SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2005- R
Fecha: 22-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2005- R
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12674-26-RHC
Distrito: Cochabamba
En revisión, la Sentencia 037/2005 cursante de fs. 437 a 439, pronunciada el 14 de octubre, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Irene Céspedes Quispe por sí y Luis Claros Guillén, en representación de Humberto Angulo Ferrufino contra Eduardo Guamán Prado, Gonzalo Peñaranda Taida, ex Presidente y ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Presidente y Jueza del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 10 de octubre de 2005 (fs. 398 a 405), se señalan que dentro del proceso de investigación en su contra por supuestos delitos relativos a la Ley de Sustancias Controladas y Régimen de la Coca, la acumulación de diligencias de Policía Judicial, así como el proceso mismo fue llevado a cabo con absoluta ilegalidad, violando principios constitucionales, procesales y de los Derechos Humanos, no ha logrado establecer ningún indicio de participación de los hoy recurrentes en el hecho investigado y juzgado, además de que tampoco existió prueba indiciaria en su contra, pero pese a ello, se les acusó, procesó y condenó sin guardar las formas mínimas del procedimiento para que puedan ejercer su derecho de defensa.
Refieren por otro lado que consta en el expediente que se les designó un abogado defensor, quien presentó un simple memorial de aceptación y señalamiento de domicilio, que la participación del defensor de oficio se limitó a viabilizar el proceso, y en lo demás se abstuvo de asumir defensa e incluso presentó un memorial renunciando a la prueba, actitud que es contraria al principio de defensa amplia del encausado; tampoco presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 1996, negligencia que les causó total indefensión, y de esa manera se facilitó la labor del Ministerio Público.
Finalmente, señalan que por un principio básico del procedimiento penal, un Auto de Vista jamás debe fijar una pena mayor a la establecida por el Tribunal de primera instancia, y si en este caso se les absolvió, correspondía que en apelación se dicte Resolución declarativa de inocencia, pero se dictó un fallo condenatorio, en mérito al cual la recurrente Irene Céspedes Quispe se encuentra privada de su libertad en el penal de San Sebastián, mientras que Humberto Angulo Ferrufino se halla ilegalmente perseguido, habiendo sido sometidos a un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7, inc. g), 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Eduardo Guamán Prado, Gonzalo Peñaranda Taida, ex Presidente y ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Presidente y Jueza del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se dejen sin efecto los mandamientos de condena, disponiendo la libertad inmediata de la recurrente Irene Céspedes Quispe y se suspenda la persecución indebida de Humberto Angulo Ferrufino.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 436 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado y apoderado de la parte recurrente ratificó el tenor de la demanda, haciendo referencia a que la Corte Suprema de Justicia anuló obrados hasta que se notifique por edictos a los imputados con la Sentencia, habiéndose cumplido con dicha instrucción; por otra parte, señaló que el abogado defensor presentó algunos memoriales como ser la fundamentación en conclusiones del proceso penal y que la duración del mismo es de aproximadamente diez años.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
De fs. 431 a 432 y de 433 a 435, cursa el informe y su complementación emitidos por los jueces recurridos, en los que se indica lo siguiente: a) de la revisión de los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Johnny Corazo Pacheco, Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino, por el delito de tráfico de sustancias controladas, consta que el Auto de apertura de proceso penal se dictó el 12 de diciembre de 1995, expidiéndose mandamientos de detención preventiva contra los dos últimos; luego, por Auto de 4 de marzo de 1996, se declaró a los imputados rebeldes y contumaces a la ley, designándose abogado defensor de oficio, quien se apersonó y renunció a la prueba de descargo. Posteriormente, cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó Sentencia el 6 de diciembre de 1996, contra la que se interpuso recurso de apelación por parte del procesado Johnny Corazo Pacheco, y a través del Auto de Vista de 5 de marzo de 1997, se confirmó la Resolución de primera instancia, pero en casación, la Corte Suprema de Justicia anuló obrados hasta el estado de notificarse con la Sentencia mediante edictos a los procesados declarados rebeldes. Cumplida esa diligencia, se dictó nuevo Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación de declarar a los procesados Johnny Corazo Pacheco e Irene Céspedes Quispe, autores del delito de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de 13 años de presidio; luego, una vez interpuesto