SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12714-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 56/2005, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada el 20 de octubre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sandro Herrera Ramírez contra Gonzalo Boutier Mejía e Ignacio La Fuente, jueces técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 6 a 7 vta., el recurrente manifiesta que el 26 de febrero del presente año, viajó junto a su padre, Santos Herrera Aguilar, de la ciudad de Oruro a La Paz conduciendo la camioneta de su propiedad, arribando a su destino a horas 21:00 de ese día y como tenía que registrarse por internet en la Universidad, debía retornar al día siguiente impostergablemente y como no encontró buses, a sugerencia de su padre decidió retornar con uno de sus amigos. En ese afán el 27 de febrero de 2005 a las 3 de la madrugada partió del cruce de Villa Adela rumbo a la ciudad de Oruro en el ominibus que conducía Pablo, amigo de su padre, vehículo de propiedad de Emax Ayma; iniciando el viaje en la carretera La Paz-Oruro, su amigo recibió una llamada a su celular indicándole que la camioneta que conducía tenía problemas eléctricos, razón por la cual el motorizado iba sin luces, hecho por el que decidieron regresar; sin embargo, aproximadamente a las 5:00 de la madrugada fueron interceptados por un grupo de policías armados, quienes agresivamente detuvieron la camioneta, encontrando en la carrocería de la misma sustancias controladas y las placas del vehículo que su padre le había entregado, extremo por lo que fue sindicado de traficante y miembro de una organización criminal, habiendo sido dispuesta su detención preventiva por el Juez Sexto de Instrucción de La Paz, debido a que en ese momento no pudo demostrar que no concurrían los requisitos para la detención preventiva. Es así que a efectos de aclarar su situación solicitó a la representante del Ministerio Público prestar una declaración ampliatoria, pedido que no fue escuchado por dicha autoridad.
Agrega, que el 2 de agosto de 2005 nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Tercero de Sentencia, acompañando prueba que demuestra que cuenta con domicilio, familia y ocupación a fin de desvirtuar los fundamentos que dispusieron su detención, solicitud que fue postergada debido a que las autoridades recurridas, desconociendo la celeridad con la que debe tramitarse estas solicitudes dispusieron que previamente sea notificada la Fiscal con dicho pedido y con las pruebas presentadas, habiéndose señalado audiencia recién para el 3 de septiembre de 2005, transcurriendo más de un mes para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, en franca contradicción de lo señalado en las SSCC 224/2004-R y 1834/2004-R que determinan que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables.
Finaliza aseverando que al momento de solicitar su cesación de detención preventiva demostró que su persona cuenta con domicilio establecido, familia y ocupación, habiendo desvirtuado las facilidades de abandonar el país; sin embargo, el Juez que conoció su solicitud sin fundamento legal alguno rechazó su solicitud, aduciendo que es necesario que su persona esté durante el juicio oral debido a que ya se habría dictado el Auto de apertura, presumiendo que aun subsiste el peligro de fuga y obstaculización, sin especificar en qué consisten dichos extremos, es decir, no motivaron su resolución, más aún si el Ministerio Público no pudo demostrar con prueba suficientes su existencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la libertad y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Botier Mejia e Ignacio La fuente, jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, dejando sin efecto la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2005 (fs. 52 a 54 vta.), sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el tenor íntegro de su recurso, agregando que se encuentra detenido preventivamente por un delito del que no tuvo ninguna participación; sin embargo, los recurridos desconocieron todas las pruebas que presentó y que la etapa preparatoria ya finalizó con la presentación de la acusación formal. El fundamento de que podría contactarse con el implicado en el hecho, que se encontraría prófugo, no es cierto, toda vez que solicitó la ampliación de su declaración ante el Ministerio Público, no habiéndose dado curso a dicha solicitud.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El co-recurrido, Ignacio La Fuente U., presentó informe escrito a fs. 49, señalando que no participó en el pronunciamiento de la Resolución 21/2005, de 3 de febrero, prueba de ello es que no cursa su firma en el acta de la misma.
