurrido Juan Domingo Ferrufino en otro proceso donde ni el recurrente, ni el recurrido tienen que ver como partes interesadas; 6) Juan Domingo Ferrufino ha intervenido como miembro de un tribunal y Julio César Torrico como abogado de la parte apelante, en consecuencia, existe marcada disimilitud entre tener proceso pendiente o sus parientes en los grados preindicados con algunos de los interesados, son aspectos, figuras diferentes que no pueden deslegitimar lo actuado por el Tribunal, por lo que no se ha acreditado suficientemente el derecho vulnerado que permita a este Tribunal otorgar tutela constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 20 de junio de 2005 aproximadamente a horas 8:30 se registró un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Oruro-Caracollo, a la altura de Pasto Grande, distante a 26 kilómetros, hecho protagonizado por Jaime Achacollo Roque -ahora recurrente-, el mismo que se desplazaba a la localidad de Caracollo, acompañado de Amanda Hinojosa Peñarrieta (fs. 62).

II.2.  Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público imputó formalmente a Jaime Achacollo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261 del Código penal (CP) (fs. 57 vta.).

II.3.  Verificada la audiencia pública de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción cautelar, dictó la Resolución 673/2005, de 7 de septiembre, aplicando medidas sustitutivas consistentes en la presentación periódica ante la oficina de la autoridad fiscal y dos garantes fiables (fs. 57 y 60).

II.4.  Apelada la determinación por la querellante, los vocales de la Sala Penal Segunda recurridos, emitieron el Auto de Vista 88/2005, de 14 de septiembre, a través del cual revocaron las medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva (fs. 62 a 63).

       III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como vulnerados la garantía del debido proceso y la libertad por cuanto conforme a la certificación adjunta expedida por el representante del Ministerio Público, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Vocal recurrido, Juan Domingo Ferrufino, conoció la apelación presentada por la querellante, estando firmada por el abogado Julio César Torrico, que a su vez es abogado de la autoridad recurrida, por lo que la Resolución emitida revocando las medidas sustitutivas favoreció al apelante, cuando lo que correspondía era separarse de inmediato del conocimiento de la causa, al estar comprendido en las causales de excusa y recusación previstas en los arts. 316.6 y 317 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada al haberse cuestionado la intervención del tercero interesado en esta acción tutelar, es menester dejar claramente establecido, que la jurisprudencia constitucional al respecto ha puntualizado que: “(…) a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir recurrente y recurrido pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados (…)”. (SC 0030/2005-R, de 10 de enero). En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber desestimado la intervención de la tercera interesada, o querellante en el caso presente, ha obrado correctamente. Clarificada esta disyuntiva se ingresa al análisis del caso singular.

III.2. De acuerdo con la previsión del art. 18 de la CPE, el hábeas corpus ha sido instituido para precautelar la libertad de las personas cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas.

            La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”. En ese sentido las SSCC 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras.

            Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieren sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”. 

            Conforme a los alcances jurisprudenciales, el procesamiento ilegal al que hace referencia el art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional; concluyéndose de lo señalado que el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional.

III.3. En el caso analizado el recurrente demanda como vulnerada la garantía del debido proceso, sosteniendo que el Vocal recurrido Juan Domingo Ferrufino, asumió conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellante dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, sin tomar en cuenta que el abogado que interpuso el recurso de apelación a las medidas cautelares, es el mismo que patrocina a su persona en un proceso que se le sigue a esta autoridad por el delito de prevaricato, situación que ameritaba se excuse del conocimiento de la causa, al estar comprendido dentro de la causal prevista en los arts. 316.6 y 317 del CPP y al no haber procedido de esta forma la determinación adoptada al pronunciar la resolución revocando las medidas sustitutivas, ordenando detención preventiva es ilegal, por cuanto la misma favoreció al apelante.

Glosada la jurisprudencia constitucional aplicable al caso singular y expuesto el supuesto acto lesivo, la supuesta ilegalidad aducida por el recurrente,  emergente de la circunstancia de que tanto el Vocal recurrido como el querellante apelante tengan el mismo abogado, no significa que haya sido determinante o que haya influido directamente en la emisión de la resolución, a través de la cual se revocó las medidas sustitutivas, ordenando la detención preventiva; no existiendo conexitud entre el hecho invocado como antijurídico con la libertad, toda vez que, la supuesta irregularidad, que en su caso podía incidir en el debido proceso, podía ser reclamada oportunamente al contemplar nuestro ordenamiento procesal penal la figura de la excusa y recusación en los arts. 316 al 319, fijando el art. 316  del CPP los presupuestos que hacen procedente la excusa, conteniendo el artículo citado en su inciso sexto las circunstancias por las cuales se haría viable esta figura jurídica.

Más aún, si el recurrente consideraba que el recurrido tenía la obligación de excusarse, pudo invocar se haga efectiva a través de la recusación, ello en la etapa respectiva del litigio, conforme previenen los arts. 317 y 319.3 del CPP, es decir oportunamente, no siendo atinente pretender que a través de esta acción tutelar se supla el descuido o la inoperancia en la utilización de los medios y recursos que franquea el ordenamiento jurídico y que bien pudo hacer valer el sujeto recurrente, al estar en conocimiento de los actuados, ejerciendo su defensa y no en estado de indefensión; no pudiendo abarcar o cubrir esta acción tutelar las supuestas infracciones dentro del desarrollo del proceso, que deben ser encausadas o reparadas por los órganos jurisdiccionales, lo contrario significaría asumir una atribución que el orden constitucional no otorga, desnaturalizando la actuación de jueces y tribunales que son los que tienen competencia prima facie  para ejercer el control en el desarrollo de los procesos, cuidando de que estos se desarrollen sin vicios de nulidad  y sólo en el caso de que la infracción no sea reparada se abre la jurisdicción constitucional. Dentro de ese contexto, siempre dentro de la SC 1865/2004-R, se ha puntualizado que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, (…) en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En ese entendido, se llega a la conclusión de que el caso especifico, no se halla vinculado directamente con la libertad, no siendo la causa directa de la privación, por la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el derecho, constituyendo la supuesta circunstancia de tener el mismo abogado el vocal recurrido y la parte contraria del recurrente una figura  que hace al debido proceso en su tramitación procedimental y que en su caso debió haber sido cuestionado en esa vía para su correspondiente consideración y resolución, en sujeción a lo normado en el art. 318 del CPP.

Por último, es necesario hacer notar que al estar cuestionada la Resolución 88/2005, de 14  de septiembre, la misma ha sido emitida por un Tribunal colegiado, donde la consideración y responsabilidad en la Resolución de los casos es compartida y al invocar como fundamento de la ilegalidad la circunstancia que atraviesa uno de los vocales, se llega a la convicción de que la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas, ello corroborado también por la manifestación expresa del actor en sentido de que el vocal co-recurrido no cometió ningún acto ilegal, una razón más que evidencia que el contenido del fallo no incide de manera directa e inmediata sobre el derecho a la libertad del indicado, situación que imposibilita que lo demandado sea analizado a través del presente recurso, que protege exclusivamente este derecho.

 

De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal del hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 18/2005, de 6 de octubre, cursante de fs. 19 a 22 pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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