el recurso de casación, éste fue declarado infundado. Posteriormente, se declaró ejecutoriada la Sentencia, y el 17 de octubre de 2002, se expidieron los mandamientos de condena contra Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino, ejecutándose esa orden contra la primera de las nombradas el 19 de septiembre de 2005, quien se halla cumpliendo su condena; b) en el presente recurso de hábeas corpus, los argumentos del abogado debieron haberse planteado durante la sustanciación del proceso penal de referencia, evidenciándose que los procesados no asumieron defensa como la ley prevé; c) el recurso de hábeas corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, pero no dice que garantiza la libertad en procesos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, sino en el momento en que es aprehendido para su juzgamiento y no después de diez años; d) no se puede alegar que en el proceso de referencia se produjeron irregularidades, pues los Autos de Vista y Autos Supremos de ninguna manera son ilegales; e) según la jurisprudencia constitucional, no se pueden activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas en el orden constitucional; en consecuencia, no es posible acudir a esta vía cuando durante la tramitación del proceso los hoy recurrentes tenían todos los medios de defensa; f) finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones de los recurridos que no estén vinculados a los derechos a la libertad física, como tampoco supuestas irregularidades que no hubieran sido reclamadas oportunamente.
Por otra parte, a fs. 430 consta la nota a través de la cual Eduardo Guamán Prado, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lamenta no poder brindar informe alguno debido a su delicado estado de salud.
I.2.3. Resolución
La Resolución 037/2005, cursante de fs. 437 a 439, pronunciada el 14 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, “deniega” la tutela de hábeas corpus pretendida, con la siguiente fundamentación: a) la jurisprudencias constitucional establece que acerca de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus con relación al debido proceso, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa para su restricción o supresión (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 111/2002-R y 0219/2004-R); b) acerca de la negligencia atribuible al recurrente, la SC 1688/2004-R, aclara que “con este recurso no se pueden examinar actos o decisiones desvinculadas con el derecho a la libertad física y de locomoción, como tampoco supuestas vulneraciones que implicando procesamiento indebido no hubiesen sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no es menos evidente que no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente; c) en consecuencia, sólo los actos que lesionen el debido proceso y el derecho a la defensa, y que en última instancia restrinjan la libertad personal o de locomoción, son tutelados por el hábeas corpus; d) el procesamiento ilegal referido por el art. 18 de la CPE no se sustenta en la vulneración a la garantía del debido proceso, al estar éste protegido por el art. 19 de la CPE, a menos que sea la causa final de la privación de la libertad; e) las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por la jurisdicción ordinaria dentro del mismo proceso, y en su caso a través del amparo constitucional; f) en el caso que se analiza, se entiende que el hábeas corpus no puede remediar un eventual estado de indefensión que no fue ocasionado por omisiones cometidas en la sustanciación del proceso, sino que son atribuibles a los propios recurrentes quienes, por descuido o negligencia, no asumieron defensa en el juicio.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 29 de noviembre de 1995 el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Eduardo Pizzani, modificando sus anteriores requerimientos, solicitó al Presidente y jueces de Partido de Sustancias Controladas se dicte auto de apertura de proceso contra Jhonny Corazo Pacheco, Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo, haciendo constar que los dos últimos se encuentran prófugos, por la comisión de tráfico de sustancias controladas, no se hace constar el domicilio de los imputados (fs. 186 a 187).
II.2. El 12 de diciembre de 1995, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, dictó el Auto apertura de proceso contra los imputados (fs. 189 vta.), quienes fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, se dispuso su citación mediante edictos (fs. 204) en vista a la representación del Oficial de Diligencias que refiere que no se pudo ejecutar el mandamiento de detención formal de 12 de diciembre de 1995, por no haber sido habidos luego de haber sido buscados en varios lugares y oportunidades (fs. 201 vta.) se designó abogado defensor a Humberto Udaeta a quien se notificó el 7 de marzo de 1996, sin embargo dicha diligencia no lleva la firma del notificado ni señala de que modo fue notificado (fs. 202) empero a fs. 205 dicho defensor de oficio se apersonó y señaló domicilio en av. San Martín 0456 edificio Virginia primer piso.