El juez Gonzalo Boutier Mejía, manifestó lo siguiente: a) por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005, donde el recurrente junto a otros coimputados se encuentra involucrado en delitos relacionados con la Ley 1008, al haber sido encontrados bajo posesión de 86.469 gramos de cocaína, a raíz del cual el Juez Cautelar por Resolución de 28 de febrero de 2005 dispuso su detención preventiva. Entregada la acusación formal contra los imputados y radicada la causa por Resolución de 26 de julio de 2005, han transcurrido 8 meses de los cuales el Tribunal se encuentra en fase de preparación de juicio oral, por lo que no existe la retardación aludida, dictándose el Auto de Apertura el 18 de octubre, debido a que tuvo que notificarse mediante edicto a la coimputada Filomena Mamani Choque; b) durante los meses de la investigación, el recurrente en ningún momento solicitó la cesación de su detención preventiva, a la que se dio curso para su consideración en la primera oportunidad y no en retardación, prueba de ello, es la tablilla de audiencias que adjunta y que se encuentran señaladas desde el 1 de agosto hasta el 15 de octubre; c) en la Resolución impugnada se expresan las razones que motivaron la negativa de la solicitud, persistiento el riesgo de obstaculización; toda vez, que el recurrente proporcionó datos que no eran veraces respecto de su domicilio y ocupación; d) el recurrente no ha formulado recurso de apelación, puesto que en forma posterior reiteró su solicitud de cesación de detención, cuya resolución se fundó en el riesgo de obstaculización y fue dictada conforme a lo dispuesto por el art. 221 del CPP, asegurándose la presencia del imputado en el juicio oral, Resolución contra la que tampoco recurrió en apelación, presentando en su lugar recurso de hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Resolución 56/2005, de 20 de octubre, cursante de fs. 55 a 56, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) el recurrente cuestiona la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, de conformidad con el art. 251 del CPP, esa Resolución es apelable, además, no es definitiva; consiguientemente, se puede intentar una solicitud cuando se cuente con los elementos de prueba necesarios que permitan modificar la resolución que dispuso su detención preventiva; 2) la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que modula la línea contenida en las SSCC 133/2000, 149/2001-R, 832/2004-R; establece que únicamente se activa el hábeas corpus cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera pronta y oportuna la libertad, no siendo posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevea medios de impugnación específicos para restituir el derecho de libertad en forma inmediata.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Presentada la imputación formal contra Sandro Herrera Ramírez -ahora recurrente- y otros, por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y organización criminal, el 28 de febrero de 2005, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del recurrente y por Resolución 296/2005, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 1).
II.2. El 2 de agosto de 2005, el recurrente solicitó ante el Tribunal de Sentencia, conformado por las autoridades recurridas, la cesación de su detención preventiva, por providencia de 17 de agosto de 2005, se señaló audiencia para el 3 de septiembre de 2005 (fs. 24). En esta fecha se celebró la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva presentada por el recurrente, en la cual el Juez Técnico, Gonzalo Routier Medía, por Resolución 22/2005, rechazó su solicitud manteniendo la detención preventiva del actor.
II.3. Contra dicha Resolución el recurrente no formuló recurso de apelación, presentando el 5 de octubre de 2005, nueva solicitud de cesación de la detención manifestando que hasta esa fecha el Auto de apertura de juicio no fue emitido (fs. 46).
II.4. El Juez recurrido, mediante providencia de la misma fecha, dispuso que los fundamentos de la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre están referidos a la persistencia del riesgo de obstaculización y no precisamente al estado del proceso; por lo que el impetrante, de darse el caso de existir otros elementos para la cesación de la detención preventiva, deberá estar a lo previsto en la SC 1625/2003, para hacer conocer en su momento al Fiscal de Materia (fs. 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor recurre de hábeas corpus denunciando la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, las autoridades recurridas: a) en desconocimiento de la celeridad con la que debe ser tramitada su solicitud, dispusieron que con la solicitud de cesación y las pruebas presentadas se notifique previamente a la Fiscal, transcurriendo más de 30 días para señalar la audiencia de su consideración; b) su solicitud fue indebidamente rechazada, sin fundamentación alguna aduciendo que es necesario que su persona esté presente en el juicio, debido a que se dictó el Auto de apertura, siendo necesaria su presencia en el juicio oral. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Con relación al primer punto demandado, resulta necesario recordar que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, este Tribunal en las SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R, 1070/2001-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
Consiguientemente, para resolver y compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable; que si bien es evidente, que dichas autoridades deben velar por la igualdad procesal de la partes, evitando posibles lesiones a los derechos fundamentales de ambas partes, a cuyo efecto deben asegurar que estén notificados con el acto; empero tal cometido, no puede conllevar una demora o dilación indebida para considerar una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad.
III.2. En el caso que se examina, se evidencia que el recurrente, encontrándose detenido preventivamente mediante Resolución de 28 de febrero de 2005, a raíz de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y otros, solicitó el 2 de agosto de 2005, ante el Tribunal de Sentencia, conformado por las autoridades recurridas, la cesación de su detención preventiva; en cuyo mérito el Juez recurrido, Gonzalo Boutier Mejía, por providencia de 17 de agosto de 2005, señaló audiencia de consideración de su pedido de cesación para el 3 de septiembre de 2005, fecha en la cual se resolvió su solicitud. De donde resulta, que el demandado, después de 15 días de presentada la solicitud del recurrente, recién fijó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para después de otros 15 días, es decir, para el 3 septiembre del presente año; advirtiéndose, que la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente fue considerada treinta días después de ser presentada, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, la autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; caso contrario, podrían provocar una restricción indebida del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como ha ocurrido en el presente caso, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus; por cuanto, si bien resulta evidente, que conforme al detalle de audiencias que presentó la autoridad recurrida desde el 1 de agosto hasta el 15 de octubre de este año, prácticamente se fijaron audiencias para casi todos los días; sin embargo, en ese listado, consta que desde el 13 de agosto de 2005 hasta el 29 agosto del mismo año, no se fijaron audiencias, no existiendo justificativo alguno para no hacerlo en ese lapso de tiempo, toda vez que la solicitud del recurrente fue presentada el 2 de agosto de 2005.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, que resolviendo una problemática similar señaló lo siguiente: “Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia (…)”. Entendimiento reiterado en la SC 1469/2004-R, de 13 de septiembre.
III.3. Respecto al otro argumento del recurso, esto es, de que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue indebidamente rechazada, puesto que no se consideró la prueba que aportó y se resolvió sin ninguna fundamentación aduciendo que es necesario que su persona esté presente en el juicio, debido a que se dictó el Auto de apertura, siendo necesaria su presencia en el juicio oral; corresponde señalar, que a partir de la SC 160/2005-R, este Tribunal refiriéndose a los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
La citada SC 160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
En ese sentido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (…)”.
En la problemática planteada, se evidencia que una vez pronunciada la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juez Técnico recurrido, Gonzalo Boutier Mejía, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, bajo el fundamento de que el imputado manifestó tener un domicilio diferente al declarado en su informativa, ocultando la autenticidad de su verdadero domicilio, habiendo manifestado diferentes argumentos respecto a su ocupación, constituyendo actos de obstaculización al proceso, y que además debía tenerse en cuenta que el proceso se encuentra en la fase de preparación de juicio oral y para dictarse el Auto de apertura, a tal fin se debía asegurar su presencia para el desarrollo de juicio oral; Resolución que el recurrente la considera atentatoria, porque -a decir suyo- carece de la fundamentación jurídica y objetiva y que no valoró adecuadamente lo hechos ni la prueba aportada; sin embargo, los extremos ahora denunciados no pueden ser analizados a través de este medio de protección, por cuanto la citada Resolución no fue impugnada por el recurrente, a través del recurso de apelación, el que de acuerdo con su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados. Concluyéndose, en consecuencia, que el recurrente acudió directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa el recurso de apelación, pretendiendo a través del presente recurso impugnar la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre, de rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva, sin antes haber agotado los medios previstos por ley, para que ante la persistencia de la lesión, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional.
Los antecedentes referidos permiten concluir que no puede dejarse sin efecto la Resolución 21/2005, tampoco otorgarse la cesación de la detención preventiva conforme pretende el recurrente, dado que es el juez o tribunal, bajo cuyo conocimiento se encuentra la causa, la autoridad competente para compulsar si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, por lo que por este extremo, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.4. Sin contrariar lo referido precedentemente, cabe precisar que, conforme señalaron las SSCC 454/2001-R, 294/2003-R, 1204/2003-R, entre otras, en materia de hábeas corpus, el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas citadas por el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente, del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas; lo que no implica resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, sino a hechos conexos con la denuncia.
En el caso de examen tal entendimiento es aplicable, por cuanto se advierte que el recurrente, luego de pronunciada la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre, presentó el 5 de octubre, nueva solicitud de cesación de la detención manifestando que hasta esa fecha el Auto de apertura de juicio no fue emitido; en cuyo mérito el Juez correcurrido, mediante providencia de la misma fecha, dispuso que: “los fundamentos de la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre están referidos a la persistencia del riesgo de obstaculización y no precisamente al estado del proceso; por lo que, el impetrante, de darse el caso de existir otros elementos para la cesación de la detención preventiva, deberá estar a lo previsto en la SC 1625/2003, para hacer conocer en su momento al fiscal de materia”.
De lo que se infiere, que el Juez Técnico recurrido, ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente, la rechazó mediante una simple providencia, omitiendo la realización de la audiencia pública, siendo así que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, 760/2003-R, "[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones". Entendimiento que resulta también aplicable cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, toda vez que para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, aspecto que no fue observado por la autoridad recurrida, desconociendo que el mismo Código de procedimiento penal establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP), presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia, tal como ocurrió en el caso presente, en el que el Juez Técnico recurrido rechazó directamente la solicitud del actor por simple providencia; con cuya actuación el Juez anuló la posibilidad de que el actor se presente ante su autoridad a objeto de ser oído y presentar la prueba que respalde su nueva solicitud de cesación de la detención y desvirtúe los presupuestos que determinaron su detención preventiva, omisión que se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, lo que amerita la procedencia de esta acción tutelar sobre este aspecto, sólo a efectos de reparar los defectos procesales incurridos.
III.5. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el juez técnico Ignacio La Fuente, autoridad correcurrida, en sentido de que no participó en la realización de ninguno de los actos procesales demandados por el recurrente; por lo que a su juicio carece de legitimación pasiva; cabe señalar, que si bien es evidente, que esta autoridad judicial, pese a conformar en su calidad de Juez Técnico, el Tribunal Tercero de Sentencia, no tuvo participación alguna en los hechos demandados, toda vez que únicamente el Juez Técnico, Gonzalo Boutier Mejía, fue quien tramitó, consideró y resolvió las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente; en cuyo mérito, carecería de legitimación pasiva, por no haber tenido participación en las omisiones evidenciadas. Sin embargo, a efectos de no convalidar actuaciones que no se encuentran conforme a derecho, resulta necesario realizar algunas consideraciones respecto al trámite y procedimiento adoptado por estas autoridades en la sustanciación de los asuntos sometidos a su conocimiento.
A ese efecto, las normas previstas por el art. 52 del CPP, disponen que los tribunales de sentencia están conformados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, y son competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución del juicio en todos lo delitos de acción pública; excepto aquellos que por mandato del art. 53 del CPP corresponde tramitar a los jueces de sentencia.
En tal sentido, dada la conformación mixta de los tribunales de sentencia, compuestos por jueces técnicos y ciudadanos, sus integrantes técnicos, en su condición de componentes permanentes del órgano jurisdiccional tienen algunas atribuciones tendientes a la preparación del juicio; como radicar la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal, notificar al querellante para que presente acusación particular, poner en conocimiento del imputado las acusaciones y las pruebas de cargo, recibir las de descargo (art. 340 del CPP); así como dictar Auto de apertura del juicio, precisar los hechos sobre los que se abre el juicio (art. 342 del CPP), y señalar día y hora para la celebración del juicio (art. 343 del CPP). De otro lado, también tienen la tarea de integrar el Tribunal con los jueces ciudadanos (art. 61 del CPP), para luego proceder a la constitución del tribunal con tres jueces ciudadanos conforme el procedimiento previsto por el art. 62 del CPP. En suma, los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP,
”El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Aspecto que no fue considerado en caso en análisis, puesto que se adoptó como forma de procedimiento el que únicamente el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora correcurrido, conozca y resuelva la situación jurídica del recurrente, adoptando las decisiones que ahora se impugna a través de este recurso.
En el caso concreto, la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente, conforme se ha constatado, fue indebidamente rechazada por el Presidente del Tribunal de Sentencia recurrido, a través de una simple providencia pronunciada el 5 de octubre de 2005, omitiendo, además, la celebración de la audiencia correspondiente, omisiones que al estar vinculadas con la libertad, conllevan la procedencia del recurso, a fin de que los defectos procesales en que incurrió, el Juez, Gonzalo Boutier Mejía a tiempo de tramitar la solicitud de cesación de la detención, sean reparadas.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso respecto a todos los puntos demandados, ha efectuado un análisis parcial de la problemática que le fue planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 56/2005, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada el 20 de octubre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso contra el Juez Técnico, Gonzalo Boutier Mejía, respecto a la falta de celeridad en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente y por haber considerado y resuelto la segunda solicitud de cesación de detención preventiva mediante una simple providencia y sin la participación del otro Juez Técnico. Sea sin responsabilidad.
2º Disponer que la última solicitud de cesación presentada por el recurrente sea considerada y resuelta, en audiencia pública por las autoridades recurridas, observando las formalidades legales.
3º Mantener la improcedencia del recurso, respecto a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución 21/2005, de 3 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene, el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES