SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11535-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 14/05, de 26 de abril de 2005 de fs. 70 a 71 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Handal Salame contra Armando Pinilla Butrón y Fernando Araníbar Rico, vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Social Administrativa Segunda, respectivamente, este último en suplencia legal, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 18 de abril de 2005 (fs. 6 a 9), manifiesta que a raíz de una falsa querella en su contra, se le imputó formalmente la supuesta comisión de los delitos de estafa y otros, habiendo la Fiscal del Materia solicitado medidas sustitutivas a la detención preventiva, mientras que en la audiencia de medidas cautelares no pidió ninguna medida, ni detención ni sustitutiva y pese a la solicitud de la parte querellante para que se le detenga, el Juez, valorando sus certificados de antecedentes y domiciliario, su condición de cónsul honorario, su avanzada edad y los documentos de la empresa que gerenta, mismos que aseguran su presencia en el proceso, por Resolución 16/05, de 14 de enero de 2005 determinó la no aplicación de ninguna medida cautelar, estableciendo que su persona asuma defensa en libertad, con la recomendación de que se haga presente al llamado de la autoridad, lo que cumplió a cabalidad; empero, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante que en audiencia invocó peligro de fuga, refiriendo fotocopias legalizadas de un pasaporte con sellos de entrada y salida del país de su persona, siendo que dicho documento pertenecía a su abogado y que lo presentó para “justificar una ausencia a una audiencia en la que mi persona estuvo presente”, motivó a que los vocales recurridos, sin considerar las pruebas cursantes en obrados ni los antecedentes, dictaran la Resolución 44/05, de 31 de marzo de 2005, confirmando supuestamente el Auto apelado, con el añadido de que se le aplicaban como medidas sustitutivas la presentación ante el fiscal todos los lunes, arraigo y una fianza de Bs5.000.-, con el argumento de que si bien reconocen de que no existe peligro de fuga u obstaculización, esos requisitos estarían establecidos para la detención preventiva y no así para las medidas sustitutivas, en desconocimiento total del art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP), indicando además la existencia de pluralidad de delitos, lo que no es causal independiente para aplicar tales medidas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente estima vulnerado su derecho a la presunción de inocencia previsto por el art. 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional se dirige contra Armando Pinilla Butrón y Fernando Araníbar Rico, vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Social Administrativa Segunda, respectivamente, el último en suplencia legal, solicitando se declare procedente el recurso, se deje sin efecto la Resolución 44/05, de 31 de marzo de 2005, cesen las medidas sustitutivas aplicadas y su persona asuma defensa en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2005, según consta en el acta de fs. 67 a 69 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado y apoderado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que su defendido pese a que está a punto de cumplir 80 años se le quiere obligar a presentarse al Fiscal todos los lunes.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales demandados en el informe escrito de fs. 63 y vta., señalan: 1) la aplicación de las medidas dispuestas contra el recurrente no implica violación al principio de presunción de inocencia, ya que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de la causa dictando sentencia condenatoria, menos le atribuyó la autoría o participación en el hecho delictivo, únicamente se limitó a resolver un recurso de apelación sobre medidas cautelares por lo que su status de inocente se mantiene; 2) al reconocer la existencia de peligro de fuga y obstaculización, no vulneraron el art. 240 del CPP ya que en ninguno de los fundamentos de la Resolución impugnada se expresó tal circunstancia, por el contrario, concluyeron que conforme al artículo indicado, la pluralidad de delitos atribuidos y el principio de proporcionalidad que rige a las medidas cautelares, corresponde aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciendo que en la conducta existían suficientes elementos de convicción sobre el peligro de fuga y obstaculización; 3) el recurrente pretende que el Tribunal de amparo realice una nueva valoración de las pruebas y los antecedentes, con el objeto de que se anule la Resolución dictada y se deje sin efecto las medidas aplicadas, como si se tratase de una nueva instancia procesal donde se pueda revisar y valorar nuevamente las pruebas, lo que es facultad privativa de los jueces; 4) no se observó el principio de subsidiariedad pues conforme al art. 250 del CPP las medidas cautelares no causan estado y se puede solicitar al Juez de la causa su modificación o cesación, asimismo, si consideran que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales podían plantear un incidente de nulidad por defecto absoluto.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Los querellantes en el proceso que ha motivado el recurso a su turno señalaron: 1) se estafó a casi un centenar de personas y efectivamente existe pluralidad de delitos; 2) la determinación que se objeta puede ser enervada en la vía ordinaria y no mediante el amparo. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los recurridos actuaron con plena competencia a tenor de lo establecido por el art. 251 del CPP sin vulnerar ningún derecho fundamental al encontrarse el imputado en libertad para asumir su defensa y demostrar su inocencia; 2) al haberse dispuesto su presentación semanal al Fiscal, arraigo y fianza económica tampoco se desconoce el principio de presunción de inocencia, pues dicha determinación se encuentra dentro del marco legal y garantiza la presencia del imputado en el juicio, sin coartar su derecho a la libertad, además que las medidas cautelares no son definitivas ni causan estado conforme al art. 250 del CPP.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Resolución 96/2004, de 13 de diciembre, la Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Víctor Handal Salame (recurrente), por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando se dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 12 a 14).
II.2. Por Resolución 16/05, de 14 de enero de 2005, dictada en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal dispuso que el imputado y ahora recurrente asuma su defensa en libertad, recomendándole se haga presente al llamado de la autoridad (fs. 41 a 42), determinación que fue apelada por la parte querellante (fs. 44 y vta.).
II.3. Concedido el recurso, fue radicado en la Sala Penal Segunda, donde los vocales recurridos por Auto de Vista 44/05, de 31 de marzo de 2005, confirmaron la Resolución apelada, “con el añadido de aplicar al imputado (..)” las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) presentación ante el fiscal todos los lunes a horas 9:30; 2) arraigo y 3) fianza económica de Bs5.000.- (fs. 55 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al señalar que los vocales demandados en apelación, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva como la obligación de presentarse al fiscal, arraigo y fianza económica, no obstante de que la Juez a quo dispuso que asuma su defensa en libertad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. A los efectos de resolver el caso venido en revisión, resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0439/2003-R, de 7 de abril, en la que compulsando una problemática relacionada con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se estableció lo siguiente:
“debe precisarse que las medidas sustitutivas a la detención preventiva se aplican, además de los supuestos establecidos en el art. 232, en los casos en que la detención preventiva sea improcedente (por no presentarse conjuntamente los requisitos señalados en el art. 233 CPP), pero existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); es decir, cuando se presenta el segundo de los supuestos contenidos en el art. 233, y no así el primero; dado que, si ambos concurren, la detención preventiva se vuelve procedente y no es posible sustituirla, salvo los supuestos del art. 239 CPP.
En el caso analizado, el juez recurrido ha dispuesto la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, bajo el fundamento de que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es partícipe del hecho punible (art. 233 inc. 1); sin embargo, la misma autoridad recurrida sostiene que no se ha demostrado el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, únicos supuestos que posibilitan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria. De ahí que el aplicar medidas sustitutivas en base al primer supuesto, significaría, de un lado, afincar la medida en el factor culpabilidad (en el sentido del art. 16.I CPE), quebrantando el principio de presunción de inocencia, reconocido por los arts. 16.I CPE y 6 CPP; de otro lado, implicaría la puesta en práctica de una interpretación restrictiva de derechos (in malam parte), lo cual es incompatible con el principio de benignidad o favorabilidad que inspira el orden constitucional, al incidir la cuestión sobre esferas de libertad individual”.
III.2. La línea jurisprudencial precedentemente citada corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, por cuanto los vocales recurridos a través de la Resolución impugnada impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva al actor como la obligación de presentarse ante el Fiscal todos los lunes, arraigo y fianza económica, sin que se haya acreditado debidamente y menos fundamentado sobre la concurrencia de suficientes elementos de convicción respecto a la existencia de peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, conforme prevé el art. 240 del CPP; por el contrario, en la referida Resolución las autoridades judiciales sobre la prueba presentada por la parte querellante para acreditar uno de estos elementos consistente en las fotocopias de un pasaporte, el Tribunal señaló que al respecto “existe duda razonable”, sustentando su determinación más bien en la “pluralidad de tipos penales y el principio de proporcionalidad” aspectos que según se vio, no se encuentran comprendidos dentro de los casos en los que es posible aplicar este tipo de medidas cautelares, realizando así una interpretación arbitraria y de carácter restrictivo del precepto en perjuicio del imputado, incurriendo por ello en un acto ilegal que vulnera el principio de presunción de inocencia previsto por el art. 16.I de la CPE y 6 del CPP, puesto que la sola existencia de varios delitos contra del imputado no significa por sí solo que este principio deba ser quebrantado.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 14/05, de 26 de abril de 2005 de fs. 70 a 71 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. y;
2º CONCEDER el recurso, disponiendo la anulación de la Resolución 44/05, de 31 de marzo de 2005, debiendo dictarse otra conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual y la Dra. Silvia Salame Farjat, por haber sido declarada legal su excusa.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2005-R