II.3. Durante la etapa probatoria el Defensor de Oficio renunció a la prueba testifical de descargo con el argumento que sus defendidos no fueron habidos, (fs. 214) en el plenario el defensor de Oficio hizo acto de presencia en representación de los imputados prófugos (fs. 206, 215, 289), alegó en conclusiones (294 y 295).
II.4. El 6 de noviembre de 1996 los jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas Raúl Aguirre Blanco, Zonia M. Zambrana Peña y Jorge V. Ayala Zelada, dictaron Sentencia contra Irene Céspedes Quispe, condenándola a seis años y ocho meses de presidio en grado de complicidad y absolvió de culpa y pena a Humberto Angulo Ferrufino, ( 297 a 300).
II.5.. En recurso de apelación interpuesto por el co procesado Jhonny Corazo Pacheco, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, compuesta por los vocales Tomás Molina Céspedes, y Julio Parra Mercado de acuerdo en parte con el requerimiento confirmó en todas sus partes la Sentencia (fs. 309).
II.6. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los ministros Antonio Salazar Soriano y Oscar Hassenteufel Salazar anuló obrados hasta fs. 307 inclusive por no haberse realizado las notificaciones con la Sentencia a los procesados rebeldes mediante edictos y haber omitido la notificación con dicha Resolución al defensor de oficio y dispuso se hagan las notificaciones correspondientes a los dos procesados declarados rebeldes, mediante edictos, sin perjuicio de la notificación al defensor de oficio (fs. 342 a 343).
II.7. En cumplimiento del Auto Supremo, previas las notificaciones observadas, el 15 de de septiembre de 1999 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los vocales Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, revocó la Sentencia apelada en relación al procesado Humberto Angulo Ferrufino y lo declaró autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado complicidad y lo condenó a ocho años y seis meses de presidio, por otra parte confirmó la Sentencia en cuanto a Jhonny Corazo Pacheco e Irene Céspedes Quispe, modificándola les impuso una pena de trece años de presidio (fs. 366 a 367).
II.8. Interpuesto nuevamente el recurso de casación por el co procesado Jhonny Corazo Pacheco, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los ministros Jaime Ampuero García y Armando Villafuerte Claros, declaró infundado el recurso planteado (fs. 377 a 378).
II.9. El 11 de agosto de 2001, se declaró ejecutoriada la Sentencia, por los jueces de Sustancias Controladas José G. Castro Parra y Karen Z Vidal Justiniano (fs. 383 vta.).
II.10. El 17 de octubre de 2002, se libró el mandamiento de condena contra Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino ambos prófugos (fs. 394 y 395).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores arguyen que fueron sometidos a un procesamiento completamente irregular, en mérito al cual la co recurrente Irene Céspedes Quispe se encuentra ilegalmente privada de su libertad en el penal de San Sebastián, sección mujeres, mientras que Humberto Angulo Ferrufino se halla indebidamente perseguido con el mandamiento de condena expedido por los jueces recurridos, sin que el defensor de oficio hubiera asumido defensa en su favor, atentando contra sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1..El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. En principio, corresponde referir que las SSCC 0313/2002-R, 1457/2003-R -entre otras-, enseñan que: “(…) cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
Asimismo se tiene que el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material en su favor, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, `se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión` (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre).
Por otra parte se determinó en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España <http://servidor/modules.php?id=7616&name=consultas&file=look&palabra=2186%201065%201064%201063%20898%20897%20896%20321%20320%20319%20316> en su SC 48/1984, determinó que “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…). Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado en las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0919/2004-R, 1735/2004-R y otras.
III.3. En el caso de Autos se evidencia que la recurrente Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino, no tuvieron conocimiento del proceso penal en su contra, ni existe domicilio señalado por el Ministerio Público, por lo que en desconocimiento del mismo, fueron citados mediante edictos, y declarados rebeldes designándoles defensor de oficio para que asuma su defensa material, sin embargo el defensor de oficio, no asumió defensa material a favor de sus defendidos, por el contrario renunció a la prueba testifical de descargo y sólo hizo acto de presencia en las audiencias, no apeló ni recurrió de casación, de ese modo los procesados quedaron en estado de indefensión, pues si la Ley ha previsto la figura del defensor de oficio, es precisamente para que éste asuma defensa en su representación y haga valer todos sus derechos como refiere el art. 258 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que señala “ el defensor de oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado” , de lo que se infiere que el defensor de oficio ha sido creado precisamente para los casos en los que el procesado rebelde no quede en estado de desamparo y pueda asumir defensa en igualdad de condiciones que el acusador, por ello las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, tomando en cuenta que no es suficiente su designación, sino que el referido profesional debe asumir defensa material efectiva a favor del procesado contumaz.
De los fundamentos expuestos, se concluye que en el caso existió indefensión, durante el proceso penal, sustanciado en contra de los recurrentes Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino, en el que se dictó Sentencia condenatoria, indefensión que subsistió aún cuando la Corte Suprema de Justicia anuló obrados para que se notifique con la Sentencia a los declarados rebeldes mediante edictos, y al defensor de oficio, el mismo que no obstante a su notificación no interpuso el recurso de apelación ni casación a favor de sus defendidos, privándoles de su derecho a recurrir, lo que hace procedente el recurso de hábeas corpus, dado que los procesados tuvieron conocimiento del proceso en el momento de ejecución del mandamiento de condena como resultado de un proceso penal en el que no tuvieron defensa material alguna.
Siendo preciso aclarar que los hechos alegados si bien no son íntegramente de responsabilidad de los jueces, vocales y ministros recurridos, sino de sus antecesores, no es menos evidente que ninguna de dichas autoridades observó el estado de indefensión en el que se hallaban los procesados, sin que hubieran advertido expresamente al Defensor de Oficio de su obligación de asumir defensa a favor de los declarados rebeldes.
Por todo lo anotado se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 0048/2002-R, 0739/2003-R, 0313/2002-R, 0490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.
Por otra parte en cuanto a los daños y perjuicios en los casos en los que el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, cabe citar la SC 0227/2005-R, de 16 de marzo, que señala lo siguiente: “... es necesario aclarar que se declara procedente el recurso sin lugar a daños y perjuicios, cuando a criterio del Tribunal que conoce el recurso no se evidencia que el mismo se hubiera producido..”, en ese sentido la SC 0094/2005-R, de 1 de febrero, ha explicado claramente lo siguiente: “que cuando se declara procedente el recurso, a juicio del juez o tribunal de hábeas corpus, se puede disponer el pago de daños y perjuicios con cargo a la autoridad demandada, pero no así costas”. Así se tiene la SC 1512/2004-R, de 20 de septiembre que manifestó: ´... cabe mencionar, que en los recursos de hábeas corpus no se condena en costa ni multa al recurrido perdidoso, si bien el art. 91.VI de la LTC, sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente; sin embargo, esa sanción debe ser establecida por el tribunal que conoció el recurso en audiencia cuando colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa`, como ocurre con las SSCC 884/2004-R, 841/2004-R, 717/2004-R, 740/2004-R, 587/2004-R”, y en el caso de autos en el que ese extremo no ha sido solicitado ni demostrado.
Finalmente la jurisprudencia constitucional en la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, ha establecido en cuanto a los términos denegar y conceder en el recurso de amparo, así como declarar la procedencia e improcedencia en hábeas corpus, lo siguiente: “Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, FJ II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.
”En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
”Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso”. Por tanto la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como Tribunal de hábeas al haber utilizado el término denegar no ha obrado correctamente, pues lo que corresponde conforme a la jurisprudencia citada es declarar la procedencia o improcedencia en recursos de hábeas corpus.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al denegar el recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia 037/2005 cursante de fs. 437 a 439 pronunciada el 14 de octubre, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso, sin lugar a daños y perjuicios y dispone la nulidad de obrados hasta que se notifique al Defensor de Oficio con la Sentencia a objeto de que asuma defensa conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
MAGISTRADA
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
POR TANTO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat